STC306 2023

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STC306-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC306-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00078-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida a través de  apoderado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2016-00334.  

ANTECEDENTES  

1.  El abogado quien dijo actuar como «apoderado  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y como  representante de German Rincón Bonilla en calidad de  denunciante del bien objeto de tutela»,  invocó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas a sus representados.  

Manifestó  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en agosto de  2008 promovió juicio de sucesión ante el Juzgado Cuarto  de Familia de Cali, asunto que soportó innumerables  oposiciones de Luis Fernando Montaño Martínez, y que  culminó con sentencia favorable para la entidad demandante.  

Indicó  que, inscrita la sentencia de adjudicación del predio en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 370-594460 el 16 de marzo  de 2012, anotación que de acuerdo con el artículo 759  del Código Civil «le  confirió la calidad de bien imprescriptible»,  el  ICBF adelantó proceso de restitución de inmueble contra  Montaño Martínez, que fue negado.  

Explicó  que, con el propósito de obtener la entrega del bien de su  propiedad, el Instituto promovió acción reivindicatoria  contra Luis Fernando Montaño Martínez, de la que conoce  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en la que, una vez  notificado el demandado presentó escrito de excepciones y  demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio  en reconvención.  

Consideró  que la actuación de los accionados vulnera el derecho  fundamental al debido proceso, y constituye una vía de hecho  en contra de sus representados, porque en auto de 3 de febrero de  2020 se ordenó continuar con el trámite de la  reconvención, cuando la «demanda  de reivindicación hace seis (6) años no ha tenido  impulso jurídico alguno».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a los  accionados,  «que  sin más dilaciones profiera fallo de fondo, y condene en  costas y perjuicios».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cali, respondió que considera que las  razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la  solicitud de amparo cuestionada, están plasmadas en auto de 3  de febrero de 2020, decisión que no vulnera derechos  fundamentales susceptible de ser reconocido a través de este  mecanismo subsidiario y excepcional.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se limitó a  remitir el enlace que contiene el expediente No. 004-2019-00334-00.  

3.  El apoderado judicial de Medicentro Familiar IPS SAS y de Ignacio  Alberto Soler Moreno como demandados en el pleito No. 2018-00416,  dijo que el Tribunal analizo de manera ajustada a la ley procesal lo  reclamado en esta acción, y agrego que fue el mandatario de la  demandante quien apeló la sentencia sin formular ningún  reparo contra la decisión.  

4.  La Magistrada sustanciadora pidió se negará la acción  de tutela, porque la actuación adelantada en segunda instancia  se encuentra conforme a la Ley, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 322 del Código General del Proceso, que señala  el procedimiento aplicable al recurso de apelación y las  consecuencias de no formular los reparos oportunamente ante el juez  de primera instancia.  

5.  La apoderada judicial de Seguros del Estado SA en calidad de  interviniente en el proceso que motivo la queja constitucional, pidió  se declare la improcedencia del amparo porque no se reúnen los  requisitos generales y especiales señalados por la  jurisprudencia para su prosperidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio se señala, que de acuerdo con el  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se trata en esencia  de una actuación breve y sumaria, por lo mismo, distante de  las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es  posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la  legitimación.  

A  su turno los artículos 10 y 31 del citado decreto, establecen  la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto la Sala, ha dicho: «Ciertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella  sea la “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no  el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o  amenazados  aquéllos”.  (CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021 reiterada en  STC7803-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela se observa que el abogado quien  dijo actuar como «apoderado  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y como  representante de German Rincón Bonilla en calidad de  denunciante del bien objeto de tutela»,  interpuso el amparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, porque,  según afirma, en el proceso reivindicatorio que promovió  como apoderado judicial del ICBF en  auto de 3 de febrero de 2020 se ordenó continuar con el  trámite de la reconvención, mientras que la «demanda  de reivindicación hace seis (6) años no ha tenido  impulso jurídico alguno».  

2.1  Examinado el enlace que contiene el juicio reivindicatorio No.  004-2016-00334, promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF contra Luis Fernando Montaño Martínez,  se evidencia que esta entidad confirió poder especial al  abogado que aquí acciona, para que la representara en dicho  asunto (folio  562 del Cuaderno07ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado).  

2.2  El señor German Rincón Bonilla fue mencionado en el  auto de 31 de enero de 2018, mediante el cual el juzgado de  conocimiento dispuso tenerlo como dependiente del mandatario judicial  del demandante (folio  564 Cuaderno07  ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado),  quien estaba facultado únicamente para recibir información  judicial o administrativa de ese proceso, sin tener acceso al mismo  por no tener la calidad de estudiante de derecho.  

3.  Ahora, se advierte la falta de legitimación en la causa por  activa del abogado que presentó la acción  constitucional como  «apoderado»  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque fue requerido  para que aportara el poder especial que lo facultara para promover la  tutela (derivado  No.0004, 0005 y 006 del expediente digital de tutela),  término que venció sin  cumplir dicha carga procesal respecto de la citada institución,  y el hecho de haber actuado como  apoderado en el juicio reivindicatorio, no lo habilita para  interponer  la acción de tutela en su nombre.  

Ahora,  en cuanto a German Rincón Bonilla, la acción también  resulta improcedente, como quiera que, luego de examinar en su  integridad el expediente, se advierte que no es titular de los  derechos invocados, porque no  tiene la calidad de parte o de interviniente, en la acción  principal reivindicatoria, ni en la demanda de reconvención,  pues simplemente fue reconocido como dependiente judicial del abogado  que representa los intereses de la parte demandante.  

Como  lo ha señalado la Sala «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC4307-2021, reiterada en STC11796-2022).  

4.   En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle  y  German Rincón Bonilla,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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