Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC350-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC350-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01209-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial A el 22 de noviembre de 2022, que concedió la acción de tutela promovida por B contra el Juzgado C y la Comisaría D trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite E.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, «familia [y] (…) a no ser discriminado por su condición de hombre», presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante la Comisaría D, F solicitó medida de protección en su contra por supuestos hechos de violencia física, psicológica y sexual, a lo cual accedió esa autoridad el 14 de febrero de 2022, por lo que dispuso «i. Al accionado le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de vulneración de derechos en el contexto de maltrato, bien sea físico, económico, verbal, psicológico o sexual, escándalo y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de las beneficiarias de la medida de protección; ii. a B le queda prohibido realizar el cambio de ropa, baño, aseo corporal o exposición de las acciones de limpieza respecto a la menor G; iii. Confirmó el desalojo de B , que había sido adoptado como medida provisional; y iv. Remitió al accionado a tratamiento psicoterapéutico».
Relata, que apeló la anterior decisión, no obstante, asegura que el Juzgado C al desatar el recurso efectuó una indebida valoración de las pruebas recaudas, en la medida que no realizó una verificación exhaustiva de los derechos de su hija y omitió vincular a H, abuela de la menor.
Asegura, que el citado trámite se convirtió en una campaña de desprestigio respecto de su rol de esposo y padre aunado a que reprocha la injerencia en su privacidad y en la de su familia.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «1. Declarar nulas las decisiones del Juzgado C por ser incongruentes con el acervo probatorio aportado, por lo actuado dentro de la acción de violencia intrafamiliar y no considerar la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y que obran en el expediente y en el escrito de apelación y sus anexos. 2. Ordenar proceder a realizar nuevamente Audiencia de fallo en la Comisaría de Familia con el lleno de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la legitima defensa y al debido proceso, la equidad entre sexos, la defensa del Estado y la Sociedad a la institución de la familia. 3. Ordenar analizar dentro de este proceso las pruebas que obran en el prceso (sic) y en particular la entrevista realizada por la Psic, (sic) I al menor adolescente, 15 años, J».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez C recalcó que el 22 de agosto anterior desató la apelación y dispuso confirmar la decisión censurada «[teniendo] en cuenta que la medida de protección adoptada por la Comisaría, se impuso bajo un enfoque de género, atendiendo a los hechos de violencia intrafamiliar acreditados en la actuación, especialmente el daño psicológico causado». Agregó que su proceder se ciñó a la normativa que gobierna el asunto, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el gestor.
2. La Comisaria D tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, precisó que ha sido respetuosa de las disposiciones consagradas en la Ley 294 de 1996, por lo que pidió que el auxilio fuera denegado.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.
4. La Personería de K adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. F indicó que el resguardo se torna improcedente porque desatiende el requisito de la inmediatez.
6. La Fiscalía L – Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que «consultado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se establece que, el radicado M (…) actualmente se encuentra en etapa de INDAGACIÒN siendo denunciante: COMISARIA D (denuncia 4 de octubre de 2021) y en calidad de indiciado: B, por delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR».
Relievó, que con el fin de determinar la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que se presentaron los hechos, así como también la identificación de los autores o partícipes, la entidad se encuentra desarrollando labores investigativas, con el fin de tomar las decisiones respectivas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el amparo arguyendo que «es palmaria la fragilidad argumentativa del Juzgado accionado en la decisión materia de la censura constitucional, toda vez que el señor Juez no abordó todos los motivos de inconformidad planteados por el apelante; se limitó a revisar la entrevista del adolescente F.D.L.V., sin que determinara qué emerge de ella específicamente como prueba de cargo contra el demandado, y, sin más, desatendió el deber de valoración conjunta de las pruebas».
En consecuencia, invalidó la providencia de 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado C y ordenó dictar un nuevo fallo en el término de tres días.
IMPUGNACIÓN
La presentó el convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Agregó, que el estrado accionado «reincide en su omisión de no examinar mis argumentos acerca de la conducta omisiva de la Comisaria de Familia», al proferir el fallo de 28 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal a quo en el sentido de ordenar al Juzgado C desatar, nuevamente el recurso de apelación incoado por B en virtud del trámite de la medida de protección E resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto.
3.1 Analizados los fundamentos que soportan la impugnación, ha de precisarse que la Sala procederá a desestimarla, en consideración a que la principal aspiración del convocante tendiente a que se invaliden «las decisiones del Juzgado C por ser incongruentes con el acervo probatorio aportado, por lo actuado dentro de la acción de violencia intrafamiliar y no considerar la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y que obran en el expediente y en el escrito de apelación y sus anexos», fue acogida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A.
Por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por el querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.
3.2 Ahora, el accionante, en el escrito que complementa su impugnación2 censura la providencia que en cumplimiento del fallo de tutela primera instancia profirió el Juzgado C, el 28 de noviembre de 2022, al respecto esta Corporación ha de precisar que tal situación no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia ya que implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
Adicionalmente, si en criterio del promotor la autoridad cuestionada no acató el mandato constitucional, está habilitado para promover incidente de desacato ante el tribunal que fungió como a-quo, en los términos de artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La impugnación planteada por el promotor resulta infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar la garantía superior al debido proceso invocada en la demanda de tutela, comprendió un mandato suficiente de conformidad con lo pretendido en el escrito inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Radicado el 16 de enero de 2023 a través de correo electrónico.
1