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STC306-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC306-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00078-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida a través de apoderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2016-00334.
ANTECEDENTES
1. El abogado quien dijo actuar como «apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y como representante de German Rincón Bonilla en calidad de denunciante del bien objeto de tutela», invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas a sus representados.
Manifestó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en agosto de 2008 promovió juicio de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, asunto que soportó innumerables oposiciones de Luis Fernando Montaño Martínez, y que culminó con sentencia favorable para la entidad demandante.
Indicó que, inscrita la sentencia de adjudicación del predio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-594460 el 16 de marzo de 2012, anotación que de acuerdo con el artículo 759 del Código Civil «le confirió la calidad de bien imprescriptible», el ICBF adelantó proceso de restitución de inmueble contra Montaño Martínez, que fue negado.
Explicó que, con el propósito de obtener la entrega del bien de su propiedad, el Instituto promovió acción reivindicatoria contra Luis Fernando Montaño Martínez, de la que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en la que, una vez notificado el demandado presentó escrito de excepciones y demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en reconvención.
Consideró que la actuación de los accionados vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y constituye una vía de hecho en contra de sus representados, porque en auto de 3 de febrero de 2020 se ordenó continuar con el trámite de la reconvención, cuando la «demanda de reivindicación hace seis (6) años no ha tenido impulso jurídico alguno».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a los accionados, «que sin más dilaciones profiera fallo de fondo, y condene en costas y perjuicios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, respondió que considera que las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la solicitud de amparo cuestionada, están plasmadas en auto de 3 de febrero de 2020, decisión que no vulnera derechos fundamentales susceptible de ser reconocido a través de este mecanismo subsidiario y excepcional.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente No. 004-2019-00334-00.
3. El apoderado judicial de Medicentro Familiar IPS SAS y de Ignacio Alberto Soler Moreno como demandados en el pleito No. 2018-00416, dijo que el Tribunal analizo de manera ajustada a la ley procesal lo reclamado en esta acción, y agrego que fue el mandatario de la demandante quien apeló la sentencia sin formular ningún reparo contra la decisión.
4. La Magistrada sustanciadora pidió se negará la acción de tutela, porque la actuación adelantada en segunda instancia se encuentra conforme a la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación y las consecuencias de no formular los reparos oportunamente ante el juez de primera instancia.
5. La apoderada judicial de Seguros del Estado SA en calidad de interviniente en el proceso que motivo la queja constitucional, pidió se declare la improcedencia del amparo porque no se reúnen los requisitos generales y especiales señalados por la jurisprudencia para su prosperidad.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio se señala, que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se trata en esencia de una actuación breve y sumaria, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
A su turno los artículos 10 y 31 del citado decreto, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto la Sala, ha dicho: «Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos”. (CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021 reiterada en STC7803-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela se observa que el abogado quien dijo actuar como «apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y como representante de German Rincón Bonilla en calidad de denunciante del bien objeto de tutela», interpuso el amparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, porque, según afirma, en el proceso reivindicatorio que promovió como apoderado judicial del ICBF en auto de 3 de febrero de 2020 se ordenó continuar con el trámite de la reconvención, mientras que la «demanda de reivindicación hace seis (6) años no ha tenido impulso jurídico alguno».
2.1 Examinado el enlace que contiene el juicio reivindicatorio No. 004-2016-00334, promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra Luis Fernando Montaño Martínez, se evidencia que esta entidad confirió poder especial al abogado que aquí acciona, para que la representara en dicho asunto (folio 562 del Cuaderno07ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado).
2.2 El señor German Rincón Bonilla fue mencionado en el auto de 31 de enero de 2018, mediante el cual el juzgado de conocimiento dispuso tenerlo como dependiente del mandatario judicial del demandante (folio 564 Cuaderno07 ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado), quien estaba facultado únicamente para recibir información judicial o administrativa de ese proceso, sin tener acceso al mismo por no tener la calidad de estudiante de derecho.
3. Ahora, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó la acción constitucional como «apoderado» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque fue requerido para que aportara el poder especial que lo facultara para promover la tutela (derivado No.0004, 0005 y 006 del expediente digital de tutela), término que venció sin cumplir dicha carga procesal respecto de la citada institución, y el hecho de haber actuado como apoderado en el juicio reivindicatorio, no lo habilita para interponer la acción de tutela en su nombre.
Ahora, en cuanto a German Rincón Bonilla, la acción también resulta improcedente, como quiera que, luego de examinar en su integridad el expediente, se advierte que no es titular de los derechos invocados, porque no tiene la calidad de parte o de interviniente, en la acción principal reivindicatoria, ni en la demanda de reconvención, pues simplemente fue reconocido como dependiente judicial del abogado que representa los intereses de la parte demandante.
Como lo ha señalado la Sala «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC4307-2021, reiterada en STC11796-2022).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle y German Rincón Bonilla, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS