AC 017 2023

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AC017-2023 (2022-04433-00)

        

AC017-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04433-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Orney Antonio  Botero Ruíz frente al auto de 6 de octubre de este año,  por medio del cual se negó el de casación de la  sentencia de 27 de septiembre de la misma anualidad, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso verbal reivindicatorio que adelantó en su  contra Petronila Viveros Díaz y a la cual reconvino.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  La promotora adelantó acción de dominio en relación  con una casa de habitación en la ciudad de Cali (fls. 44 a 49  cno 1).    

2.-  El ocupante del inmueble se opuso y excepcionó la  «prescripción de la acción»,  «extinción del derecho de propiedad»,  «falta de derecho y de acción» y la  «inexistencia de la posesión material por la parte  actora». Adicionalmente, contrademandó en  pertenencia (fls. 69 a 73 cno 1 y 45 a 59 cno. 2).  

3.-  El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 29  de septiembre de 2020, declaró probada la «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria», desestimó  las defensas de la reconvenida y accedió a la usucapión  del bien en disputa (fls. 94 y 95 cno1).  

4.-  El superior, al desatar la alzada de la gestora, revocó  lo decidido por el a quo y ordenó al opositor restituir  la cosa a su dueña (anotación 82 segunda instancia).  

5.-  El vencido interpuso recurso de casación en tiempo, que  negó el Magistrado Ponente en el auto impugnado, porque «al  ponderar lo que le fue negado al usucapiente, la titularidad del bien  inmueble, se tiene que su valor no supera los $ 300.000.000.oo., a  juzgar por la documentación que obra en el expediente – avalúo  catastral, peritajes y demanda de reconvención, siguiendo lo  dispuesto en el art. 339 C.G.P. -» (anotaciones 88 y 90  ibídem).  

6.-  El opugnador interpuso reposición contra dicho proveído  y en subsidio queja, con sustento en que en el presente caso «el  valor del bien en disputa no es relevante debiendo primar lo  esencial, a saber, la naturaleza del litigio sobre el derecho que se  pretende prescribir, debiéndose aplicar para su concesión,  los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo  333 del C.G.P.», añadiendo que «[a]l  asignar competencia para el conocimiento de los procesos en que se  ejerciten derechos reales, el artículo 28.7 del C. G. P., no  prevé el factor cuantía como el indicador de la misma  sino que antepone otros factores con mayor preponderancia, a saber ,  el de la naturaleza de la acción impetrada y el factor  territorial» (anotación 94 id).  

7.-  El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 21  nov. 2022, al estimar que es necesario «comprobar el  interés para recurrir o cuantía para asirse del recurso  en prácticamente todos los procesos declarativos a excepción  de las acciones populares, de grupo y los que versen sobre el estado  civil de las personas según el inciso 1º del artículo  338 del C.G.P», de ahí que «el componente  crematístico es un presupuesto exigible aún para  litigios como el presente -usucapión- entre otras cosas,  porque el bien inmueble en caso de estimarse esa pretensión,  acrecentaría el patrimonio del sedicente poseedor y desde esa  óptica el asunto no es exclusivamente declarativo como  erradamente lo concibe el censor». En consecuencia, ordenó  remitir las actuaciones a esta Corporación para surtir el  remedio accesorio (anotación 105 id).  

8.-  Al llegar las diligencias a la Corte se surtió el  traslado de rigor y la contraparte guardo silencio (registros 2 y 3  ecosistema).  

2.-CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso el recurso de casación está  caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí  que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia  en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y  las que versen sobre el estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar  el interés económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los  elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.  

De  todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al  momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la  fecha del pronunciamiento cuestionado.  

2.-  En esta ocasión resulta atinada la decisión de  negar el remedio interpuesto en vista de que la estirpe patrimonial  de las aspiraciones tanto en las acciones reivindicatorias como en  las de pertenencia es innegable, toda vez que en ellas va implícito  el acrecimiento de los activos de los litigantes o evitar una pérdida  de los mismos, de ahí que al no estar en discusión que  el valor del inmueble motivo de discordia no alcanza el tope previsto  por el artículo 338 del Código General del Proceso, era  imperativo cerrar el paso de la vía excepcional.  

No  se desconoce que el artículo 333 ibídem contempla los  fines del recurso y entre ellos señala los de «proteger  los derechos constitucionales» y «controlar la  legalidad de los fallos», en los cuales afinca sus reparos  el impugnante, pero ello no conlleva al desconocimiento de las  limitaciones de orden legal que fijan patrones cuantitativos a tener  en cuenta cuando «las pretensiones sean esencialmente  económicas», como ahora acontece.  

Si  bien dichos principios deben ser tenidos en cuenta por la Corporación  en el curso de esta vía excepcional, eso no implica que sirvan  de sustento para desconocer las preceptivas adjetivas que la regulan  y, a lo sumo, servirían para habilitar el examen de las  sustentaciones insuficientes cuando ya se ha superado el portal de la  procedencia, mediante la selección de oficio o, en última  medida, para casar de oficio.  

El  tema ya ha sido analizado por la Corte desde las dos aristas de la  discusión, ya que en CSJ AC1432-2017 precisó que:  

(…)  la aspiración de una persona de ser declarada dueña de  un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de  que en la sentencia se materialice en una declaración formal  estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión  pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero. Tanto  así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son  susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título  oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario.  

En  este punto cumple precisar que, contrario a lo señalado por el  Tribunal, la acción de pertenencia corresponde a un trámite  “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto  patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones,  que debe ser objeto de estimación económica, para  determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión  adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos  que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.  

Y  con antelación en AC 4 ago. 2010, rad. 2009-01834, frente a  una acción dual como la presente, aunque en vigencia del  Código de Procedimiento Civil pero que no perdió  relevancia con la expedición del Código General del  Proceso, se resaltó que:  

[t]ratándose  de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de  pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo  366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  requiriéndose de su justiprecio por un perito cuando no  aparezca determinado en el expediente (…) Ahora bien, como la  resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del  bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue  denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad  reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso  ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en  casación, existen los medios probatorios que permitan  estimarla.  

3.-  Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación,  como certeramente previó el sentenciador de segundo grado y  ahora se reconoce. Si bien de conformidad con el numeral 1° del  artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar  a imponer costas a la parte que «se le resuelva  desfavorablemente el recurso de (…) queja», se  prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no  aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto contra  la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso verbal reivindicatorio que adelantó Petronila Viveros  Díaz contra Orney Antonio Botero Ruíz, quien reconvino  en pertenencia.  

Segundo:  No condenar en costas.  

Tercero:  Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con  el envío de las actuaciones a que haya lugar.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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