STC320 2023

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STC320-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC320-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04282-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Constructora  Synergy PM SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió que se les ordene «decretar  la nulidad del auto… del 1° de febrero del año 2022  que ordenó seguir adelante con la ejecución, por  indebida notificación del… mandamiento de pago…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Lidia  de Jesús Perpetua Rosales promovió acción  ejecutiva hipotecaria contra Constructora  Synergy PM SAS, librándose mandamiento de pago el 30 de  septiembre de 2021.  

2.3.  Cumplido lo anterior, la demandada solicitó la nulidad de lo  actuado «por  indebida notificación»  de la orden de apremio, que fue desestimada con auto del 2 de junio  de 2022, decisión que apeló la ejecutada, siendo  confirmada por el Tribunal querellado con auto del primero de  noviembre siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  «demandante  jamás… [manifestó] bajo juramento de donde  obtuvo el sitio de notificación de correo electrónico…,  pues… así [se] haya adjuntado el correspondiente  certificado de existencia y representación…, era  obligación del demandante cumplir con dicho señalamiento  y brilla por su ausencia tal exigencia»;  que los falladores accionados omitieron valorar que «el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»;  y que «en  el mensaje datos guardado por el despacho, no se evidencia ni  siquiera el envío de todos los documentos que advierte en el  oficio de notificación personal».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán precisó  que, «en  ningún momento vulneró los derechos… de la parte  demandada, en tanto la notificación del asunto se realizó  conforme a lo normado en el artículo 8 del decreto 806 de  2020, adoptado como legislación permanente en la ley 2213 de  2022».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia de  primero de noviembre de 2022, que confirmó la dictada el 2 de  junio de esas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la  que clausuró el debate que se suscitó en torno a la  legalidad de la notificación de la ejecutada del mandamiento  de pago librado en el juicio criticado.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el prenotado auto de primero de noviembre pasado no luce  arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba inviable la petición de  invalidez que elevó la quejosa, aspecto sobre el que precisó:  

De  acuerdo con lo registrado en el infolio, se tiene probado, para lo  que aquí interesa resolver, lo siguiente:  

-La  demanda se presentó el 16 de septiembre de 2021… y se  libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de esa  anualidad…  

-El  Juzgado de primera instancia, mediante oficio 2074 del 15 de  diciembre de 2021, procedió a notificar a la demandada, del  auto que libró mandamiento de pago, junto con la demanda y sus  anexos, por medio del correo electrónico  administracion@spm.com.co, el cual fue aportado por la demandante  para efectos de notificar a la pasiva [archivos 016 2074 OFICIO  NOTIFICACIÓN Fl. 352.pdf – 017 NOTIFICACION PROCESO  EJECUTIVO HIPOTECARIO fl.353.pdf – 052.Correo_NOTIFICACION DEMANDADO  FL.477.pdf]; ante el silencio de la demandada, el a quo, el 1° de  febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución  conforme se libró en el mandamiento de pago…  

-El  16 de mayo de 2022, la ejecutada presentó escrito solicitando  declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación  del mandamiento de pago…  

…  

En  el contexto anterior, es pertinente aclarar de forma primigenia que  la nulidad alegada está taxativamente prevista en el numeral  8°, del artículo 133 del C.G.P., se alega por quien tiene  legitimación para tal efecto (demandada que presuntamente se  encuentra indebidamente notificada) y no ha sido saneada, por cuanto  la primera actuación de parte tuvo lugar el día 16 de  mayo de 2022, fecha en la cual, solicitó declarar la nulidad.  

No  obstante lo anterior, esta Judicatura no observa ninguna  irregularidad en el trámite de notificación personal,  surtido a la demandada… toda vez que en el expediente…  se establece que se cumplió con los exigencias o presupuestos  para realizarla legalmente, dado que se llevó a cabo en la  dirección que era conocida por la demandante al momento de la  presentación de la demanda, afirmación que, contrario a  lo planteado por la ejecutada, debe entenderse como suministrada bajo  juramento con la presentación de la demanda, tal como lo  refiere el inciso 2°, del artículo 8°, del Decreto 806  de 2020, sin que el hecho de no haber informado la parte demandante  dónde obtuvo el correo de la demandada, abra paso a nulidad  solicitada, dado que allegó el certificado de existencia y  representación de aquella.  

En  ese orden, se visualiza que, el Juzgado de primera instancia,  mediante oficio 2074 del 15 de diciembre de 2021, procedió a  notificar a la demandada, el auto que libró mandamiento de  pago, adjuntando la demanda y sus anexos, por medio del correo  electrónico administracion@spm.com.co, -el cual fue aportado  por la demandante para efectos de notificar a la pasiva-, documentos  que efectivamente fueron enviados desde el correo  j04ccpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, con 3 archivos adjuntos,  denominados “2074 OFICIO NOTIFICACIÓN.pdf; DEMANDA Y  ANEXOS EJECUTIVO HIPOTECARIO Fl. 1 a 282.pdf; y, Auto Libra  Mandamiento Ejecutivo Hipotecario.pdf”…  

Se  establece además que, al enviar el correo, el sistema  automático del correo institucional del juzgado arrojó  el mensaje de “Se completó la entrega a estos  destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega:  administracion@spm.com.co”…, por lo que la notificación  se entiende surtida “cuando es recibido el correo electrónico  como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el  usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación,  pues habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la  administración de justicia o la parte contraria, según  sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos  impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”1.  

Se  itera entonces que para la validez de la notificación no se  requiere que la demandada acuse su recibo, como lo plantea la aquí  apelante, pues, como lo señaló la Corte Suprema de  Justicia, en asunto similar:  

“…sólo  bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el  caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de  2019, pues según la constancia expedida por el servidor de  correo electrónico, «se completó la entrega a  estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega» (fl. 75,  cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió  satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su  correo, abrir y leer lo allí remitido.  

Lo  anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico  del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se  realiza la verificación del mensaje enviado el día  10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta  tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto:  “Notificación Personal Decisión Rad.  2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co»,  precisando que «una vez efectuada la validación en  servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se  confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al  servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio  “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y  vuelto, ibídem).  

En  tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de  la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291  del Código General del Proceso, pues la presunción de  que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la  fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce  haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito,  debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo  cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin  inconveniente alguno.  

Aunado  a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527  de 1999, señala que para establecer «los efectos del  mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo»,  es menester que sea «solicitado o acordado» entre  iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en  el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo  corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario”2.  

Finalmente,  advierte el Despacho que, la notificación surtida por el  juzgado, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente aún para el  15 de diciembre de 2021, pues, aportada como fue la dirección  electrónica de la demandada, administracion@spm.com.co, la  cual, coincide con la dispuesta para notificaciones judiciales por la  misma ejecutada, en el certificado de existencia y representación  legal…, procedió a hacer uso de la posibilidad que le  permitía la normativa referida, en aras de implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones, lo  cual no genera nulidad, pues no era obligatorio acudir a lo dispuesto  en los artículos 291 y 292 del C.G.P. para agotar la  notificación, como también lo ha precisado la Corte  Suprema de Justicia, al señalar que: “(…) el  interesado en practicar la notificación personal de aquellas  providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos  posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a  través de correo electrónico, como lo prevé el  canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de  acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General  del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá  ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de  que el acto se cumpla en debida forma.”3.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  notificación por medios electrónicos y concluyó  que el acto de enteramiento adelantado en el juicio criticado se  ajustó a tales previsiones legales, pues la comunicación  que se libró para esos efectos se remitió a la  dirección que se informó en la demanda, que corresponde  a la que obra en el certificado de existencia y representación  legal de la enjuiciada, así como también se demostró  que dicha misiva fue efectivamente entregada en el referido correo  digital, por lo que no se configuraba la invalidez que alegó  la ejecutada.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado n°.          11001-02- 03-000-2020-01025-00».  

2          «CSJ          ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01».  

3          «STC7684-2021».  

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