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AC114-2023 (2023-00126-00)
AC114-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00126-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, contra la Gobernación del Valle del Cauca -Secretaría de Salud-.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en las facturas allegadas como base de recaudo.
En el acápite de competencia y cuantía indicó que le correspondía al juzgado civil municipal de Bucaramanga «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 28 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenó remitirla al juez civil municipal de Cali, para ello, argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio de la demandada, más aún cuando «[n]o es válido invocar la aplicación del numeral 3° del artículo 28 del CGP, pues en los títulos que se aportaron para que fueran objeto de ejecución, no se estipuló expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, luego tal norma no es aplicable».
3.- Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, no lo es menos que cuando no se pacta el lugar de cumplimiento de la obligación en el título valor, como en este caso ocurrió con las facturas de venta allegadas, puede determinarse bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, el pago debe efectuarse en el domicilio del creador del título, el cual es la ciudad de Bucaramanga.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, se ubica, inicialmente, el domicilio del demandado (numeral 1) y, otro ocurre por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones cuando el proceso se origina en un negocio jurídico (numeral 3).
Ahora, en los asuntos contenciosos donde es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra pública corresponderá conocer, en forma privativa, al juez del domicilio de la entidad (numeral 10), último aspecto respecto del cual debe advertirse que la Sala de esta Corporación decidió en auto AC140-2020, que el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe ser preferente y privativo atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
Entonces, aunque en la competencia territorial se vean enfrentadas las reglas contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, existe un foro prevalente, esto es, el reseñado en el numeral 10º ibidem, el que habrá de aplicarse con preponderancia, tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares.
3.- En este asunto, debe tenerse en cuenta que tanto la sociedad demandante como la convocada son entidades públicas, por ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica, la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión ante la concurrencia de entes estatales dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos recientes1, manteniendo incólume la asignación de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas.
Así las cosas, se tiene que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, es una Empresa Social del Estado según consta en el acta de junta directiva No. 004 del 3 de agosto de 2005 «por el cual se adoptan los Estatutos Internos para la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander2»; con domicilio en la ciudad de Bucaramanga.
Desde esa óptica, como la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y, allí radicó ab initio el asunto, será el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, el competente conforme a las previsiones del numeral 10° del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P. Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
2http://docs.hus.gov.co/Transparencia_Acceso_Información_Publica/ACUERDO_DE_JD_04_AGO-2005_ESTATUTOS_INTERNOS_E.S.E_HUS.pdf