Asistente Jurídico Inteligente
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ATC002-2023
ATC002-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02117-01
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Bruno Elías Maduro Rodríguez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Universidad del Atlántico, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz radicado bajo el nº 008000122520002-2013-80003, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad, que afecta la actuación desplegada hasta este momento, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Revisado el expediente se evidenció que la Sala de Casación Penal en auto de 12 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela formulada por Bruno Elías Maduro Rodríguez ordenando la vinculación, entre otros, del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali.
Surtido el respectivo trámite, profirió sentencia el 26 de octubre de 2022 a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.
3. El accionante allegó memorial de 1º de noviembre de 2022 mediante el cual manifestó que existió un error en el auto admisorio, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral al cual hizo referencia en la página 16 del escrito de tutela correspondía al de Barranquilla, sin embargo, la Sala de Casación Penal vinculó al Primero Administrativo Oral de Cali.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
2. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el asunto en estudio, pues en el auto admisorio se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, cuando el que realmente debía ser vinculado, era el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla para que se pronunciara frente a lo relacionado con el proceso 0800013333001201600090-00 y a lo manifestado por el actor en el escrito de tutela.
Respecto a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,
«Se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC826-2022).
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado -entre otras cargas- a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.
4. Bajo esa perspectiva y como inicialmente se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, vincule en debida forma al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y vuelva a dictar el respectivo fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se reponga la actuación, disponiendo la vinculación y notificación del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada