AC 114 2023

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AC114-2023 (2023-00126-00)

        

AC114-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00126-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de  Santiago de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por la  E.S.E. Hospital Universitario de Santander, contra la Gobernación  del Valle del Cauca -Secretaría de Salud-.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en las facturas allegadas como base de recaudo.  

En  el acápite de competencia y cuantía indicó  que le correspondía al juzgado civil municipal de Bucaramanga  «por la  vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la  obligación».  

2.-        El  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Bucaramanga,  a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 28 de octubre de 2022 y, en  consecuencia, ordenó remitirla al juez civil municipal de  Cali, para ello, argumentó  que  de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juez competente es el del domicilio de la  demandada, más aún cuando «[n]o  es válido invocar la aplicación del numeral 3° del  artículo 28 del CGP, pues en los títulos que se  aportaron para que fueran objeto de ejecución, no se estipuló  expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, luego  tal norma no es aplicable».  

3.-        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Santiago de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo.  

Explicó  que, si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en  esa jurisdicción, no lo es menos que cuando no se pacta el  lugar de cumplimiento de la obligación en el título  valor, como en este caso ocurrió con las facturas de venta  allegadas, puede determinarse bajo los apremios del artículo  621 del Código de Comercio, según el cual, el pago debe  efectuarse en el domicilio del creador del título, el cual es  la ciudad de Bucaramanga.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en  el artículo 28 del Código General del Proceso, se  ubica, inicialmente, el domicilio del demandado (numeral 1) y, otro  ocurre por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  cuando el proceso se origina en un negocio jurídico (numeral  3).  

Ahora,  en los asuntos contenciosos donde es parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier otra pública  corresponderá conocer, en forma privativa, al juez del  domicilio de la entidad (numeral 10), último aspecto respecto  del cual debe  advertirse que la Sala de esta Corporación decidió  en auto AC140-2020, que el numeral 10º del artículo 28  del Código General del Proceso, debe ser preferente y  privativo atendiendo la prelación que el artículo 29  del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

Entonces,  aunque en la competencia territorial se vean enfrentadas las reglas  contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 28  del Código General del Proceso, existe un foro prevalente,  esto es, el reseñado en el numeral 10º ibidem,  el que habrá de aplicarse con preponderancia, tal como lo ha  sostenido esta Corporación en casos similares.  

3.-  En este asunto, debe  tenerse en cuenta que tanto la sociedad demandante como la convocada  son entidades públicas, por ende, como ambas comparten similar  naturaleza jurídica, la atribución de la competencia  por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el  domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna  tensión ante la concurrencia de entes estatales dentro del  mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación en  pronunciamientos recientes1,  manteniendo incólume la asignación de la competencia en  la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que  corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas  jurídicas.  

Así  las cosas, se tiene que la  E.S.E.  Hospital Universitario de Santander,  es una Empresa Social del Estado según consta en el acta de  junta directiva No. 004 del 3 de agosto de 2005 «por  el cual se adoptan los Estatutos Internos para la Empresa Social del  Estado Hospital Universitario de Santander2»;  con domicilio en la ciudad de Bucaramanga.  

Desde  esa óptica, como  la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga  y, allí radicó ab  initio  el asunto, será el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Bucaramanga,  el competente conforme a las previsiones del numeral 10° del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Santiago de Cali, y a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio          Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P.          Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022,          M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de          2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.  

2http://docs.hus.gov.co/Transparencia_Acceso_Información_Publica/ACUERDO_DE_JD_04_AGO-2005_ESTATUTOS_INTERNOS_E.S.E_HUS.pdf      

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