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STC106-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC106-2023
Radicación nº 19001-22-13-000-2022-00090-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Mariela Leonor Chavarriaga Campo le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el juicio censurado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la entidad querellada «dar respuesta al Of. 10772 correspondiente a la certificación de la fecha de vinculación y descargos rendido por la Fiscal Lemny María Navia Díaz».
En compendio adujo que presentó ante la Magistratura confutada el «Of. 10772 dentro del radicado 19001-11-02-000-2021-00084-00-F», pretendiendo «se le certificara: 1. El número completo del expediente. 2. En qué fecha la disciplinada fue vinculada al expediente y 3. En qué fecha la disciplinada rindió cargos», dentro de la queja formulada contra la Fiscal Lemny María Navia Díaz por «entorpecer los procesos penales en los que es parte» sin obtener «una certificación completa», pues «no se le informa la fecha precisa de su vinculación», omisión que «representa una amenaza a sus prerrogativas ya que la Fiscal frente a la recusación que le instauró aduce que no ha sido vinculada al disciplinario y por tanto puede seguir conociendo de las actuaciones».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca manifestó que la actora en varias ocasiones «ha elevado la misma solicitud», siendo la última respuesta del 17 de noviembre de 2022, en la que se le «indicó el radicado completo del expediente y de manera pormenorizada y sencilla se le explicó que por ahora sólo se está en la etapa de indagación previa, por lo que existe reserva de la actuación disciplinaria (artículo 115 del Código General Disciplinario) no siendo procedente por tanto informar la fecha de vinculación y descargos de la disciplinada, máxime cuando la accionante no es sujeto procesal – artículo 110 parágrafo 1 ibidem, por tanto su actuación se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio».
Además, que, anteriormente por autos de 17 de febrero y 17 de agosto de 2022, le hizo saber que «la apertura de indagación preliminar seguida en contra de la Fiscal le fue notificada el 16 de junio de 2021» y le precisó que «los cargos son una etapa avanzada del proceso disciplinario y a partir de ahí ya no existe reserva», evento que no ha acontecido aún.
La Fiscal Lemny María Navia Díaz se opuso al ruego superlativo, toda vez que la gestora «presentó en [su] contra recusación para [apartarla] del conocimiento de las investigaciones pero no la aceptó porque si bien es cierto la accionante presentó queja disciplinaria y denuncia penal a la fecha, no [le[ ha sido formulado pliego de cargos por lo que no encuadra en ninguna de las causales taxativas del artículo 56 del C.P.P.».
3.- El Tribunal Superior de Popayán negó el auxilio, porque «se advierte que todas las solicitudes presentadas por Mariela Leonor Chavarriaga Campo le han sido contestadas por el accionado con claridad y precisión, por lo que la respuesta no puede implicar una definición favorable a todo lo pedido, quedando en evidencia que no existe una persona vinculada a la actuación disciplinaria porque aún se está en indagación preliminar y por ende tampoco existe fecha en que se hayan realizado los descargos».
4.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «el Magistrado contestó la tutela, con un profuso material de [sus] peticiones al respecto, lo que da cuenta que las respuestas dadas no han sido congruentes a lo preguntado ni ha resuelto de fondo las preguntas realizadas (…) ¿por qué la insistencia en dichas preguntas?, Porque de las mismas depende que la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cauca, acepte que la fiscal está actuando estando impedida, lo que violenta [su] debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una «actuación» propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021.
2.- Como quiera que los requerimientos de Chavarriaga Campo se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
3.- Aclarado lo anterior, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de proposición de esta postulación tuitiva (24 nov. 2022) «el Magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca ha certificado de forma parcial lo pedido dentro del radicado 19001-11-02-000-2021-00084-00 omitiendo lo demás», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación allegada por el convocado y las pruebas aportadas al paginario, se percibe que ante las rogativas de Mariela Leonor, por autos de 17 de febrero y 17 de agosto de 2022 se le certificó que,
(…) en este Despacho cursa una indagación preliminar seguida en contra de la doctora Lemny María Navia Díaz, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, radicación No. 19001110200020210008400-F, siendo notificada la funcionaria judicial indagada del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 15 de junio de 2021, el día 16 de junio del mismo año.
Determinaciones que, fueron remitidas a la cuenta electrónica «leochavarriaga@gmail.com», aportada por la peticionaria.
Así mismo, mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, se dispuso «certificar a la quejosa Mariela Leonor Chavarriaga Campo, el número completo del expediente, remitiéndole de nuevo copia de la presente providencia y no certificar en qué fecha la disciplinada fue vinculada al expediente y en qué fecha rindió cargos», en tanto,
(…) el proceso se encuentra en etapa de indagación previa. En merced de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, esta es una etapa preliminar, en donde se trata de establecer la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria en caso de dudas, que permita posteriormente si hay mérito, aprehender una investigación con mayor precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las conductas, y así de esta forma respetar las garantías constitucionales que tiene todo procesado y evitar la comisión de daños antijurídicos que pueden ser imputables al Estado.
Por otro lado, la formulación de cargos es una etapa muy posterior, en donde ya debe haber una investigación disciplinaria propiamente dicha. Tras un proceso investigativo en donde se decretan, practican y evalúan pruebas, con la participación del o los procesados y sus defensores, si los tuvieren, como producto de las pruebas recaudadas se cierra la investigación.
Posteriormente se recaudan alegatos previos a la evaluación de la investigación, se hace la respectiva evaluación y se decide si procede el pliego de cargos o la terminación de la investigación. De proceder lo primero, esto es el pliego de cargos, es donde ya el investigado puede rendir descargos, pero como se indica, es una etapa posterior donde legalmente ya debe estar objetivamente demostrada la falta y debe haber prueba suficiente que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Además de otros elementos que exige la ley, tales como, incluir el análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento y de la culpabilidad, así como los demás elementos del artículo 223 de la Ley citada.
Pronunciamiento que también fue noticiado a la tutelante el día 24 siguiente a la referida dirección.
En ese orden, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional, no se observa mora o negligencia del estrado confutado frente a las suplicas de la memorialista y, contrario a lo aseverado por ésta, se vislumbra es un desacuerdo con lo resuelto.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido, que
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Igualmente, ha esbozado que para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
3.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS