STC433 2023

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STC433-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC433-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00429-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Stivens Andrés  Rodríguez Montenegro instauró  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2010-00062.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia» para  que se ordenara «expedir  y entregar los títulos judiciales pertinentes en favor de  Carlota Castro Silva (persona de la tercera edad)».  

En  sustento, adujo que el 21 de febrero del año pasado, radicó  al correo electrónico del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Ibagué j02cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el poder especial que le otorgó Carlota Castro Silva y  solicitó el expediente digital correspondiente al juicio de  pertenencia  que  ésta promovió contra Gervasio Bonilla Cubides y la  devolución de unos títulos judiciales “y  demás saldos o remanentes que se encuentran constituidos a  favor de [su] representada” (rad.  2010-00062).  

Señaló  que al día siguiente remitió al referido e  mail  el comprobante de pago en el Banco Agrario del arancel judicial por  $6.900 para el desarchivo del paginario; empero, “ante  la gran preocupación por la morosidad”  del  estrado querellado en realizar tal gestión, el 22 de noviembre  reiteró su rogativa y requirió que “proced[iera]  con celeridad”.  

Dijo  que a la fecha de presentación de esta guarda, han  transcurrido “un  poco más de nueve (9) meses”  y  la iudex  censurada no ha autorizado la entrega de los “títulos  judiciales” y  tampoco ha actualizado el “Sistema  Siglo XXI” con  la inclusión de dichos pedimentos, a pesar de que “NO  [es] un asunto complejo que requiera de un plazo amplio para decidir  sobre ello o que demande conocimientos especializados, por lo que NO  existe justificación para sobrepasar el término  prudencial y razonable que se tiene para dar una decisión de  fondo”,  circunstancia que transgrede sus prerrogativas, puesto que el dinero  lo “necesita  para el pago de la matrícula universitaria de [su] hija”.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al  auxilio, en tanto, el gestor “no  tiene legitimación para la solicitud allegada ante es[e]  despacho como se decidió en providencia 23/11/2022 (…),  ya que el poder que alleg[ó] va dirigido al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito. De igual manera, tampoco tiene derecho de  postulación para presentar la presente acción, al  carecer de poder para actuar”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el  resguardo, habida cuenta que «Stivens  Andrés Rodríguez Montenegro no se encontraba legitimado  en la causa para interponer la presente acción, en tanto,  sería la señora Carlota Castro Silva la legitimada para  enervar la acción constitucional en defensa de los derechos  fundamentales que estima conculcados».  

Resaltó  que, si bien en este trámite constitucional exhortó al  impulsor para que aportara «el  respectivo poder como quiera que las pretensiones se encontraban  encaminadas a que se le entrega títulos judiciales a la señora  Carlota Castro Silva»,  aquel  no atendió dicha carga, ni realizó manifestación  alguna sobre el particular; de igual forma, no demostró que  «Castro  Silva no pudiese actuar en su propia causa, pues en ninguno de los  apartados del escrito de tutela se hace mención, que la antes  mencionada sufra de alguna discapacidad, enfermedad grave o se  encuentre en indigencia que le impida concurrir al presente remedio  constitucional».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el precursor, quien reprochó, que:  

(…)  el problema jurídico no era establecer si se contaba con  legitimación en la causa por activa (…), sino que por  el contrario se encuentra acreditado dentro del expediente que la pre  nombrada [le] confirió poder especial para acudir ante la  jurisdicción civil dentro del radicado 2010-00062-00 a efectos  de obtener la devolución de unos títulos judiciales  allí constituidos, (…) dentro de un proceso de  pertenencia en el cual ella hizo parte».  

Con  esas precisiones, calificó la providencia del a  quo  de «desafortunada  (…), bajo el entendido que se centró única y  exclusivamente en hacer referencia a la legitimación en la  causa por activa (…), desconociendo que fue [él] quien  de manera directa presentó una petición ante un  despacho judicial que nunca fue resuelta», situación  que, en su sentir, lo «habilitaba  para la interposición de la acción, sin que debiera  mediar un poder especial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material de convicción anexado al cartapacio,  pronto se anuncia el decaimiento del socorro y  la ratificación del veredicto opugnado, ya que Rodríguez  Montenegro  no es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en la Litis  que concita la atención de esta Sala, situación que  descarta su «legitimación»  para  refutar, por esta excepcional vía, la «presunta  mora judicial» del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en «expedir  y entregar los títulos judiciales pertinentes en favor de  Carlota Castro Silva (persona de la tercera edad)». Memórese  lo esbozado  por esta Corporación de tiempo atrás,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto – STC13998-2022).   

Ello,  si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien  así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

1.2.-  Adicionalmente, valga recalcar que, en tratándose de «derechos  fundamentales»  ajenos,  es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la  demanda superlativa «poder  especial»  por  medio del cual «actúa»,  o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub  judice  no sucedió,  toda vez que el actor no comprobó los motivos que soportaran  su eventual proceder, específicamente, la «imposibilidad  física o mental»  de  Carlota  Castro Silva,  o cualquier otro estado especial que le impidiera agotar directamente  esta herramienta.  

En  relación con dicho tópico, esta Colegiatura ha  sostenido:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;  (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…).  STC  13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021,  STC13998-2022.  

Sobre  el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló  que,  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa.  (CC T-024/19, 28 de en. 2019).  

2.-  Así las cosas, como el convocante no tiene «legitimación  en la causa»  para  activar este remedio excepcional, no es posible analizar lo instado,  menos aún en sede de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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