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STC308-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC308-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01923-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por Gentil Alfonso Herrera contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía opugnante.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la «Sala de Justicia y Paz (sic)», porque no le ha respondido la solicitud que le formuló desde el 4 de agosto de 2022 (respecto al monto y pago de una indemnización reconocida a su favor), a través de correo electrónico que remitió a la Fiscalía General de la Nación, la cual le indicó haberla enviado, por competencia, a la Dirección de Justicia Transicional.
2. Rogó, entonces, «ordenar a [la] Sala de Justicia y Paz (sic), que proceda… a decidir de fondo [su] solicitud».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque, acorde con la información de sus bases de datos, la solicitud a la que alude el accionante fue asignada a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal adscrita a [esa] Dirección»; motivo por el cual le «corrió traslado de la acción de tutela».
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió «declarar improcedente la acción de tutela, en el entendido que no existe actuación u omisión alguna por parte de la Unidad…[,] a la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, máxime cuando el pago de la indemnización… es gradual y progresivo».
Resaltó que aunque el quejoso «no [le] remitió solicitud mediante derecho de petición…, ateniendo a la situación específica[,] se [le] dio respuesta…, resaltando que [esa] Entidad – Fondo para la Reparación de las Víctimas, siempre estará presta a subsanar las inquietudes que con ocasión al pago y liquidación de las sentencias judiciales se presenten».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte concedió la protección, con alcance parcial, ordenando «a la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho…, emita respuesta clara y concreta a la petición elevada el 02 de agosto de 2022 por el accionante, a quien debe comunicarla debidamente».
Para arribar a esa decisión advirtió que el censor presentó su solicitud mediante formulario web de pqrs de la Fiscalía General de la Nación -mas no ante la accionada «Sala de Justicia y Paz (sic)»-, la que, por competencia, la remitió a la vinculada Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, última que, «teniendo a su disposición la demanda de tutela junto con sus anexos para que se pronunciara sobre la situación fáctica expuesta por el accionante, decidió guardar silencio»; lo que constituía «fundamento suficiente para dar por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela y considerar quebrantado el derecho fundamental de petición, pues la autoridad judicial vinculada omitió ofrecer… una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a la solicitud del 02 de agosto de 2022».
Añadió que «del examen de la actuación no se avizora que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ni la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estén incumpliendo las funciones que les han sido asignadas por mandado de la Constitución Política y la Ley, o que estén incurriendo en una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual se procederá a su desvinculación».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el a-quo constitucional, dio respuesta oportuna al reclamo tutelar, donde indicó que desde el pasado 14 de septiembre atendió la petición del quejoso.
Por ello, manifestó que le resultaron sorpresivas las consideraciones del fallador de primer grado y la consecuente concesión del resguardo, aunado a que el reclamo del accionante «no reviste las características de un Derecho de Petición[,] como lo consagra la Constitución Política, y sus normas reglamentarias, ya que se trata de una solicitud dentro del desarrollo normal de una actuación judicial, realizada por uno de los intervinientes…[,] como víctima, dentro del proceso especial de justicia y paz, cuyo trámite se debe hacer con fundamento en las nomas señaladas en el procedimiento judicial de justicia y paz, antes de acudir a una Acción de Tutela, por vulneración al Derecho Constitucional de Petición (Art. 23 C.P.)».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte la confirmación de la protección impartida, pero con apoyo en las razones que pasan a exponerse:
i) Mediante «formulario web de PQRS» de la Fiscalía General de la Nación, aunque dirigido a la «Sala de Justicia y Paz (sic)», el 2 de agosto de 2022 el actor presentó solicitud encaminada a que se le informara «de forma detallada»:
a. Diferencia entre la entrega de la reparación por parte de la UARIV y Justicia y Paz.
b. Quien debe realizar el pago de la reparación reconocida en Justicia y Paz.
c. [L]a razón por la cual la decisión de la sala de justicia y paz, corresponde a valores que triplican lo entregado por parte de la UARIV.
Adicionalmente, rogó le indicaran «qui[é]nes son responsables de realizar el pago del valor restante[,] faltante[,] para que sea cumplida la solicitud de reparación y su reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
ii) Ante esa petición, el 4 de agosto último, la Subdirección de Gestión Documental del ente fiscal le informó que, «[d]e acuerdo con la naturaleza de su PQRS», esa dependencia era incompetente «para dar respuesta», por lo que, «en el marco de la Ley 1755 de 2015 (Artículo 21)… y estando en términos legales», corrió traslado de la misma «a la Dirección de Justicia Transicional».
iii) A su vez, esa última oficina, también por competencia, asignó la petición a la acá impugnante.
iv) Finalmente, con la impugnación, la Fiscalía opugnante aportó oficio con el que dijo haber atendido la mentada solicitud del accionante, comunicación en la que le indicó que:
Si tiene alguna inquietud, como las que menciona, esto es, diferencia en lo entregado por parte de la UARIV y lo ordenado en Justicia y Paz, qui[é]n debe realizar el pag[o] reconocido en Justicia y Paz, la diferencia de los valores ente la decisión de Justicia y Paz, y lo entregado por la UARIV, y qui[é]nes son los responsables de realizar el valor restante, para que sea cumplida la solicitud de reparación y su reconocimiento, por parte del Tribunal de Justicia y Paz; se la[s] debes (sic) trasladar a la UARIV, que es quien… tiene la función exclusiva de indemnizar a las víctimas del conflicto armado.
4. Sin embargo, a pesar de lo anterior, lo cierto es que la entidad impugnante omitió dar traslado de esa petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a la autoridad que considerara competente para atenderla, conforme a la previsión del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 1755 de 2015), norma que estableció:
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (se destacó).
Circunstancia que desembocó en la conculcación del derecho del reclamante.
5. Por lo consignado, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme con el fallo del a-quo, se impone respaldar tal veredicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS