STC434 2023

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STC434-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC434-2023  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00086-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el  amparo reclamado por EYJM y JDLP, quien actúa a nombre propio  y en representación del niño JSLJ1,  contra el  Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos a la defensa y  al debido proceso, presuntamente transgredidos por el accionado.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Mediante auto no. 191 del 25 de noviembre del 2021, la Defensora de  Familia adscrita al Centro Zonal Pasto del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar resolvió declarar formalmente la apertura  del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño  JSLJ2.  Además, decretó como medida de restablecimiento de  derechos en favor del menor su «ubicación  en FAMILIA EXTENSA a cargo del señor (…)».  Y, adicionalmente, se ordenó citar, emplazar y notificar «a  los padres del niño JSLJ, y, a las partes interesadas, la  presente decisión advirtiéndoles que contra la misma no  procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva  comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha  de la providencia. En caso de que no pudiere notificarse  personalmente, se procederán a realizar las notificaciones  conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1878 de  2018».  

2.2.  Aducen los accionantes que la notificación de dicha decisión  debió haberse efectuado conforme a las disposiciones del  Código General del Proceso o del Decreto Legislativo 806 del  2020 -vigente para la fecha-. De tal manera que «el  Auto No. 191 del 25 de noviembre de 2021, -“POR MEDIO DEL CUAL  SE ORDENA LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN PARA EL  RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS” debió haberse  notificado conforme a lo establecido en el artículo 291 del  Código General del Proceso, esto significa que, una vez que se  promulgó el auto, la Defensoría de Familia debió  haber enviado a los suscritos accionantes la citación para  llevar a cabo la respectiva notificación personal».  No obstante, tal procedimiento no se llevó a cabo conforme a  la precitada norma.  

2.3.  Indican que en el expediente del PARD se encuentra un documento  denominado «acta  de notificación personal»,  calendada al 25 de noviembre del 20213.  En ella se dejó constancia de que los accionantes asistieron  al Despacho de la Defensoría para notificarse del auto no.  191. Sin embargo, destacan los actores que este «no  tiene la firma de ninguno los suscritos accionantes. Pese a ello, con  dicha prueba la Defensoría de Familia supone dejar constancia  de la notificación personal del Auto de Apertura».  Critican también la constancia elaborada por la Defensora en  la que indica que los señores EYJM  y JDLP  se negaron a suscribir el acta aún cuando fueron enterados del  contenido de la providencia4.  

Sobre  este último hecho, adujeron que «no  se entiende como se procede a notificar sin haberse notificado por  estados al día siguiente como lo ordena el artículo 295  del CGP, y sin haber realizado previamente el envío de la  citación-. La anotación a la que nos referimos también  dejó constancia de que los suscritos accionante nos negamos a  firmar el acta de notificación».  Además, aseguraron que el 04 de enero del 2022, la funcionaria  remitió notificación por aviso de dicho proveído  al correo electrónico del abogado Duván Esteban Chaves  Rivas.  

2.4.  En atención a lo anterior, aseveraron que «los  suscritos accionantes, en ningún momento fuimos notificados en  debida y legal forma del  auto que dio apertura al Proceso de Restablecimiento de Derechos de  nuestro hijo JSLJ, razón suficiente para afirmar que, el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad desde la notificación  del auto de apertura ya que encuadra típicamente en una causal  de NULIDAD  POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN que  no pudo ser subsanada por ninguna de las actuaciones que se surtieron  con posterioridad, y que siempre fue alegada en el trámite de  la cuerda procesal de Restablecimiento de Derechos».  

2.5.  Agotado el correspondiente trámite, el Despacho profirió  Resolución no. 049-2022, mediante la cual declaró en  vulneración de derechos al niño JSLJ. En ese sentido,  se ordenó como medida de restablecimiento de derechos la  ubicación del menor en familia extensa a cargo de la señora  MRMJ.  

2.6.  Inconforme, el apoderado de los actores presentó solicitud de  homologación. Documento en el cual expuso extensamente la  supuesta nulidad por indebida notificación presentada en el  trámite del PARD.  

2.7.  El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto dictó  sentencia el 06 de julio del 2022, mediante el cual desestimó  las alegaciones de los actores. En su lugar, resolvió  «HOMOLOGAR  la Resolución No. 049-2022 del 10 de mayo del 2022, proferida  por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) Regional Nariño Centro Zonal Pasto  Dos».  

2.8.  Aducen que tal fallo incurrió en defectos procedimental y  sustancial, «pues  desconoce el artículo 102 del código de infancia y  adolescencia respecto a la remisión expresa al CGP, para  efecto de cumplir con las notificaciones en legal forma, y al  principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la  constitución nacional».  

Aunado  a lo anterior, también reprocharon la existencia de un defecto  fáctico por no haber valorado la ausencia de decreto de  pruebas por parte de la Defensoría de Familia. Y es que en el  auto no. 052 del 24 de febrero del 2022 se decretaron parcialmente  los medios suasorios «pues  en el listado de ordenación no se había incluido  ninguno de los medios probatorios que habían sido solicitadas  por el suscrito por medio de oficio dirigido a la entidad fechado a  día once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)15,  ni decretando, ni rechazando las mismas, resaltando además que  dentro del mismo se rogaba la nulidad por falta de notificación  en legal forma suscitada hasta ese momento».  Y pese a que en providencia posterior -no. 064- se decretaron algunas  de las pruebas que fueron solicitadas, lo cierto es que «la  misma autoridad se negó a que se practicara el interrogatorio  a todos los miembros del equipo interdisciplinario que interrogaron,  entrevistaron, dialogaron, o tuvieron contacto con los suscritos;  tampoco se decretó el interrogatorio de la trabajadora social  CARMEN LIDA ORTIZ ORTIZ, cuyo testimonio se había solicitado  con el objeto de determinar el alcance de sus precisiones dentro del  informe, que termino siendo clave para que se ordenara la apertura  del presente proceso».  

Se  muestran en desacuerdo con las razones por las que la autoridad negó  el decreto de algunas de las pruebas solicitadas puesto que «los  referidos medios probatorios si eran conducentes, pertinentes y  necesarios para ejercer el derecho de contradicción, puesto  que, las valoraciones y conceptos que fueron emitidos en etapa de  verificación de derechos, contienen irregularidades,  apreciaciones subjetivas y afirmaciones que han sido realizadas por  profesionales no idóneas o competentes para aseverar tales  condiciones. V.gr. Una profesional en trabajo social dictaminando el  presunto alcoholismo del padre del menor».  Por otro lado, pusieron de presente la omisión de la defensora  de correr traslado de los medios suasorios practicados de forma  previa a la audiencia de pruebas y fallo.  

3.  Bajo tales consideraciones, instó a que se revoque el fallo  proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto el 06 de julio del  2022. En su lugar, pidió que se ordene «NO  HOMOLOGAR EL FALLO contenido en la Resolución No. 049 –  2022 proferido por la defensoría de familia del ICBF centro  zonal 2 Pasto (N) dentro del proceso No. SIM 26049448».  Además, pretendieron la nulidad de lo actuado dentro del PARD  de JSLJ a partir de la notificación del auto de apertura del  25 de noviembre del 2022.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Sexto de Familia de Pasto indicó que las  inconformidades manifestades en el escrito de tutela son las mismas  que se abordaron en la sentencia proferida por el Despacho, quien las  despachó con un fundamento jurídico expreso. Aunado a  lo anterior, precisó que los hechos en los cuales se funda la  petición de amparo ya fueron objeto de pronunciamiento en el  proceso de tutela con radicado 520013187001-2021-00400.  

Por  otro lado, indicó que no se satisface el requisito de  inmediatez. En tal sentido, no logra explicar el juez «por  qué unos padres de familia, obligados a velar por el bienestar  de su hijo en común (quien también actúa aquí  como accionante), demoraron más de dos meses en pedir la  protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la defensa».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto negó el amparo deprecado. El a  quo  evidenció que las razones expuestas por el Juzgado para  desestimar el cargo denominado «vulneración  del derecho fundamental de defensa y del debido proceso por indebida  notificación del auto de apertura»  no aparecen groseramente alejadas de una interpretación acorde  con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, «los  integrantes de la parte actora al interior del trámite  judicial, lo mismo que ahora en la presente acción de tutela,  no han manifestado que la notificación personal se hubiera  intentado en dirección o lugar distinto al de su residencia o  habitación, razón por la cual, la constancia dejada por  la Defensora de Familia al respaldo del acta, según la cual  los notificados manifestaron su negativa a firmarla, tiene plenos  efectos probatorios respecto a lo que ahí consignó, por  lo que correspondía a los padres del niño JSLJ,  desvirtuarla, lo cual hasta aquí, no se ha hecho».  

Indicó  que no es una conducta que se ajuste a la lealtad procesal el negarse  a suscribir el acta de notificación «con  el ánimo de que se prolongue en el tiempo el trámite  que corresponda, pretendiendo el agotamiento forzado de otras formas  de comunicación subsidiarias».  Ello implica que no pueda tener prosperidad «el  pretender que tal maniobra sea amparada por el ordenamiento jurídico,  menos a través de una acción de tutela, máxime  cuando el término concedido para el defensor o defensora de  familia resulta imperativo y estricto en cuanto a su duración,  que no puede exceder de cuatro meses so pena de la perdida de  competencia y su respectiva investigación disciplinaria».  Y si bien  el reducido término no es pretexto para vulnerar garantías  fundamentales, «en  este asunto, contrario a lo argumentado por la parte actora, es  posible avizorar que en el trámite objeto de censura se  garantizó la respectiva notificación de la actuación  que dio lugar al inicio de trámite de restablecimiento de  derechos, cosa contraria es que se hayan negado a recibirla o  firmarla, conducta que no puede ser amparada».  

De  manera que, en el caso en concreto, se han garantizado los derechos  fundamentales de las partes. Destacó que el juez de la  homologación dio respuesta a todos y cada uno de los  planteamientos esgrimidos, los que fueron resueltos con el  correspondiente fundamento legal. Cosa distinta es que «los  promotores del trámite constitucional, insistan en imponer una  visión formalista y en extremo respetuosa a la forma por sí  misma, ocultando en realidad una maniobra dilatoria consistente en la  negativa a la suscripción del acta de notificación,  cuando perfectamente enterados del procedimiento, pudieron enfilar su  defensa hacia el fondo de la cuestión debatida y relevante,  cual era la protección de los derechos de su hijo frente a la  denuncia que fue interpuesta».  

Aunado  a lo anterior, no advirtió la configuración de un  defecto procedimental, pues el actuar de las autoridades «se  rigió por las normas establecidas en el Código de la  Infancia y la Adolescencia en lo que corresponde al trámite de  restablecimiento de derechos a favor de un niño»;  así como tampoco de un defecto fáctico, en tanto que  «las  decisiones objeto de censura contaron con el suficiente apoyo  probatorio para sustentarla, como lo es el acta de notificación  personal con su respectiva constancia que aparece a folios 31 y 32  del archivo correspondiente a la etapa administrativa del trámite».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Aclaró  que su renuncia a firmar el acta de notificación no tiene nada  que ver con algún supuesto intento por entorpecer el trámite.  Por el contrario, esta conducta respondió a que tenían  interrogantes sobre el procedimiento. Resaltó que la forma de  notificación prescrita en el Código General del Proceso  «no  es una forma de comunicación subsidiaria sino un requisito  obligatorio predeterminado por la Ley, de manera que no es un  elemento accesorio que se pretenda hacer por voluntad de los  suscritos».  

A  continuación citó textualmente los argumentos  relacionados con el presunto defecto fáctico por no haberse  valorado la ausencia del decreto de pruebas por parte de la  Defensoría de Familia. Ello pues «la  SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO  ni siquiera se pronunció mínimamente sobre el  imperativo de las irregularidades advertidas dentro de los acápites  y numerales que se transcriben a continuación».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, los accionantes alegan la vulneración  de sus garantías fundamentales en  el proceso de homologación de la resolución expedida  por la  Defensoría  de Familia adscrita al Centro Zonal Pasto del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar dentro del procedimiento de  restablecimiento de derechos del niño JSLJ.  Aseveran que el Juez Sexto de Familia de Pasto no debió  homologar la providencia, comoquiera que la autoridad administrativa:  i) omitió notificarlos en debida forma del auto de apertura  del procedimiento; ii) pretermitió la etapa de decreto de  pruebas; y, iii) cercenó la oportunidad de los padres para  pronunciarse sobre las pruebas allegadas por fuera de audiencia.  

2.  En lo que tiene que ver con la presunta ausencia de notificación  de los padres del niño, el Despacho accionado comenzó  por precisar que el artículo 102 del Código de la  Infancia y de la Adolescencia preceptúa que la notificación  del auto de apertura del procedimiento deberá hacerse conforme  a la legislación civil vigente5,  es decir, al Decreto 806 del 2020 y/o al Código General del  Proceso.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, evidenció que no era posible efectuar  la diligencia de enteramiento conforme a la legislación  extraordinaria vigente, habida cuenta de que «en  ningún momento se allegaron direcciones electrónicas de  los padres de J.S.L.J.»,  motivo por el cual fue «viable  notificarles la decisión de forma presencial, tal como está  reglado (C.G.P., art. 291 ord. 5º) y como efectivamente ocurrió  según se observa en el acta expedida el 25 de noviembre del  2021 (misma fecha en que se profirió el auto de apertura de la  investigación), en la cual se dejó constancia de que  los notificados se negaron a suscribirla, siendo enterados del  contenido del proveído comunicado y estando presentes hasta el  final de la diligencia».  

Y  si bien no obra pieza referida a la entrega de la comunicación  remitida físicamente, lo cierto es que «tal  exigencia carece de imperatividad si los sujetos a notificar  concurren al despacho para ser enterados de la decisión. El  que la diligencia se haya realizado el mismo día del  proferimiento del auto es irrelevante tomándose en cuenta que  ello por sí solo no vulnera el debido proceso si no se  conculca el derecho de contradicción de los notificados».  Por otro lado, destacó que la renuencia para firmar el acta de  notificación «constituye  una conducta que afecta el desarrollo normal del procedimiento, pues  1) un proceder ajustado a la lealtad por parte del enterado es todo  lo contrario (firmar, pues con ello no está comprometiendo  responsabilidad alguna que le prive de sus bienes jurídicos,  como quiera que la diligencia tiene por único propósito  notificarle una decisión administrativa para que ejerza las  garantías de las que es titular) y 2) dejar constancia de ello  tiene la precisa finalidad de evitar que se acudan a alternativas que  resulten innecesarias para lograr el fin perseguido y que, en lugar  de hacer efectivo el debido proceso, entorpezcan el trámite  sin justificación razonable».  Ello máxime cuando los inconformes ni siquiera plantean la  falsedad de la constancia elaborada por la Defensora al respaldo del  acta d notificación. Es decir, «no  alegan (ni mucho menos prueban) que sea mentira que hayan sido  notificados del auto de apertura de la investigación dentro  del PARD. Por el contrario, tras enterarse de su existencia, actuaron  en el procedimiento a través de apoderado judicial».  

2.1.  Tal argumentación se halla en consonancia con las piezas  procesales obrantes en el PARD. En efecto, véase que el 25 de  noviembre del 2021, la  Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Pasto del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió el auto  no. 191 por medio del cual «se  ordena la apertura de investigación para el restablecimiento  de los derechos (artículo 3 y 4 Ley 1878 de 2018»6.  A su turno, a folio 150 se halla la constancia de notificación  personal que efectuó la funcionaria a los señores EYJM,  JDLP y HAJM, a quienes se le puso «en  conocimiento el Auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021  de Apertura de Investigación del Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos que se adelanta a favor del niño  JSLJ».  Acto jurídico que tuvo lugar el 25 de noviembre del 20217  y en el que se dejó constancia de que la señora EYJM y  el señor JDLP «se  niegan a suscribir la presente notificación, siendo enterada  del contenido del auto notificado, y, encontrándose presente  hasta el final de la diligencia».  

2.2.  De la anterior reseña, se evidencia que el acto de  enteramiento del auto no. 191 a los padres del niño- quedó  surtida desde el 25 de noviembre del 2021. Por tal motivo, contrario  a lo que argumentan los accionantes, no era necesario adelantar todo  el trámite de la notificación regulada en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso, comoquiera que la  finalidad de dicha figura jurídica se cumplió con la  comunicación personal que se hiciere en la fecha en que se  profirió la providencia.  

Al  respecto, deben los actores recordar que la notificación es  «el  conocimiento real o presunto que se da a las partes en el proceso»,  implicando por este concepto que «se  haga saber a las partes la existencia del proceso y las alternativas  de su desarrollo, en guarda del derecho de “ser oídas”,  a fin de que puedan hacer valer sus derechos»8.  A su turno, es importante aclarar que la notificación personal  consiste en el acto mediante el cual se le informa presencialmente a  la parte sobre la existencia de un proceso. Diligencia que, por lo  general, se lleva a cabo en el despacho del juez que profirió  la resolución que se debe comunicar. En otras palabras, estas  «se  efectúan informando directa y personalmente al interesado de  la existencia de la providencia, que se le pone de presente en su  original o en copias leyéndosela (…) bien sea por el  mismo secretario o por un subalterno de este»9.  De lo actuado en dicha diligencia se dejará constancia en un  acta en la que se expresará «la  fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia  que se notifica»,  y será suscrita por el notificado y el empleado que haga la  notificación. Advirtiéndose que «si  el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador  expresará esa circunstancia en el acta»,  sin que la ausencia de su estampa invalide el acto pues «la  justicia no podría quedar burlada por quien repele aquella»10.  

Y  si bien el aludido canon 291 contempla la carga de la parte  interesada de enviar las comunicaciones a los convocados previo a la  realización de la diligencia, lo cierto es que tal  procedimiento se hace innecesario en los casos en que la persona que  debe ser notificada se hace presente en las instalaciones del  Despacho por su propia cuenta. Así mismo, en dicha  circunstancia, tampoco se habilita el enteramiento por aviso  (artículo 292 del C.G.P.) habida cuenta que esta únicamente  se realiza «cuando  el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada».  De manera que imponer el criterio de los accionantes en el caso en  concreto equivaldría a privilegiar las formas sobre el derecho  sustancial en detrimento de los propios intereses del menor, quien  exige un trámite expedito en la resolución del PARD.  Máxime cuando las partes estuvieron plenamente enteradas del  procedimiento desde el mismo día en que se dio apertura al  trámite, garantizándose así sus derechos  fundamentales.  

Tan  es así que la señora J allegó un memorial al  Despacho el 14 de diciembre del 2021, en el que solicitó «que  se de prelación y se tenga en cuenta a (…), para que  sea ella, quien cuide y proteja a mi hijo mientras resuelvo mis  problemas personales»11.  Así como que el señor L y la señora J  confirieron poder a un abogado el 23 de diciembre del 202112.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado reiteradamente que  «por  disposición del artículo 228 Superior, las formas no  deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del  derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.  Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí  mismas»  (T-268-10).  Por tanto, no se le halla razón a lo argüido por los  actores.  

3.  Ahora bien, aducen los impugnantes que el Juzgado Sexto de Familia  transgredió sus garantías fundamentales en tanto que,  dentro del PARD, «en  curso del periodo probatorio, dicha autoridad  (la Defensoría)  se negó a decretar la práctica de varias de las pruebas  que fueron solicitadas por nuestro apoderado judicial».  Sin embargo, al respecto, la autoridad judicial explicó con  suficiencia las razones por las que tal cargo no podía  prosperar.  

3.1.  Al respecto, tras efectuar un recuento de las actuaciones, evidenció  que «el  PARD no se encuentra exento de nulidad, pues no se omitió la  oportunidad “para solicitar, decretar y practicar pruebas”  (C.G.P., art. 133 ord. 5º); por el contrario, se accedió  a la ordenación de los medios de convicción pedidos por  los padres del menor, se decretaron las probanzas “que no  [fueron] ordenadas en el auto de apertura, que [fueren] conducentes,  útiles y pertinentes, las cuales se [practicaron] en [la]  audiencia de pruebas y fallo” (C.I.A., art. 100 inc. 2º  vig.) y se resolvieron las peticiones presentadas ante la defensoría  de familia que dirigió el procedimiento».  

3.2.1.  En el caso en concreto, se observa que los accionantes13  se pronunciaron frente al auto de apertura al proceso de  investigación para el restablecimiento de derechos. En tal  oportunidad, pidieron que se decretaran los siguientes medios de  prueba:  

«1.  DOCUMENTAL APORTADA: Videograbación que contiene declaración  extrajudicial conforme al artículo 188 del CGP, en donde la  quejosa MRM, ratifica su declaración y manifiesta que todo lo  descrito en actas es totalmente impreciso (…).  

2.  TESTIMONIAL:  

2.1.  SOLICITO SE ME PERMITA INTERROGAR a todos los miembros del equipo  interdisciplinario que interrogaron, entrevistaron, dialogaron, o  tuvieron contacto con mis poderdantes y con quien presentó la  queja, PERO EN ESPECIAL A LA SEÑORA trabajadora social CARMEN  LIDA ORTIZ ORTIZ (…)  

2.2.  SOLICITO SE ME PERMITA INTERROGAR EN CALIDAD DE TESTIGOS: (…)  

–  Alexander (…).  

–  Mónica (…).  

–  Yenni (…)  

3.  DOUMENTAL APORTADA: Memorial de notificación por aviso,  enviado por la Defensora de familia Lucia Stelo (…).  

4.  DOCUMENTAL APORTADA: Respuesta a peticiones formuladas por mis  mandantes, donde se destaca en la SEGUNDA PÁGINA, que se ha  requerido a la psicóloga personal de mis mandantes para  solicitar información privada de los mismos.  

5.  DOCUMENTAL SOLICITADA: Solicito que se aporte y se haga entrega  inmediata de la autorización, acto administrativo o  disposición por medio de la cual se le permita a la defensora  de familia acceder a la historia clínica de mis poderdantes,  los padres del menor, revelando así su habeas data clínico»14.  

3.2.2.  En auto no. 052 del 24 de febrero del 2022, el Despacho dio apertura  al periodo probatorio15.  En ese sentido, ordenó la práctica de los siguientes  medios probatorios:  

«Continuar  con las valoraciones por parte de trabajo social, psicología y  nutrición, equipo interdisciplinario adscritas al despacho de  la Defensoría de Familia del ICBF (…)  

Decretar  el testimonio de la señora MÓNICA (…)  

Frente  a la solicitud documental realizada por el apoderado, cabe aclarar  que en ningún momento la suscrita Defensora de Familia  solicita acceder a la historia clínica de los señores  (…). Se solicitó concepto profesional a la psicóloga  Ana María Montenegro Córdoba que reposa en expediente  contentivo del proceso que nos ocupa a folios 237-238»16.  

3.2.3.  Posteriormente, el 24 de febrero del 2022, el abogado presentó  «solicitud  de incorporación de documentos al expediente del proceso antes  referenciado»,  al cual adjuntó doce documentales17.  A su turno, el 01 de marzo presentó recurso de reposición  contra el proveído no. 05218  pues «no  se emite ningún pronunciamiento frente a las pruebas  solicitadas que, el suscrito apoderado judicial dispuso incorporar al  trámite del proceso, mediante solicitud enviada dentro del  término de traslado, el pasado once (11) de enero del dos mil  veintidós (2022)»19.  A su turno, instó a que se declarara la nulidad «por  ausencia del Decreto de Pruebas y Consecuente Vulneración del  Derecho Fundamental al Debido Proceso».  

3.2.4.  En atención a ello, el Despacho profirió el auto no.  064 mediante el cual: i) rechazó la solicitud de decretar el  interrogatorio al equipo interdisciplinario por impertinente, «en  razón, que dentro de expediente a folios 166 a 168 y 172 a  175; ya constan las valoraciones realizadas por el área de  Trabajo Social y Psicología, es preciso aclarar que las  profesionales que conforman al equipo cuentan con la calidad de  peritos y los conceptos que estas emitan serán considerados  como dictámenes periciales»;   ii) decretó la incorporación de las pruebas  documentales aportadas por el abogado Duván Chaves Rivas  mediante memorial del «11  de enero»;  iii) adicionó al auto de pruebas la videograbación y  los testimonios de Alexander (…) y Yenni Margoth (…);  y, iv) decretó, además, las declaraciones de Diana (…)  y Johana (…)20.  

4.2.5.  Como se observa, la supuesta pretermisión del periodo  probatorio no ocurrió. Por el contrario, la Defensoría  decretó la mayoría de las pruebas pedidas por los  accionantes, dejando de lado únicamente las deposiciones del  equipo interdisciplinario. Así pues, con independencia de que  esta Sala comparta o no tal determinación, ello no es óbice  para imputar al Juzgado Sexto o a la autoridad administrativa  violación alguna de derechos fundamentales de los padres del  niño JSLJ.  

4.  Por el contrario, de  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. En el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades y lo planteado por los solicitantes. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Memórese  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); Adicionalmente,  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Por último, aducen los gestores la transgresión de sus  garantías pues, supuestamente, no se corrió traslado  «de  las pruebas practicadas con el término legal respectivo de  forma previa a la audiencia de pruebas y fallo».  Frente al tema, indicaron que el traslado «debió  haberse notificado por estados, con antelación mediante auto  en el que se señale el termino de cinco (05) días, en  transcurso de los cuales, nuestro apoderado judicial pudo haber hecho  un pronunciamiento expreso frente a los medios probatorios  practicados antes de la audiencia que se llevó a cabo el día  diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) y, solicitar  ratificación en caso de declaraciones de terceros rendidas por  fuera de audiencia (conforme al artículo 188 del CGP), tacha  de falsedad o desconocimiento en el caso de los documentos, o el  interrogatorio a los peritos (conforme al artículo 228 del  CGP)».  

5.1.  A juicio de esta Sala, los actores no cumplieron con el requisito de  subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la salvaguarda  invocada.  

5.2.  En efecto, revisado el plenario, se observa que en autos 052  del 24 de febrero del 2022 y 064 del 03 de marzo del 2022, se  decretaron los medios suasorios que habrían de practicarse en  el trámite. A su turno, el 06 de abril se llevó a cabo  audiencia de pruebas, en la que se rindieron los testimonios  decretados. El 02 de mayo del 2022, se emitió auto mediante el  cual se fijó «fecha  y hora para llevar a cabo audiencia de práctica de pruebas y  fallo»  para el 10 de mayo del 20221.  Previo a dicha diligencia, el Despacho profirió decisión  el 04 de mayo, mediante el cual resolvió «correr  traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5)  días hábiles, contados a partir del día  siguiente a la notificación de esta providencia, para que se  pronuncien acerca de los documentos, informes y valoraciones que han  sido allegados a este proceso con anterioridad a la AUDIENCIA DE  PRUEBAS Y FALLO, y que serán tenidos como material probatorio  para definir la situación jurídica del niño  JSLJ».  No obstante, pese a que dicho proveído se notificó en  estado del 05 de mayo del 202222,  los accionantes no efectuaron ningún reparo ante la inminencia  de la audiencia de pruebas y fallo. Era en aquella oportunidad, a  través del recurso de reposición23,  y no ante el juez de tutela que debieron haber efectuado los reparos  que hoy elevan.  

A  su turno, los actores contaban con el recurso de horizontal en contra  del fallo que profirió la Defensoría de Familia. Sin  embargo, el apoderado manifestó que «dentro  del término de ejecutoria no interpongo recurso de reposición  pues dentro del término del artículo 4 de la Ley 1878  de 2018 presentaré solicitud de homologación  correspondiente»24.  Así las cosas, en una y otra ocasión los gestores  desperdiciaron la oportunidad para poner de presente la situación  que hoy denuncian. Sin embargo, no lo hicieron.  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad.  2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021).  

5.3.  Así las cosas, los precursores no pueden servirse válidamente  de esta vía procesal para solventar su propia incuria. En todo  caso, si se pasara lo anterior por alto, lo cierto es que el reparo  tampoco fue efectuado ante el Juzgado de Familia en los términos  que hoy elevan. Ciertamente, lo que en aquella oportunidad alegaron  fue que «como  bien lo señala la norma, el traslado de las pruebas debió  haberse realizado mediante auto que debía haber sido  notificado por estados, no obstante, en el expediente del proceso se  puede comprobar que dicha providencia jamás llegó a ser  promulgada en legal forma por la Defensora de Familia, evidencia  adicional se encuentra en que, para la misma etapa procesal, tampoco  llegó a publicarse en legal forma el estado al cual se refiere  el inciso número cuatro (4) del artículo 100 del Código  de Infancia y Adolescencia».  

Sin  embargo, tal aseveración resulta contraria a la realidad  procesal pues, tal como lo advirtió la autoridad judicial «el  proveído del 4 de mayo del 2022 se notificó en estado  del día siguiente26, cumpliéndose así el  imperativo procedimental (C.I.A., art. 100 inc. 4º)».  

6.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión          pública. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de          2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

2          PDF «10          Auto apertura proceso de restablecimiento de derechos».  

3          Página          39 del PDF «2          Expediente HA JSLJ 23-12-2021».  

4          Página          40 del PDF «2          Expediente HA JSLJ 23-12-2021».  

5          «ARTÍCULO          102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. <Artículo          modificado por el artículo 5 de          la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La citación          ordenada en la providencia de apertura de investigación se          practicará en la forma prevista en la legislación de          Procedimiento Civil vigente para la notificación personal,          siempre que se conozca la identidad y la dirección de las          personas que deban ser citadas».  

6          Página          27 del archivo «005…          (…) -3».  

7          Página          31 del archivo «005…          (…) -3».  

8          Hernando          Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General,          Novena Edición, Editorial ABC- Bogotá, 1985. Pág.,          538.  

10          Hernando          Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General,          Novena Edición, Editorial ABC- Bogotá, 1985. Pág.,          539.  

11          Página          47 del archivo «005…          (…) -3».  

12          Página          69 del archivo «005…          (…) -3».  

13          En correo          electrónico enviado el 11 de enero del 2022, página 45          del archivo «005…          (…) -3».  

14          Página          20 del archivo «007…          (…) -5».  

15          Notificado          al abogado mediante correo electrónico del 24 de febrero del          2022, página 93 del archivo «007…          (…) -5».  

16          Página          96 del archivo «007…          (…) -5».  

17          Página          131 del archivo «007…          (…) -5».  

18          Página          133 del archivo «007…          (…) -5».  

19          Página          17 del archivo «008…          (…) -6».  

20          Página          40 del archivo «008…          (…) -6».  

21          Página          47 del archivo «011…          (…) -9».  

22          Página          125 del archivo «011…          (…) -9».  

23          Medio procedente para          cuestionar tal determinación de acuerdo con lo establecido en          el inciso 1º del artículo 318 del Código General          del Proceso, toda vez que se puede proponer «contra los autos          que dicte el juez, (…), para que se reformen o revoquen».  

24          Página          202 del archivo «011…          (…) -9».  

      

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