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STC307-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC307-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00094-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Nilza Natacha y William Gabriel Soto Eschebach interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 110013103703-2022-00241-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden, en esencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que definió la tutela cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a la totalidad de las piezas que obran en el expediente.
En sustento, adujeron haber presentado una acción de tutela ante el Juzgado accionado quien, en el auto admisorio del trámite, los requirió para que aportaran el mandato especial otorgado a su abogado para intentar el auxilio (25 oct. 2022), lo cual acataron el día siguiente.
Señalaron que el juzgado denegó el amparo por «ausencia de relevancia constitucional» (3 nov. 2022) por lo que presentaron impugnación que fue resuelta por el tribunal mediante fallo en el que confirmó el fracaso de la salvaguarda, pero por falta de legitimación en la causa debido a la ausencia de poder especial otorgado para impetrar la tutela (23 nov. 2022).
Relataron que pidieron al tribunal que corrigiera la sentencia dado que el mandato sí se aportó oportunamente ante el juzgado del circuito (26 oct. 2022) quien, por un «error involuntario», omitió remitirlo a la magistratura una vez concedida la impugnación del veredicto. Manifestaron que su pedimento fue resuelto de forma desfavorable (7 dic. 2022).
De esa situación derivan la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideran que el tribunal erró al predicar la falta de legitimación en la causa, a pesar de que sí aportaron tempestivamente el poder especial otorgado a su apoderado para presentar el auxilio.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de lo actuado y defendieron la respectiva legalidad. El apoderado de los accionantes en la tutela cuestionada coadyuvó la petición de amparo. La Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá pidieron su desvinculación del sumario.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
En este caso los tutelantes cuestionan, en esencia, que el tribunal accionado omitiera la valoración del poder especial que otorgaron a su abogado para la radicación de la salvaguarda cuestionada. De suerte que, como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Destáquese que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación, en concordancia con lo manifestado a folio 11 del escrito de tutela en el que se indica que «se ordenó la remisión del expediente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional». Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En definitiva, como quiera que no se suple el requisito subsidiariedad, puesto que los censores aún disponen de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Nilza Natacha y William Gabriel Soto Eschebach.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS