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AC017-2023 (2022-04433-00)
AC017-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04433-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Orney Antonio Botero Ruíz frente al auto de 6 de octubre de este año, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 27 de septiembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal reivindicatorio que adelantó en su contra Petronila Viveros Díaz y a la cual reconvino.
1.-ANTECEDENTES
1.- La promotora adelantó acción de dominio en relación con una casa de habitación en la ciudad de Cali (fls. 44 a 49 cno 1).
2.- El ocupante del inmueble se opuso y excepcionó la «prescripción de la acción», «extinción del derecho de propiedad», «falta de derecho y de acción» y la «inexistencia de la posesión material por la parte actora». Adicionalmente, contrademandó en pertenencia (fls. 69 a 73 cno 1 y 45 a 59 cno. 2).
3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró probada la «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», desestimó las defensas de la reconvenida y accedió a la usucapión del bien en disputa (fls. 94 y 95 cno1).
4.- El superior, al desatar la alzada de la gestora, revocó lo decidido por el a quo y ordenó al opositor restituir la cosa a su dueña (anotación 82 segunda instancia).
5.- El vencido interpuso recurso de casación en tiempo, que negó el Magistrado Ponente en el auto impugnado, porque «al ponderar lo que le fue negado al usucapiente, la titularidad del bien inmueble, se tiene que su valor no supera los $ 300.000.000.oo., a juzgar por la documentación que obra en el expediente – avalúo catastral, peritajes y demanda de reconvención, siguiendo lo dispuesto en el art. 339 C.G.P. -» (anotaciones 88 y 90 ibídem).
6.- El opugnador interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que en el presente caso «el valor del bien en disputa no es relevante debiendo primar lo esencial, a saber, la naturaleza del litigio sobre el derecho que se pretende prescribir, debiéndose aplicar para su concesión, los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 333 del C.G.P.», añadiendo que «[a]l asignar competencia para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten derechos reales, el artículo 28.7 del C. G. P., no prevé el factor cuantía como el indicador de la misma sino que antepone otros factores con mayor preponderancia, a saber , el de la naturaleza de la acción impetrada y el factor territorial» (anotación 94 id).
7.- El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 21 nov. 2022, al estimar que es necesario «comprobar el interés para recurrir o cuantía para asirse del recurso en prácticamente todos los procesos declarativos a excepción de las acciones populares, de grupo y los que versen sobre el estado civil de las personas según el inciso 1º del artículo 338 del C.G.P», de ahí que «el componente crematístico es un presupuesto exigible aún para litigios como el presente -usucapión- entre otras cosas, porque el bien inmueble en caso de estimarse esa pretensión, acrecentaría el patrimonio del sedicente poseedor y desde esa óptica el asunto no es exclusivamente declarativo como erradamente lo concibe el censor». En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación para surtir el remedio accesorio (anotación 105 id).
8.- Al llegar las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y la contraparte guardo silencio (registros 2 y 3 ecosistema).
2.-CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado.
2.- En esta ocasión resulta atinada la decisión de negar el remedio interpuesto en vista de que la estirpe patrimonial de las aspiraciones tanto en las acciones reivindicatorias como en las de pertenencia es innegable, toda vez que en ellas va implícito el acrecimiento de los activos de los litigantes o evitar una pérdida de los mismos, de ahí que al no estar en discusión que el valor del inmueble motivo de discordia no alcanza el tope previsto por el artículo 338 del Código General del Proceso, era imperativo cerrar el paso de la vía excepcional.
No se desconoce que el artículo 333 ibídem contempla los fines del recurso y entre ellos señala los de «proteger los derechos constitucionales» y «controlar la legalidad de los fallos», en los cuales afinca sus reparos el impugnante, pero ello no conlleva al desconocimiento de las limitaciones de orden legal que fijan patrones cuantitativos a tener en cuenta cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», como ahora acontece.
Si bien dichos principios deben ser tenidos en cuenta por la Corporación en el curso de esta vía excepcional, eso no implica que sirvan de sustento para desconocer las preceptivas adjetivas que la regulan y, a lo sumo, servirían para habilitar el examen de las sustentaciones insuficientes cuando ya se ha superado el portal de la procedencia, mediante la selección de oficio o, en última medida, para casar de oficio.
El tema ya ha sido analizado por la Corte desde las dos aristas de la discusión, ya que en CSJ AC1432-2017 precisó que:
(…) la aspiración de una persona de ser declarada dueña de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de que en la sentencia se materialice en una declaración formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero. Tanto así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario.
En este punto cumple precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la acción de pertenencia corresponde a un trámite “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.
Y con antelación en AC 4 ago. 2010, rad. 2009-01834, frente a una acción dual como la presente, aunque en vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que no perdió relevancia con la expedición del Código General del Proceso, se resaltó que:
[t]ratándose de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo 366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiriéndose de su justiprecio por un perito cuando no aparezca determinado en el expediente (…) Ahora bien, como la resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en casación, existen los medios probatorios que permitan estimarla.
3.- Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal reivindicatorio que adelantó Petronila Viveros Díaz contra Orney Antonio Botero Ruíz, quien reconvino en pertenencia.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío de las actuaciones a que haya lugar.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado