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STC430-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC430-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00442-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66045-31-89-001-2022-00027-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene al juzgado aceptar el desistimiento de la acción popular en referencia. Así mismo, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación abrir investigación en contra del Procurador Delegado en Acciones Populares para este caso.
En sustento indicó que interpuso acción popular ante el Juzgado accionado. La misma fue admitida, sin embargo, no se ha presentado mayor avance en el desarrollo del proceso, motivo por el cual, el accionante presentó solicitud de desistimiento de la demanda que fue negada mediante auto de 23 de septiembre de 2022. El accionante nuevamente insistió en su petición, sin embargo, el despacho reiteró lo dicho en libelo de 23 de septiembre hogaño, mediante providencia de 10 de noviembre de 2022. El actor consideró que estas dos últimas decisiones judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
2. Tanto el Juzgado accionado como la Procuraduría General se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El Juez señaló que debía negarse el amparo solicitado por cuanto se han respetado todas las garantías procesales. La Procuradora Regional de Risaralda solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Procuraduría General señaló los canales de atención pertinentes para atender las quejas del accionante. El resto de intervinientes guardaron silencio.
3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que no se demostró haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las decisiones atacadas.
4. En el escrito de impugnación, el accionante insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente a la queja que se formuló en contra de la negación a la solicitud de desistimiento de la acción popular (23 de septiembre de 2022) y la decisión que lo reiteró (10 de noviembre de 2022), la misma debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que contra dichas decisiones no se interpuso recurso alguno, siendo procedente el de reposición, conforme al artículo 3181 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad competente, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)