STC430 2023

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STC430-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC430-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00442-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto  Restrepo Zapata frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2022,  proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Apía (Risaralda), y a la Procuraduría  General de la Nación, extensiva a las partes e intervinientes  en la acción popular con radicado n°  66045-31-89-001-2022-00027-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se ordene al juzgado aceptar el desistimiento          de la acción popular en referencia. Así mismo, se le          ordene a la Procuraduría General de la Nación abrir          investigación en contra del Procurador Delegado en Acciones          Populares para este caso.  

En  sustento indicó que interpuso acción popular ante el  Juzgado accionado. La misma fue admitida, sin embargo, no se ha  presentado mayor avance en el desarrollo del proceso, motivo por el  cual, el accionante presentó solicitud de desistimiento de la  demanda que fue negada mediante auto de 23 de septiembre de 2022. El  accionante nuevamente insistió en su petición, sin  embargo, el despacho reiteró lo dicho en libelo de 23 de  septiembre hogaño, mediante providencia de 10 de noviembre de  2022. El actor consideró que estas dos últimas  decisiones judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido  proceso.  

            

2. Tanto          el Juzgado accionado como la Procuraduría General se          opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El          Juez señaló que debía negarse el amparo          solicitado por cuanto se han respetado todas las garantías          procesales. La Procuradora Regional de Risaralda solicitó ser          desvinculada por falta de legitimación en la causa por          pasiva. Por su parte, la Procuraduría General señaló          los canales de atención pertinentes para atender las quejas          del accionante. El resto de intervinientes guardaron silencio.  

            

3. La          Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pereira decidió no acceder a la súplica          tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya          que no se demostró haber agotado los recursos ordinarios y          extraordinarios en contra de las decisiones atacadas.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante insistió en          sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  necesario para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Frente  a la queja que se formuló en contra de la negación a la  solicitud de desistimiento de la acción popular (23 de  septiembre de 2022) y la decisión que lo reiteró (10 de  noviembre de 2022), la misma debe negarse por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, ya que contra dichas decisiones no se  interpuso recurso alguno, siendo procedente el de reposición,  conforme al artículo 3181  del Código General del Proceso.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad  competente, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en          contrario, el recurso de reposición procede contra los autos          que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no          susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o          revoquen. (…)      

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