STC442 2023

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STC442-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC442-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02236-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que denegó  el amparo reclamado por Obtimio  Blanco Ochoa contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, la Dirección de Justicia Transicional de la  Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Justicia y  Paz de la Fiscalía General de la Nación – Seccional  Atlántico-.  Al trámite se ordenó vincular  a la Personería Municipal de Maicao (Guajira), la Secretaría  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Procuraduría Delegada en esa especialidad  de esta última ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición, dignidad, mínimo vital, debido proceso,  igualdad, verdad, justicia y reparación.  

2.  Del escrito  de tutela se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  actor y su familia sufrieron desplazamiento forzado por parte de  grupos paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, en el 2000, en  Remolino (Magdalena) y, en el 2003, en Maicao (Guajira), hechos que  puso en conocimiento de la Personería Municipal de este  municipio, en el 2015.  

2.2.  En el primer desplazamiento, perdieron una empresa de pinturas y  enseres; en el segundo, dinero en efectivo y crías de cerdo.  

2.3.  El accionante señaló que acudió ante distintas  autoridades y no se le brindó el respectivo acompañamiento,  tampoco se le reconoció su calidad de víctima ni el  derecho a ser indemnizado.  

3. De  conformidad con lo expuesto,  solicitó que se reconozcan las indemnizaciones a que tiene  derecho y se le permita intervenir en las audiencias adelantadas  contra quienes causaron su desplazamiento; también pidió  acompañamiento judicial de un defensor público, que  represente sus derechos en una audiencia de incidente de reparación  de perjuicios.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla refirió que, revisados los  directorios de víctimas que obran en las sentencias proferidas  por esta Sala de Justicia y Paz, así como los expedientes  tramitados actualmente en la Corporación, no se evidenció  caso alguno que relacione al aquí accionante como víctima  acreditada del paramilitarismo. Afirmó que, efectuada la  consulta en la Unidad para las Víctimas, el señor  Blanco Ochoa tampoco aparece como «reportante ante la Fiscalía  General de la Nación».  

De  otra parte, sostuvo que, el 28 de octubre de 2022, recibió una  petición del accionante que fue respondida «mediante  Oficio 7069 en esa fecha».  

2.   La Procuradora 353 Judicial II Penal de Barranquilla pidió  negar la acción de tutela, por no configurarse vulneración  de los derechos fundamentales reclamados.  

3.   La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas manifestó que el señor Blanco Ochoa  está incluido en el Registro Único de Víctimas  –RUV-, por desplazamiento forzado; sin embargo, revisado el  archivo de gestión documental, «no se evidencia  solicitud presentada por la parte accionante con el fin de obtener lo  solicitado en el escrito de tutela».  

4.  La Fiscalía 46 Delegada de la Dirección de Justicia  Transicional requirió su desvinculación, dado que no  vulneró los derechos reclamados, pues, consultado el Sistema  Misional de Información de la Dirección de Justicia  Transicional (SIJYP), no se encontró que dicho señor  apareciera en el registro de hechos atribuibles a grupos armados al  margen de la ley como víctima directa y/o indirecta y, en esa  medida, «no se encuentra registrado como víctima en la  Dirección de Justicia Transicional». Agregó que  tampoco recibió solicitud alguna del accionante.  

Explicó  que la Ley 975 de 2005 establece la ruta jurídica para  garantizar los derechos de las víctimas en el marco de  justicia transicional, en virtud de la cual, una vez se versione a  los postulados que pudieron haber participado en el hecho  victimizante y estos confiesen sus crímenes, se inician  procesos de judicialización a través de las Salas de  Justicia y Paz de los Tribunales del país, que profieren  sentencias en las que se reparan a las víctimas que acudieron  y presentaron sus solicitudes en el incidente de afectación.  Si la víctima no está reportada, no puede comparecer al  proceso transicional, para acceder a reparación por vía  judicial.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó  el amparo, al encontrar, de un lado, que la petición  presentada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla fue respondida por esa Corporación el 28 de  octubre de 2022, mediante oficio 7069; y, de otro, que «el  demandante no acreditó haber presentado petición  alguna» ante las otras autoridades demandadas.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió  se le reconozca su condición de víctima de  desplazamiento forzado y se acceda a las indemnizaciones  correspondientes.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas, por haber  omitido dar  respuesta a varias solicitudes de información sobre el  desplazamiento forzado de que fue víctima y porque la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no ha reconocido  su condición de víctima del conflicto armado, a fin de  que se disponga el pago de la indemnización a la que dice  tener derecho.  

2.  De conformidad con las actuaciones evidenciadas se observa que, el  27 de octubre de 20221,  el señor Obtimio Blanco Ochoa radicó una petición  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante la cual solicitó información sobre si el  delito de desplazamiento forzado «ESTA DENTRO DE LA SENTENCIA  DEL TRIBBUNAL (sic) PARA JUZTICIA (sic) Y PAZ QUUE (sic) SE ADELANTA  CONTRA DEL SEÑOR SALBATORE (sic) MANNCUSO (sic) GOMEZ»;  asimismo, si este último había aceptado su  desplazamiento forzado y, en esa medida, requirió «REPARACION  JUDICIAL POR LOS DAÑOS MORALES FISICOS SICOLIGICOS».  

2.1.  El 28 de octubre de 20222,  dicha solicitud fue  respondida por la citada Corporación, mediante el oficio 7069,  remitido al correo electrónico caya897@hotmail.com,  en el cual se le indicó al señor Blanco Ochoa que, al  consultar su caso de desplazamiento forzado y destrucción y  apropiación de bienes, en la sentencia ejecutoriada de HERNAN  GIRALDO, que fue proferida por ese Tribunal y puesta a su  disposición, «se constata que el usuario OBTIMIO BLANCO  OCHOA, NO se encuentra incluido en dicha sentencia», ni en «los  procesos en trámite, ni en solicitudes ante este Tribunal».  Agregó que, al elevar una consulta a la Fiscalía  General de la Nación, esta informó que dicho señor  tampoco aparecía registrado en Justicia Transicional.  

2.2.  Frente a la aceptación de los hechos por parte del señor  Salvatore Mancuso, le sugirió que presentara su solicitud ante  el «Fiscal 10 UNJYP», dado que es ante dicha autoridad  que los postulados versionan o aceptan la comisión de los  hechos y, en cuanto al requerimiento de reparación judicial,  le indicó las etapas del proceso contenidas en la Ley 975 de  2005, para efectos de su materialización.  

Tal  actuación evidencia que se atendió lo requerido y, por  tanto, no se materializó la vulneración alegada.  

3.  Igualmente, es pertinente destacar que el tutelante no acreditó  haber radicado alguna otra petición ante las demás  entidades accionadas y, en esa medida, no se aprecia la omisión  aludida.  

4. En  cuanto a la ausencia de reconocimiento como víctima y el  consecuente pago de la indemnización, debe precisarse que, de  conformidad con lo indicado por la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  si bien «se encuentra acreditado su estado de inclusión  por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, según el  radicado 3164797, en el marco de la Ley 1448 de 2011», lo  cierto es que el señor Blanco Ochoa no  radicó solicitud alguna con miras a iniciar los respectivos  trámites, como lo corroboró dicha Unidad, al no  evidenciar petición alguna en su sistema  de gestión documental; asimismo, enfatizó que  tampoco aportó  sentencia  judicial ejecutoriada, con el fin de que la UARIV pudiera efectuar el  pago de la indemnización administrativa reconocida por vía  judicial, bajo el marco normativo de la Ley 975 de 2005, de manera  que el hecho objeto de tutela no está acreditado; en  consecuencia, la tutela no tiene vocación de prosperidad.  

5. Al  respecto, advierte esta Colegiatura que, en lo atinente a las  reparaciones o indemnizaciones reclamadas por el actor, en efecto  existen procedimientos especiales tanto en la Ley 975 de 2005 como en  la Ley 1448 de 2011, aplicables según el caso concreto,  orientados a la materialización de las garantías a las  que alude el tutelante, razón por la cual lo reclamado no  puede ser definido por el juez de tutela, pues este mecanismo no ha  sido instituido para desplazar los trámites y procesos  aplicables, ni para sustituir las competencias asignadas  ordinariamente a otras autoridades.  

6. De  otra parte, en cuanto a la solicitud de acompañamiento  judicial de un defensor público, el accionante puede acudir  ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que se le suministre  la asesoría pertinente.  

7. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta de Respuestas, Folio 14 del archivo, Respuesta del Tribunal          de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.pdf.  

2          Carpeta Respuestas Folios 7,8,9 del archivo Respuesta Tribunal de          Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.pdf.  

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