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STC320-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC320-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04282-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Constructora Synergy PM SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene «decretar la nulidad del auto… del 1° de febrero del año 2022 que ordenó seguir adelante con la ejecución, por indebida notificación del… mandamiento de pago…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Lidia de Jesús Perpetua Rosales promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Constructora Synergy PM SAS, librándose mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021.
2.3. Cumplido lo anterior, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado «por indebida notificación» de la orden de apremio, que fue desestimada con auto del 2 de junio de 2022, decisión que apeló la ejecutada, siendo confirmada por el Tribunal querellado con auto del primero de noviembre siguiente.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la «demandante jamás… [manifestó] bajo juramento de donde obtuvo el sitio de notificación de correo electrónico…, pues… así [se] haya adjuntado el correspondiente certificado de existencia y representación…, era obligación del demandante cumplir con dicho señalamiento y brilla por su ausencia tal exigencia»; que los falladores accionados omitieron valorar que «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega»; y que «en el mensaje datos guardado por el despacho, no se evidencia ni siquiera el envío de todos los documentos que advierte en el oficio de notificación personal».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán precisó que, «en ningún momento vulneró los derechos… de la parte demandada, en tanto la notificación del asunto se realizó conforme a lo normado en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente en la ley 2213 de 2022».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de primero de noviembre de 2022, que confirmó la dictada el 2 de junio de esas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la legalidad de la notificación de la ejecutada del mandamiento de pago librado en el juicio criticado.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el prenotado auto de primero de noviembre pasado no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la petición de invalidez que elevó la quejosa, aspecto sobre el que precisó:
De acuerdo con lo registrado en el infolio, se tiene probado, para lo que aquí interesa resolver, lo siguiente:
-La demanda se presentó el 16 de septiembre de 2021… y se libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de esa anualidad…
-El Juzgado de primera instancia, mediante oficio 2074 del 15 de diciembre de 2021, procedió a notificar a la demandada, del auto que libró mandamiento de pago, junto con la demanda y sus anexos, por medio del correo electrónico administracion@spm.com.co, el cual fue aportado por la demandante para efectos de notificar a la pasiva [archivos 016 2074 OFICIO NOTIFICACIÓN Fl. 352.pdf – 017 NOTIFICACION PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO fl.353.pdf – 052.Correo_NOTIFICACION DEMANDADO FL.477.pdf]; ante el silencio de la demandada, el a quo, el 1° de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se libró en el mandamiento de pago…
-El 16 de mayo de 2022, la ejecutada presentó escrito solicitando declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago…
…
En el contexto anterior, es pertinente aclarar de forma primigenia que la nulidad alegada está taxativamente prevista en el numeral 8°, del artículo 133 del C.G.P., se alega por quien tiene legitimación para tal efecto (demandada que presuntamente se encuentra indebidamente notificada) y no ha sido saneada, por cuanto la primera actuación de parte tuvo lugar el día 16 de mayo de 2022, fecha en la cual, solicitó declarar la nulidad.
No obstante lo anterior, esta Judicatura no observa ninguna irregularidad en el trámite de notificación personal, surtido a la demandada… toda vez que en el expediente… se establece que se cumplió con los exigencias o presupuestos para realizarla legalmente, dado que se llevó a cabo en la dirección que era conocida por la demandante al momento de la presentación de la demanda, afirmación que, contrario a lo planteado por la ejecutada, debe entenderse como suministrada bajo juramento con la presentación de la demanda, tal como lo refiere el inciso 2°, del artículo 8°, del Decreto 806 de 2020, sin que el hecho de no haber informado la parte demandante dónde obtuvo el correo de la demandada, abra paso a nulidad solicitada, dado que allegó el certificado de existencia y representación de aquella.
En ese orden, se visualiza que, el Juzgado de primera instancia, mediante oficio 2074 del 15 de diciembre de 2021, procedió a notificar a la demandada, el auto que libró mandamiento de pago, adjuntando la demanda y sus anexos, por medio del correo electrónico administracion@spm.com.co, -el cual fue aportado por la demandante para efectos de notificar a la pasiva-, documentos que efectivamente fueron enviados desde el correo j04ccpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, con 3 archivos adjuntos, denominados “2074 OFICIO NOTIFICACIÓN.pdf; DEMANDA Y ANEXOS EJECUTIVO HIPOTECARIO Fl. 1 a 282.pdf; y, Auto Libra Mandamiento Ejecutivo Hipotecario.pdf”…
Se establece además que, al enviar el correo, el sistema automático del correo institucional del juzgado arrojó el mensaje de “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: administracion@spm.com.co”…, por lo que la notificación se entiende surtida “cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”1.
Se itera entonces que para la validez de la notificación no se requiere que la demandada acuse su recibo, como lo plantea la aquí apelante, pues, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en asunto similar:
“…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno.
Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario”2.
Finalmente, advierte el Despacho que, la notificación surtida por el juzgado, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente aún para el 15 de diciembre de 2021, pues, aportada como fue la dirección electrónica de la demandada, administracion@spm.com.co, la cual, coincide con la dispuesta para notificaciones judiciales por la misma ejecutada, en el certificado de existencia y representación legal…, procedió a hacer uso de la posibilidad que le permitía la normativa referida, en aras de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cual no genera nulidad, pues no era obligatorio acudir a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. para agotar la notificación, como también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “(…) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.”3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la notificación por medios electrónicos y concluyó que el acto de enteramiento adelantado en el juicio criticado se ajustó a tales previsiones legales, pues la comunicación que se libró para esos efectos se remitió a la dirección que se informó en la demanda, que corresponde a la que obra en el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, así como también se demostró que dicha misiva fue efectivamente entregada en el referido correo digital, por lo que no se configuraba la invalidez que alegó la ejecutada.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado n°. 11001-02- 03-000-2020-01025-00».
2 «CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01».
3 «STC7684-2021».
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