STC350 2023

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STC350-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC350-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01209-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial A el  22 de noviembre de 2022,  que concedió la acción de tutela promovida por B  contra  el Juzgado  C y  la Comisaría  D trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite  E.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, libre desarrollo de la  personalidad, «familia  [y] (…)  a no ser  discriminado por su condición de hombre»,  presuntamente  conculcadas por las autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que ante la Comisaría D, F solicitó medida de  protección en  su contra por supuestos hechos de violencia física,  psicológica y sexual, a lo cual accedió esa autoridad  el 14 de febrero de 2022, por lo que dispuso «i.  Al accionado le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de  vulneración de derechos en el contexto de maltrato, bien sea  físico, económico, verbal, psicológico o sexual,  escándalo y en general cualquier acto que ponga en riesgo la  estabilidad emocional o física de las beneficiarias de la  medida de protección; ii. a B le queda prohibido realizar el  cambio de ropa, baño, aseo corporal o exposición de las  acciones de limpieza respecto a la menor G; iii. Confirmó el  desalojo de B , que había sido adoptado como medida  provisional; y iv. Remitió al accionado a tratamiento  psicoterapéutico».  

Relata,  que apeló la anterior decisión, no obstante, asegura  que el Juzgado C al desatar el recurso efectuó una indebida  valoración de las pruebas recaudas, en la medida que no  realizó una verificación exhaustiva de los derechos de  su hija y omitió vincular a H, abuela de la menor.  

Asegura,  que el citado trámite se convirtió en una campaña  de desprestigio respecto de su rol de esposo y padre aunado a que  reprocha la injerencia en su privacidad y en la de su familia.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo «1.  Declarar nulas las decisiones del Juzgado C por ser incongruentes con  el acervo probatorio aportado, por lo actuado dentro de la acción  de violencia intrafamiliar y no considerar la totalidad de las  pruebas aportadas por las partes y que obran en el expediente y en el  escrito de apelación y sus anexos. 2. Ordenar proceder a  realizar nuevamente Audiencia de fallo en la Comisaría de  Familia con el lleno de los derechos fundamentales a la presunción  de inocencia, a la legitima defensa y al debido proceso, la equidad  entre sexos, la defensa del Estado y la Sociedad a la institución  de la familia. 3. Ordenar analizar dentro de este proceso las pruebas  que obran en el prceso (sic)  y en  particular la entrevista realizada por la Psic, (sic)  I al menor  adolescente, 15 años, J».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez C recalcó que el 22 de agosto anterior desató la          apelación y dispuso confirmar la decisión censurada          «[teniendo]          en cuenta que la medida de protección adoptada por la          Comisaría, se impuso bajo un enfoque de género,          atendiendo a los hechos de violencia intrafamiliar acreditados en la          actuación, especialmente el daño psicológico          causado».          Agregó          que su proceder se ciñó a la normativa que gobierna el          asunto, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías          esenciales que reclama el gestor.  

2. La          Comisaria D tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en          virtud del proceso que origina el reclamo, precisó que ha          sido respetuosa de las disposiciones consagradas en la Ley 294 de          1996, por lo que pidió que el auxilio fuera denegado.  

            

3. El          Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó que fuese          desvinculado del presente trámite.  

            

4. La          Personería de K adujo falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

5. F          indicó que el resguardo se torna improcedente porque          desatiende el requisito de la inmediatez.  

            

6. La          Fiscalía L – Unidad de Violencia Intrafamiliar informó          que «consultado          el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se          establece que, el radicado M          (…)          actualmente          se encuentra en etapa de INDAGACIÒN siendo denunciante:          COMISARIA D (denuncia 4 de octubre de 2021) y en calidad de          indiciado: B, por delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR».  

Relievó,  que con el fin de determinar la existencia del hecho delictivo, las  circunstancias en que se presentaron los hechos, así como  también la identificación de los autores o partícipes,  la entidad se encuentra desarrollando labores investigativas, con el  fin de tomar las decisiones respectivas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el amparo arguyendo que «es  palmaria la fragilidad argumentativa del Juzgado accionado en la  decisión materia de la censura constitucional, toda vez que el  señor Juez no abordó todos los motivos de inconformidad  planteados por el apelante; se limitó a revisar la entrevista  del adolescente F.D.L.V., sin que determinara qué emerge de  ella específicamente como prueba de cargo contra el demandado,  y, sin más, desatendió el deber de valoración  conjunta de las pruebas».  

En  consecuencia, invalidó la providencia de 22 de agosto de 2022  proferida por el Juzgado C y ordenó dictar un nuevo fallo en  el término de tres días.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el convocante reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

Agregó,  que el estrado accionado «reincide  en su omisión de no examinar mis argumentos acerca de la  conducta omisiva de la Comisaria de Familia»,  al proferir el fallo de 28 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la  concesión del amparo en primer grado, corresponderá  establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal  a  quo  en el sentido de ordenar al Juzgado C desatar, nuevamente el recurso  de apelación incoado por B en virtud del trámite de la  medida de protección E resulta insuficiente de cara a la  salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        Caso  concreto.  

3.1        Analizados  los fundamentos que soportan la impugnación, ha de precisarse  que la Sala procederá a desestimarla, en consideración  a que la principal aspiración del convocante tendiente a que  se invaliden «las  decisiones del Juzgado C por ser incongruentes con el acervo  probatorio aportado, por lo actuado dentro de la acción de  violencia intrafamiliar y no considerar la totalidad de las pruebas  aportadas por las partes y que obran en el expediente y en el escrito  de apelación y sus anexos»,  fue acogida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de A.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por el  querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que  actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro  que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.  

3.2        Ahora,  el accionante, en el escrito que complementa su impugnación2  censura la providencia que en cumplimiento del fallo de tutela  primera instancia profirió el Juzgado C, el 28 de noviembre de  2022, al respecto esta Corporación ha de precisar que tal  situación no  puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia ya que  implicaría preterir la garantía de defensa de quien no  tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.  Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…).También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

Adicionalmente,  si en criterio del promotor la autoridad cuestionada no acató  el mandato constitucional, está habilitado para promover  incidente de desacato ante el tribunal que fungió como a-quo,  en los términos de artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.  

La  impugnación planteada por el promotor resulta infundada, en la  medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar  la garantía superior al debido proceso invocada en la demanda  de tutela, comprendió un mandato suficiente de conformidad con  lo pretendido en el escrito inicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Radicado el 16 de enero de 2023 a través          de correo electrónico.  

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