STC308 2023

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STC308-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC308-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01923-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por la Fiscalía Novena  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la  Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió  parcialmente a la acción de tutela promovida por Gentil  Alfonso Herrera contra la Dirección de Justicia Transicional  de la Fiscalía General de la Nación y Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  cuyo trámite se vinculó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía  opugnante.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente conculcado por la «Sala  de Justicia y Paz (sic)»,  porque no le ha respondido la solicitud que le formuló desde  el 4 de agosto de 2022 (respecto  al monto y pago de una indemnización reconocida a su favor),  a través de correo electrónico que remitió a la  Fiscalía General de la Nación, la cual le indicó  haberla enviado, por competencia, a la Dirección de Justicia  Transicional.  

2.        Rogó,  entonces, «ordenar  a [la] Sala de Justicia y Paz (sic), que proceda… a decidir de  fondo [su] solicitud».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia  Transicional de la Fiscalía General de la Nación  deprecó su desvinculación de este trámite  constitucional porque, acorde con la información de sus bases  de datos, la solicitud a la que alude el accionante fue asignada a la  Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal adscrita a [esa]  Dirección»; motivo por el cual le «corrió  traslado de la acción de tutela».  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas pidió «declarar  improcedente la acción de tutela, en el entendido que no  existe actuación u omisión alguna por parte de la  Unidad…[,] a la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza  o vulneración de las garantías fundamentales en  cuestión, máxime cuando el pago de la indemnización…  es gradual y progresivo».  

Resaltó  que aunque el quejoso «no  [le] remitió solicitud mediante derecho de petición…,  ateniendo a la situación específica[,] se [le] dio  respuesta…, resaltando que [esa] Entidad – Fondo para la  Reparación de las Víctimas, siempre estará  presta a subsanar las inquietudes que con ocasión al pago y  liquidación de las sentencias judiciales se presenten».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte concedió la  protección, con alcance parcial, ordenando «a  la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho…,  emita respuesta clara y concreta a la petición elevada el 02  de agosto de 2022 por el accionante, a quien debe comunicarla  debidamente».  

Para  arribar a esa decisión advirtió que el censor presentó  su solicitud mediante formulario web de pqrs de la Fiscalía  General de la Nación -mas  no ante la accionada «Sala de Justicia y Paz (sic)»-,  la que, por competencia, la remitió a la vinculada Fiscalía  Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, última que, «teniendo  a su disposición la demanda de tutela junto con sus anexos  para que se pronunciara sobre la situación fáctica  expuesta por el accionante, decidió guardar silencio»;  lo que constituía «fundamento  suficiente para dar por ciertos los hechos narrados en la demanda de  tutela y considerar quebrantado el derecho fundamental de petición,  pues la autoridad judicial vinculada omitió ofrecer…  una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a la solicitud  del 02 de agosto de 2022».  

Añadió  que «del  examen de la actuación no se avizora que la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ni la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  estén incumpliendo las funciones que les han sido asignadas  por mandado de la Constitución Política y la Ley, o que  estén incurriendo en una acción u omisión  vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, razón  por la cual se procederá a su desvinculación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal. Sostuvo que,  contrario a lo expuesto por el a-quo  constitucional,  dio respuesta oportuna al reclamo tutelar, donde indicó que  desde el pasado 14 de septiembre atendió la petición  del quejoso.  

Por ello,  manifestó que le resultaron sorpresivas las consideraciones  del fallador de primer grado y la consecuente concesión del  resguardo, aunado a que el reclamo del accionante «no  reviste las características de un Derecho de Petición[,]  como lo consagra la Constitución Política, y sus normas  reglamentarias, ya que se trata de una solicitud dentro del  desarrollo normal de una actuación judicial, realizada por uno  de los intervinientes…[,] como víctima, dentro del  proceso especial de justicia y paz, cuyo trámite se debe hacer  con fundamento en las nomas señaladas en el procedimiento  judicial de justicia y paz, antes de acudir a una Acción de  Tutela, por vulneración al Derecho Constitucional de Petición  (Art. 23 C.P.)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        La  Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el  artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como  finalidad:  

…suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ  STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

3.        En el asunto  que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte la  confirmación de la protección impartida, pero con apoyo  en las razones que pasan a exponerse:  

i)        Mediante  «formulario  web de PQRS»  de la Fiscalía General de la Nación, aunque dirigido a  la «Sala  de Justicia y Paz (sic)»,  el 2 de agosto de 2022 el actor presentó solicitud encaminada  a que se le informara «de  forma detallada»:  

a. Diferencia  entre la entrega de la reparación por parte de la UARIV y  Justicia y Paz.  

b. Quien debe  realizar el pago de la reparación reconocida en Justicia y  Paz.  

c. [L]a razón  por la cual la decisión de la sala de justicia y paz,  corresponde a valores que triplican lo entregado por parte de la  UARIV.  

Adicionalmente,  rogó le indicaran «qui[é]nes  son responsables de realizar el pago del valor restante[,]  faltante[,] para que sea cumplida la solicitud de reparación y  su reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla».  

ii)        Ante esa  petición, el 4 de agosto último, la Subdirección  de Gestión Documental del ente fiscal le informó que,  «[d]e  acuerdo con la naturaleza de su PQRS»,  esa dependencia era incompetente «para  dar respuesta»,  por lo que, «en  el marco de la Ley 1755 de 2015 (Artículo 21)… y  estando en términos legales»,  corrió traslado de la misma «a  la Dirección de Justicia Transicional».  

iii)        A su vez, esa  última oficina, también por competencia, asignó  la petición a la acá impugnante.  

iv)        Finalmente,  con la impugnación, la Fiscalía opugnante aportó  oficio con el que dijo haber atendido la mentada solicitud del  accionante, comunicación en la que le indicó que:  

Si tiene alguna  inquietud, como las que menciona, esto es, diferencia en lo entregado  por parte de la UARIV y lo ordenado en Justicia y Paz, qui[é]n  debe realizar el pag[o] reconocido en Justicia y Paz, la diferencia  de los valores ente la decisión de Justicia y Paz, y lo  entregado por la UARIV, y qui[é]nes son los responsables de  realizar el valor restante, para que sea cumplida la solicitud de  reparación y su reconocimiento, por parte del Tribunal de  Justicia y Paz; se la[s] debes (sic) trasladar a la UARIV, que es  quien… tiene la función exclusiva de indemnizar a las  víctimas del conflicto armado.  

4.        Sin  embargo, a pesar de lo anterior, lo cierto es que la entidad  impugnante omitió dar traslado de esa petición a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas o a la autoridad que considerara competente para  atenderla, conforme a la previsión del artículo 21 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (modificado  por la Ley 1755 de 2015),  norma que estableció:  

Si la autoridad  a quien se dirige la petición no es la competente, se  informará de inmediato al interesado si este actúa  verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de  la recepción, si obró por escrito. Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario  o en caso de no existir funcionario competente así se lo  comunicará. Los términos para decidir o responder se  contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente  (se  destacó).  

Circunstancia que  desembocó en la conculcación del derecho del  reclamante.  

5.        Por lo  consignado, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme con el  fallo del a-quo,  se impone respaldar tal veredicto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y envíense las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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