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STC441-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC441-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00326-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Freddy Armando Oliveros Carvajal contra el fallo de 23 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo hipotecario N° 76001-40-03-035-2009-00605-01.
1. Del escrito de tutela se extrae que el convocante pretende que se deje sin efectos el proveído del Juzgado Civil del Circuito que confirmó la denegación de su petición de nulidad (24 junio 2022) y, en su lugar, se declare la anulación de todo lo actuado desde el auto admisorio del litigio.
En sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión, donde se realizó la diligencia de remate el 26 de abril de 2012 y se adjudicó a Gonzalo Castillo Blandón el inmueble identificado con matrícula nº 370-771346 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Señaló que solo tuvo conocimiento de la almoneda cuando se dirigió al condominio La Pradera Hacienda el Castillo y no pudo ingresar porque existía otro dueño.
Por esta razón, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, en primera instancia se negó la nulidad (30 agosto 2021) porque la petición se presentó con más de 7 años de haberse realizado la diligencia de remate y haberse hecho entrega de dineros tanto al adjudicatario como a la DIAN, razón por la cual se consideró saneada la nulidad según lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso. Interpuso apelación contra esta decisión la cual fue resuelta con sentido confirmatorio (24 junio 2022). El actor se queja porque no fue notificado del proceso en su dirección sino en el lote que recayó la garantía hipotecaria, por lo cual se debió declarar la nulidad.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas, pidió que se niegue el amparo y defendió la legalidad de su proceder. Banco Coomeva S.A. indicó que en el litigio se cumplió con la notificación en los términos que establecen los artículos 315 y 320 del Código General del Proceso.
3. El a quo negó el resguardo al considerar que la providencia censurada es razonable. El promotor impugnó y manifestó su desacuerdo con lo expresado por Banco Coomeva.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó la decisión que negó la nulidad por indebida notificación que invocó el accionante (24 junio 2022) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador denegó la nulidad por indebida notificación por la falta de invocación oportuna de la causal de nulidad alegada, razón por la que consideró configurado su respectivo saneamiento de conformidad con los parámetros legales que soportan esa institución procesal. Dicho en otros términos, el hecho de que el demandado nada dijera respecto de la nulidad en comento, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, no dejaba opción diferente a desestimar su solicitud por la operancia del saneamiento en cita.
Sobre el particular, puntualizó que:
Al respecto, el artículo 455 del Código General del Proceso, en su inciso 1°, refiere a que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas, y no serán oídas las nulidades que se formulen con posterioridad a la adjudicación. Sobre ello, le asiste la razón al promotor de la nulidad, en el sentido que la norma, en principio, trata de las irregularidades del remate, por el incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 450 y siguientes ibidem, esto es, a los requisitos que se deben guardar para adelantar la almoneda, pero obvió el togado que la norma específicamente preceptúa que las solicitudes de nulidad no serán oídas con posterioridad a la adjudicación, sin que de ella se desprenda que son aquellas nulidades las que sólo puedan afectar el remate, pues incluso, no hay una causal particular en el artículo 133 del C.G.P. que así lo consagre.
Luego, han transcurrido siete (7) años desde el momento en que se adelantó la diligencia de remate del inmueble hipotecado objeto de garantía dentro del presente compulsivo, sin que hubiese mostrado interés alguno por conocer las resultas del proceso, periodo en el que además se consolidaron los derechos del adjudicatario como actual propietario del inmueble subastado.
(…)
No es posible concluir que se incurrió en una indebida notificación al haberse recibido la comunicación de notificación y el aviso en la portería del lote ubicado en el Conjunto 4 de la Urbanización La Pradera, Hacienda el Castillo, pues si bien no era ocupado por el demandado, sí era periódicamente concurrido por el mismo, lo que se puede inferir del hecho que el personal de portería recibió los citatorios indicando que el demandado podía ser ubicado ahí, en armonía con las certificaciones emitas por la empresa de correo postal.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS