STC107 2023

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STC107-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC107-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00507-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Gloria Cecilia  Hernández Vieda contra el fallo de 1° de noviembre de  2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  de liquidación obligatoria N°  25307-31-03-002-2014-00139-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se le paguen las acreencias laborales «a  que tengo derecho porque mi crédito fue reconocido por auto  del 11 de septiembre de 2019»,  que se realice la conversión de los dineros a órdenes  del Despacho, que se le envíe el expediente digitalizado, que  el Juzgado le informe la fecha de ingreso del expediente al despacho  y que se disponga requerir al liquidador para presentar oportunamente  los informes y en caso de que aquel no haya actuado sea removido.  

En  sustento indicó que es acreedora laboral en el proceso  liquidatario en comento, donde el despacho exhortó al  liquidador a implementar las herramientas técnicas necesarias  para adelantar la audiencia de adjudicación, requirió a  los acreedores para que actualizaran sus créditos, se corrió  traslado de los avalúos presentados por el auxiliar de la  justicia, se ordenaron los honorarios del liquidador y se le ordenó  que presentara avaluó de los inmuebles embargados. La actora  se queja porque aún no ha terminado el proceso, el Juzgado no  señala términos para que el liquidador cumpla a pesar  de que han pasado 8 años desde que inició el proceso,  ha transcurrido un año sin que se tomen decisiones de fondo o  que impliquen un verdadero impulso procesal y no se le ha concedido  el acceso al expediente.  

2. El  Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot hizo un recuento de las  actuaciones surtidas y solicitó que se niegue el amparo porque  el proceso se encuentra en el respectivo trámite y sí  ha tenido movimiento. Dijo que ha presentado retrasos en los procesos  por el cúmulo de trabajo y por la pandemia, que han tenido  problemas técnicos y que no había compartido el link  porque es un expediente físico que tan solo este año  fue digitalizado, pero que ya lo compartió.  

Albeiro  Restrepo Osorio, liquidador nombrado en el proceso en cuestión,  y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot solicitaron que se  niegue el amparo por hecho superado, ya que ya fue impartida la orden  de conversión de los depósitos judiciales con destino  al Juzgado accionado. El Banco Caja Social dijo que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Tribunal negó el resguardo porque el proceso no se  encuentra paralizado, y aun con la mora en la solicitud de aclaración  y complementación del auto de 4 de octubre de 2022, ella se  advierte justificada por ser un proceso de alta complejidad y por la  cantidad de bienes cautelados y acreedores reconocidos, además,  de las dificultades que se han presentado con la digitalización  del expediente.  

4. La  promotora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial relacionados con la demora excesiva en la que ha  incurrido el Despacho para dictar autos y sentencia.  

La  decisión opugnada será confirmada, toda vez que la  autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que la  censora le atribuye. En lo atinente con la presunta mora judicial  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta  ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición  que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada  no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub examine, la quejosa se duele de la poca celeridad que el  Juzgado ha dado al proceso de liquidación obligatoria. Empero,  al proceso se le ha impartido el trámite respectivo, el  Despacho fijó los honorarios del liquidador, dispuso todas las  gestiones y trámites correspondientes para la adjudicación  de los bienes del liquidado, requirió a los acreedores  reconocidos para que presentaran la actualización de sus  créditos, corrió traslado de los avalúos  allegados por el auxiliar de justicia y concedió el acceso al  expediente digital (4 octubre 2022). Así, aunque pudiera  eventualmente señalarse un retraso al no haberse terminado el  proceso, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado  como para predicar de él una patente vulneración de las  garantías mínimas del peticionario.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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