STC099 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC099-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC099-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00253-01   

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Amparo Aguirre de  López como «apoderada  general»  de Rosalba López Flórez contra el fallo de 2 de  diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de  tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a las partes y demás intervinientes del juicio divisorio con  radicado N°  2009-00100-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado convocado decretar la nulidad del proveído  que decretó la terminación, por desistimiento tácito,  del juicio aludido (22 mar. 2022) y que como consecuencia de ello, se  pronuncie de fondo respecto del memorial posterior (23 jun. 2022).  

En  sustento de lo anterior, adujo que su mandante promovió el  litigio objeto de escrutinio contra los herederos determinados e  indeterminados de Hernán López Flórez  (q.e.p.d.), trámite en el cual comoquiera que se dispuso la  terminación del asunto por desistimiento tácito y ya  había «sentencia  ejecutoriada que no ha perdido su eficacia»,  solicitó decretar nuevamente el embargo y secuestro del bien  para el posterior remate, sin embargo, la Juez convocada no resolvió  nada respecto de las cautelas y ordenó agregar los documentos  al expediente; en su sentir dicha decisión carece de  motivación, pues debió no solo, resolver sobre lo  pedido, sino, reconocer personería al nuevo abogado.  

2.        La  funcionaria accionada memoró las actuaciones que conoció  del proceso criticado.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues la actora no hizo uso de los recursos  procedentes frente a las decisiones que ahora son objeto de queja.  

4.          La gestora impugnó la anterior decisión sin expresar  los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De  la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge  la impertinencia del ruego que instó Amparo Aguirre de López,  ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya  infracción invoca, ni adosó el poder especial que  habilitara su mediación en este particular asunto, como  representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva  su falta de legitimación en la causa por activa.  

Téngase  en cuenta que si bien la citada ciudadana allegó el  poder  general  otorgado por Rosalba López Flórez mediante escritura  pública No. 312 de 7 de marzo de 2019, este mandato no la  habilita para  cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese  tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC14358-2021).  

Sobre  el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que:  

«al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa».  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ STC14062-2021).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *