STC441 2023

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STC441-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC441-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00326-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil  veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Freddy Armando  Oliveros Carvajal contra el fallo de 23 de noviembre de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la acción de tutela que instauró contra  los Juzgados 1º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 2º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a los  demás intervinientes en el ejecutivo hipotecario N°  76001-40-03-035-2009-00605-01.  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el convocante pretende que se  deje sin efectos el proveído del Juzgado Civil del Circuito  que confirmó la denegación de su petición de  nulidad (24 junio 2022) y, en su lugar, se declare la anulación  de todo lo actuado desde el auto admisorio del litigio.  

En  sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión,  donde se realizó la diligencia de remate el 26 de abril de  2012 y se adjudicó a Gonzalo Castillo Blandón el  inmueble identificado con matrícula nº 370-771346 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Señaló  que solo tuvo conocimiento de la almoneda cuando se dirigió al  condominio La  Pradera Hacienda el Castillo y  no pudo ingresar porque existía otro dueño.  

Por  esta razón, presentó incidente de nulidad por indebida  notificación, en primera instancia se negó la nulidad  (30 agosto 2021) porque la petición se presentó con más  de 7 años de haberse realizado la diligencia de remate y  haberse hecho entrega de dineros tanto al adjudicatario como a la  DIAN, razón por la cual se consideró saneada la nulidad  según lo previsto en el artículo 455 del Código  General del Proceso. Interpuso apelación contra esta decisión  la cual fue resuelta con sentido confirmatorio (24 junio 2022). El  actor se queja porque no fue notificado del proceso en su dirección  sino en el lote que recayó la garantía hipotecaria, por  lo cual se debió declarar la nulidad.  

2. El  Juzgado 2° Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones  surtidas, pidió que se niegue el amparo y defendió la  legalidad de su proceder. Banco Coomeva S.A. indicó que en el  litigio se cumplió con la notificación en los términos  que establecen los artículos 315 y 320 del Código  General del Proceso.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al considerar que la providencia censurada  es razonable. El promotor impugnó y manifestó su  desacuerdo con lo expresado por Banco Coomeva.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído  mediante el cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali confirmó la decisión que negó  la nulidad por indebida notificación que invocó el  accionante (24 junio 2022) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que  obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico  que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este  sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador  denegó la nulidad por indebida notificación por la  falta de invocación oportuna de la causal de nulidad alegada,  razón por la que consideró configurado su respectivo  saneamiento de conformidad con los parámetros legales que  soportan esa institución procesal. Dicho en otros términos,  el hecho de que el demandado nada dijera respecto de la nulidad en  comento, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, no dejaba opción  diferente a desestimar su solicitud por la operancia del saneamiento  en cita.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

Al  respecto, el artículo 455 del Código General del  Proceso, en su inciso 1°, refiere a que las irregularidades que  puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas,  y no serán oídas las nulidades que se formulen con  posterioridad a la adjudicación. Sobre ello, le asiste la  razón al promotor de la nulidad, en el sentido que la norma, en  principio, trata de las irregularidades del remate, por el  incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo  450 y siguientes ibidem, esto es, a los requisitos que se deben  guardar para adelantar la almoneda, pero obvió el togado que la  norma específicamente preceptúa que las solicitudes de  nulidad no serán oídas con posterioridad a la  adjudicación, sin que de ella se desprenda que son aquellas  nulidades las que sólo puedan afectar el remate, pues incluso,  no hay una causal particular en el artículo 133 del C.G.P. que  así lo consagre.  

Luego,  han transcurrido siete (7) años desde el momento en que se  adelantó la diligencia de remate del inmueble hipotecado objeto  de garantía dentro del presente compulsivo, sin que hubiese  mostrado interés alguno por conocer las resultas del proceso,  periodo en el que además se consolidaron los derechos del  adjudicatario como actual propietario del inmueble subastado.  

(…)  

No  es posible concluir que se incurrió en una indebida  notificación al haberse recibido la comunicación de  notificación y el aviso en la portería del lote ubicado  en el Conjunto 4 de la Urbanización La Pradera, Hacienda el  Castillo, pues si bien no era ocupado por el demandado, sí era  periódicamente concurrido por el mismo, lo que se puede inferir  del hecho que el personal de portería recibió los  citatorios indicando que el demandado podía ser ubicado ahí,  en armonía con las certificaciones emitas por la empresa de  correo postal.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En definitiva,  como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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