STC106 2023

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STC106-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC106-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2022-00090-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 9 de diciembre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la tutela que Mariela Leonor  Chavarriaga Campo le instauró a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Cauca, extensiva  a los demás intervinientes en el juicio censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la entidad querellada «dar  respuesta al Of. 10772 correspondiente a la certificación de  la fecha de vinculación y descargos rendido por la Fiscal  Lemny María Navia Díaz».  

En  compendio adujo que presentó ante la Magistratura confutada el  «Of.  10772 dentro del radicado 19001-11-02-000-2021-00084-00-F»,  pretendiendo «se  le certificara: 1. El número completo del expediente. 2. En  qué fecha la disciplinada fue vinculada al expediente y 3. En  qué fecha la disciplinada rindió cargos»,  dentro de la queja  formulada contra la Fiscal Lemny María  Navia Díaz por «entorpecer  los procesos penales en los que es parte»  sin obtener «una  certificación completa»,  pues «no  se le informa la fecha precisa de su vinculación»,  omisión que «representa  una amenaza a sus prerrogativas ya que la Fiscal frente a la  recusación que le instauró aduce que no ha sido  vinculada al disciplinario y por tanto puede seguir conociendo de las  actuaciones».  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca manifestó  que la actora en varias ocasiones «ha  elevado la misma solicitud»,  siendo la última respuesta del 17 de noviembre de 2022, en la  que se le «indicó  el radicado completo del expediente y de manera pormenorizada y  sencilla se le explicó que por ahora sólo se está  en la etapa de indagación previa, por lo que existe reserva de  la actuación disciplinaria (artículo 115 del Código  General Disciplinario) no siendo procedente por tanto informar la  fecha de vinculación y descargos de la disciplinada, máxime  cuando la accionante no es sujeto procesal – artículo 110  parágrafo 1 ibidem, por tanto su actuación se limita  únicamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y  recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio».  

Además,  que, anteriormente por autos de 17 de febrero y 17 de agosto de 2022,  le hizo saber que «la  apertura de indagación preliminar seguida en contra de la  Fiscal le fue notificada el 16 de junio de 2021»  y le precisó que «los  cargos son una etapa avanzada del proceso disciplinario y a partir de  ahí ya no existe reserva»,  evento que no ha acontecido aún.  

La  Fiscal Lemny María Navia Díaz se opuso al ruego  superlativo, toda vez que la gestora «presentó  en [su] contra recusación para [apartarla] del conocimiento de  las investigaciones pero no la aceptó porque si bien es cierto  la accionante presentó queja disciplinaria y denuncia penal a  la fecha, no [le[ ha sido formulado pliego de cargos por lo que no  encuadra en ninguna de las causales taxativas del artículo 56  del C.P.P.».  

3.-  El Tribunal Superior de Popayán negó el auxilio, porque  «se  advierte que todas las solicitudes presentadas por Mariela Leonor  Chavarriaga Campo le han sido contestadas por el accionado con  claridad y precisión, por lo que la respuesta no puede  implicar una definición favorable a todo lo pedido, quedando  en evidencia que no existe una persona vinculada a la actuación  disciplinaria porque aún se está en indagación  preliminar y por ende tampoco existe fecha en que se hayan realizado  los descargos».  

4.-  Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «el  Magistrado contestó la tutela, con un profuso material de  [sus] peticiones al respecto, lo que da cuenta que las respuestas  dadas no han sido congruentes a lo preguntado ni ha resuelto de fondo  las preguntas realizadas (…) ¿por qué la insistencia  en dichas preguntas?,  Porque de las mismas depende que la Fiscalía General de la  Nación, Seccional Cauca, acepte que la fiscal está  actuando estando impedida, lo que violenta [su] debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al elevarse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una  «actuación»  propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…).  STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021.  

2.-  Como  quiera que los requerimientos de Chavarriaga Campo se relacionan con  cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho  criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

3.-  Aclarado lo anterior, se  advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse  porque el  menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de proposición  de esta postulación tuitiva (24 nov. 2022) «el  Magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Cauca ha certificado de forma parcial lo pedido dentro  del radicado 19001-11-02-000-2021-00084-00 omitiendo lo demás»,  no ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación allegada por el convocado y las pruebas  aportadas al paginario,  se percibe que ante las rogativas de Mariela  Leonor,  por autos de 17 de febrero  y 17 de agosto de 2022 se le certificó  que,  

(…)  en este Despacho cursa una indagación preliminar seguida en  contra de la doctora Lemny María Navia Díaz, en su  condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de  la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca,  radicación No. 19001110200020210008400-F, siendo notificada la  funcionaria judicial indagada del auto de apertura de indagación  preliminar de fecha 15 de junio de 2021, el día 16 de junio  del mismo año.  

Determinaciones  que, fueron remitidas a la cuenta electrónica  «leochavarriaga@gmail.com»,  aportada por la peticionaria.  

Así  mismo, mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, se dispuso  «certificar  a la quejosa Mariela Leonor Chavarriaga Campo, el número  completo del expediente, remitiéndole de nuevo copia de la  presente providencia y no certificar en qué fecha la  disciplinada fue vinculada al expediente y en qué fecha rindió  cargos», en  tanto,  

(…)  el proceso se encuentra en etapa de indagación previa. En  merced de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de  2019, esta  es una etapa preliminar, en donde  se  trata de   establecer  la  identificación o individualización  del   posible  autor  de  una  falta  disciplinaria en  caso  de  dudas,   que permita posteriormente si hay mérito, aprehender una  investigación con mayor precisión de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las conductas, y así  de esta forma respetar las garantías constitucionales que  tiene todo procesado y evitar la comisión de daños  antijurídicos que pueden ser imputables al Estado.  

Por  otro lado, la formulación de cargos es una etapa muy  posterior, en donde ya debe   haber   una   investigación    disciplinaria   propiamente   dicha.   Tras   un   proceso  investigativo en donde se decretan, practican y evalúan  pruebas, con la participación del o los procesados y sus  defensores, si los tuvieren, como producto de las pruebas recaudadas  se cierra la investigación.  

Posteriormente  se recaudan alegatos previos a la evaluación de la  investigación, se hace la respectiva evaluación y se  decide si procede el pliego de cargos o la terminación de la  investigación. De proceder lo primero, esto es el pliego de  cargos, es donde ya el investigado puede rendir descargos, pero como  se indica, es una etapa posterior donde legalmente ya debe estar  objetivamente demostrada la falta y debe haber prueba suficiente que  comprometa la responsabilidad del disciplinado. Además de  otros elementos que exige la ley, tales como, incluir el análisis  de la ilicitud sustancial del comportamiento y de la culpabilidad,  así como los demás elementos del artículo 223 de  la Ley citada.  

Pronunciamiento  que también fue noticiado a la tutelante el día 24  siguiente a la referida dirección.  

En  ese orden, conforme  lo exteriorizó el a  quo  constitucional, no  se observa mora  o negligencia  del estrado confutado frente a las suplicas de la memorialista y,  contrario a lo aseverado por ésta, se vislumbra es un  desacuerdo con lo resuelto.  

Sobre  el tema, la Sala ha sostenido, que  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  

Igualmente,  ha esbozado que para  la «prosperidad»  del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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