ATC002 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC002-2023

ATC002-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02117-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación de la sentencia proferida  por  la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2022, en la  acción de tutela promovida por Bruno Elías Maduro  Rodríguez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Universidad del  Atlántico,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero  Administrativo Oral de Cali y los intervinientes en el proceso de  Justicia y Paz radicado bajo el nº 008000122520002-2013-80003,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad, que  afecta la actuación desplegada hasta este momento, como a  continuación se procede a explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

2.  Revisado el expediente se evidenció que la Sala de Casación  Penal en auto de 12 de octubre de 2022 admitió la acción  de tutela formulada por Bruno Elías Maduro Rodríguez  ordenando la vinculación, entre otros, del Juzgado Primero  Administrativo Oral de Cali.  

Surtido  el respectivo trámite, profirió sentencia el 26 de  octubre de 2022 a través de la cual declaró  improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.  

3.  El accionante allegó memorial de 1º  de noviembre de 2022 mediante el cual manifestó que existió  un error en el auto admisorio, por cuanto el Juzgado Primero  Administrativo Oral al cual hizo referencia en la página 16  del escrito de tutela correspondía al de Barranquilla, sin  embargo, la Sala de Casación Penal vinculó al Primero  Administrativo Oral de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

2.  Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el asunto en estudio, pues en  el auto admisorio se ordenó la vinculación del Juzgado  Primero Administrativo Oral de Cali, cuando el que realmente debía  ser vinculado, era el Juzgado Primero Administrativo Oral de  Barranquilla para que se pronunciara frente a lo relacionado con el  proceso 0800013333001201600090-00 y a lo manifestado por el actor en  el escrito de tutela.  

Respecto  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,  

«Se  ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’  »  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC826-2022).  

3.  La informalidad de la que está dotada la tutela no puede  implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso  mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones  judiciales [Artículo  29 de la Constitución Política]  de manera que, el  juez que la conoce, como director del proceso, está obligado  -entre otras cargas- a enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que  consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.  

4.  Bajo  esa perspectiva y como inicialmente se anunció, se impone  declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al a  quo  constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida, vincule en debida forma al Juzgado  Primero Administrativo Oral de Barranquilla y vuelva a dictar el  respectivo fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir  del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para que se reponga la actuación, disponiendo  la vinculación y notificación del Juzgado  Primero Administrativo Oral de Barranquilla,  de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *