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STC101-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC101-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04465-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Esteban Patiño Gaviria contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con las actuaciones surtidas en la causa penal en la que resultó condenado.
Solicitó, entonces, «DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, celebrada el 08 de marzo del 2017»; ordenar i) «la cancelación de la orden de captura No. 304 del 28 de julio del 2022[,] proferida por el Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías»; y ii) «al Juzgado de Conocimiento[,] rehacer la actuación con prontitud».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el quejoso por el punible de acceso carnal violento agravado, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 17 años de prisión, al hallarlo responsable del referido delito; decisión que el 11 de abril de 2018 revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, absolver al procesado; sin embargo, el 18 de mayo último esta Corte casó el veredicto del ad-quem y dejó en firme el emitido por el a-quo.
2.2. Por vía de tutela, en concreto, criticó el accionante que, con anuencia de quien entonces actuó como su apoderado judicial de confianza, le fueron conculcadas sus garantías esenciales ante el Juzgado encausado, al adelantar, «sin [su] presencia [ni autorización]… y sin constar evidencia expresa… de la efectiva solicitud de traslado ni… de envío y recibido del EPSMSC Cali», las diligencias de 8 de marzo de 2017 (audiencia preparatoria), 25 de abril siguiente (audiencia de juicio oral, luego reprogramada), 8 de junio posterior (vista pública en la que inició el juicio oral) y 1º de agosto de ese año (audiencia de continuación de juicio oral).
Destacó que para ello, injustificadamente, se tuvo en cuenta la autorización que dio a dicho apoderado aunque la misma se refería, exclusivamente, a «una audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento»; y que los juzgadores acusados no realizaron el debido «estricto control constitucional» a la actuación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali pidió «negar la acción de tutela en contra de [ese] Despacho» porque en el juicio recriminado «no se transgredieron garantías constitucionales y legales…[,] en cada una de las diligencias convocadas se hicieron las correspondientes actuaciones tendientes a lograr la remisión del procesado a las instalaciones del Palacio de Justicia, además se realizaron las audiencias en presencia de sus defensores de confianza, garantizando de esta forma la correspondiente Defensa Técnica y ello puede ser corroborado con lo obrante en la carpeta».
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali historió las actuaciones surtidas en el asunto fustigado y destacó que «solo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los… Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de [ese] Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó «negar la acción tuitiva frente a [esa] Magistratura, dada la ausencia de vulneración de garantías fundamentales y la consecuente, desvinculación de la actuación».
Resaltó que «las oportunidades procesales para alegar lo pretendido en la acción constitucional ya precluyeron, pues el proceso arribó hasta el recurso extraordinario de casación y dichas manifestaciones no fueron expuestas por la defensa del procesado, recurso que, fue resuelto en derecho por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; y que «en el trámite se respetaron debidamente las garantías del procesado y las partes, y su no comparecencia al juicio también es una garantía de la cual, él puede debidamente disponer».
4. El Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corte rogó desechar la salvaguarda porque «no existe la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y defensa».
5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación también deprecó denegar la protección porque ante esa colegiatura «los alegatos de las partes se redujeron a la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral» y «la memorialista se limita a cuestionar las actuaciones del profesional del derecho que tuvo a cargo la defensa de… PATIÑO GAVIRIA, sin tener en cuenta que se encontraba en la mejor posición para establecer la postura de su representado frente al proceso adelantado en su contra y para tomar las decisiones que resultaran más convenientes. Se advierte que no dedica una sola línea a explicar por qué puede considerarse que esa labor defensiva, mirada en su conjunto, puede tildarse de insuficiente o descuidada».
6. La Defensoría Regional del Valle del Cauca pidió su desvinculación de este trámite supralegal, «cualquiera fuere el sentido de la sentencia, toda vez que no existe ningún hecho u omisión de [esa] entidad, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados».
7. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali señaló que «en ningún momento ha conculcado derecho fundamental alguno al señor… Patiño Gaviria; por el contrario, en lo que le concierne, se llevó a cabo cada procedimiento atendiendo el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En este caso el actor cuestionó, en esencia, que en la causa penal en la que resultó condenado, con la anuencia de su entonces apoderado judicial de confianza, se le cercenó el debido proceso en las audiencias preparatoria y de juicio oral surtidas ante el a-quo, al adelantarlas sin su presencia, a pesar de no contar con su autorización en tal sentido ni agotar las diligencias para lograr su comparecencia; destacando que las restantes autoridades acusadas, a pesar de estar obligadas a hacerlo, tampoco adoptaron medida alguna para subsanar tal anomalía.
3. Así las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo es inviable, porque el quejoso omitió exponer ante los falladores naturales las inconformidades que acá exteriorizó, lo que bien pudo hacer al formular la apelación ante la decisión del a-quo o efectuando el respectivo ejercicio del derecho de contradicción en el trámite del recurso extraordinario de casación que impulso el Ministerio Público ante el veredicto del ad-quem, siendo esos los escenarios idóneos para aquel propósito, con lo cual abandonó la posibilidad de que dichas autoridades se ocuparan de tales aspectos.
De ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, respecto a la supuesta negligencia del profesional del derecho que lo representó en el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
5. Basta lo dicho para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS