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STC107-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC107-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00507-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Gloria Cecilia Hernández Vieda contra el fallo de 1° de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria N° 25307-31-03-002-2014-00139-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se le paguen las acreencias laborales «a que tengo derecho porque mi crédito fue reconocido por auto del 11 de septiembre de 2019», que se realice la conversión de los dineros a órdenes del Despacho, que se le envíe el expediente digitalizado, que el Juzgado le informe la fecha de ingreso del expediente al despacho y que se disponga requerir al liquidador para presentar oportunamente los informes y en caso de que aquel no haya actuado sea removido.
En sustento indicó que es acreedora laboral en el proceso liquidatario en comento, donde el despacho exhortó al liquidador a implementar las herramientas técnicas necesarias para adelantar la audiencia de adjudicación, requirió a los acreedores para que actualizaran sus créditos, se corrió traslado de los avalúos presentados por el auxiliar de la justicia, se ordenaron los honorarios del liquidador y se le ordenó que presentara avaluó de los inmuebles embargados. La actora se queja porque aún no ha terminado el proceso, el Juzgado no señala términos para que el liquidador cumpla a pesar de que han pasado 8 años desde que inició el proceso, ha transcurrido un año sin que se tomen decisiones de fondo o que impliquen un verdadero impulso procesal y no se le ha concedido el acceso al expediente.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot hizo un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se niegue el amparo porque el proceso se encuentra en el respectivo trámite y sí ha tenido movimiento. Dijo que ha presentado retrasos en los procesos por el cúmulo de trabajo y por la pandemia, que han tenido problemas técnicos y que no había compartido el link porque es un expediente físico que tan solo este año fue digitalizado, pero que ya lo compartió.
Albeiro Restrepo Osorio, liquidador nombrado en el proceso en cuestión, y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot solicitaron que se niegue el amparo por hecho superado, ya que ya fue impartida la orden de conversión de los depósitos judiciales con destino al Juzgado accionado. El Banco Caja Social dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal negó el resguardo porque el proceso no se encuentra paralizado, y aun con la mora en la solicitud de aclaración y complementación del auto de 4 de octubre de 2022, ella se advierte justificada por ser un proceso de alta complejidad y por la cantidad de bienes cautelados y acreedores reconocidos, además, de las dificultades que se han presentado con la digitalización del expediente.
4. La promotora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con la demora excesiva en la que ha incurrido el Despacho para dictar autos y sentencia.
La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que la censora le atribuye. En lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, la quejosa se duele de la poca celeridad que el Juzgado ha dado al proceso de liquidación obligatoria. Empero, al proceso se le ha impartido el trámite respectivo, el Despacho fijó los honorarios del liquidador, dispuso todas las gestiones y trámites correspondientes para la adjudicación de los bienes del liquidado, requirió a los acreedores reconocidos para que presentaran la actualización de sus créditos, corrió traslado de los avalúos allegados por el auxiliar de justicia y concedió el acceso al expediente digital (4 octubre 2022). Así, aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no haberse terminado el proceso, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS