STC307 2023

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STC307-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC307-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00094-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Nilza  Natacha y William Gabriel Soto Eschebach  interpusieron contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en la tutela con radicado n°  110013103703-2022-00241-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden, en  esencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia  que definió la tutela cuestionada, para que, en su lugar, se  resuelva nuevamente conforme a la totalidad de las piezas que obran  en el expediente.  

En  sustento, adujeron haber presentado una acción de tutela ante  el Juzgado accionado quien, en el auto admisorio del trámite,  los requirió para que aportaran el mandato especial otorgado a  su abogado para intentar el auxilio (25 oct. 2022), lo cual acataron  el día siguiente.  

Señalaron  que el juzgado denegó el amparo por «ausencia  de relevancia constitucional»  (3 nov. 2022) por lo que presentaron impugnación que fue  resuelta por el tribunal mediante fallo en el que confirmó el  fracaso de la salvaguarda, pero por falta de legitimación en  la causa debido a la ausencia de poder especial otorgado para  impetrar la tutela (23 nov. 2022).  

Relataron  que pidieron al tribunal que corrigiera la sentencia dado que el  mandato sí se aportó oportunamente ante el juzgado del  circuito (26 oct. 2022) quien, por un «error  involuntario»,  omitió remitirlo a la magistratura una vez concedida la  impugnación del veredicto. Manifestaron que su pedimento fue  resuelto de forma desfavorable (7 dic. 2022).  

De  esa situación derivan la lesión a sus derechos  fundamentales, pues consideran que el tribunal erró al  predicar la falta de legitimación en la causa, a pesar de que  sí aportaron tempestivamente el poder especial otorgado a su  apoderado para presentar el auxilio.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado,  hicieron un recuento de lo actuado y defendieron la respectiva  legalidad. El apoderado de los accionantes en la tutela cuestionada  coadyuvó la petición de amparo. La Superintendencia de  Sociedades y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá  pidieron su desvinculación del sumario.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de  una acción de esta naturaleza es inviable contra trámites  de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se  desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

En  este caso los tutelantes cuestionan, en esencia, que el tribunal  accionado omitiera la valoración del poder especial que  otorgaron a su abogado para la radicación de la salvaguarda  cuestionada. De suerte que, como el contexto descrito por los  impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta  de notificación o indebida integración del  contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche  enarbolado contra la salvaguarda traída a colación,  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Destáquese  que el sumario objetado todavía no es sometido a selección  por la Corte Constitucional para su eventual revisión,  circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de  consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación,  en concordancia con lo manifestado a folio 11 del escrito de tutela  en el que se indica que «se  ordenó la remisión del expediente para su eventual  revisión ante la Corte Constitucional».  Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron  en esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  definitiva, como quiera que no se suple el requisito subsidiariedad,  puesto que los censores aún disponen de la posibilidad de  revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus  censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el  auxilio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Nilza  Natacha y William Gabriel Soto Eschebach.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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