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STC193-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC193-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04494-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la parte actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, dispuso la terminación del coercitivo, con fundamentos fácticos y jurídicos que la querellante estimó equivocados.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia fustigada pidió declarar improcedente la salvaguarda habida cuenta que lo pretendido por el quejoso es convertir la acción de tutela en una instancia de revisión adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico pues «acude a los mismos argumentos con los que buscó que se dispusiera el pago de una obligación que ya fue atendida y que se generó en los 2005, 2006 y 2007 [sic]».
A tono con lo anterior, destacó que el proveído de segundo grado no adolece de «defecto fáctico, ni error sustancial, ni error de derecho, como tampoco vulneración al debido proceso [sic]».
2. Una abogada que dijo ser «apoderada judicial de la parte accionada dentro del proceso ejecutivo señor Francisco Munévar Cortés»1 se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que no se cumplen los presupuestos contemplados para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició recordando que «las letras objeto de ejecución son ocho, y no nueve, como lo refiere el demandante. En el libelo, en la pretensión ocho y nueve, al parecer, se repite el mismo título. Ahora bien, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en el radicado 2020-00168, se profirió sentencia el 3 de junio de 2021, donde se ordenó, se autorizó el endoso legal de las letras de cambio, en favor del Monasterio de las hermanas concepcionistas del Topo de Tunja. Dicho proceso, no se trajo al expediente del proceso ejecutivo, pero se incorporaron las ocho letras de cambio, que se dice ejecutar, y en cumplimiento de dicha sentencia, se hizo constar en hoja adherida, el Ejecutivo 2022-0396/ NUR 2021-0166 23 endoso. Afirma el actor, que cada una de las ocho letras tienen a la misma fecha de exigibilidad, y le colocan con una letra de manuscrito distinto al que consta en todas las letras, para colocarle en el espacio que se había dejado en blanco, la fecha de exigibilidad “31 de octubre de 2018”. y desde tal fecha se cobrarán intereses bancarios corrientes legales. Se entiende, y así se establece del contenido de los mismos títulos valores ejecutados, que, en el juzgado de conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria, dejo expresa constancia que, a julio de 2021, el espacio de fecha de vencimiento de cada una de las letras se encontraba en blanco. De tal forma que, al ejecutar, se procedió a consignar en los títulos, una fecha de exigibilidad que no correspondía y que no estaba en ningún título, para la fecha de la muerte de la hermana Luz Adelia Barragán Que es a quien se le giraron y entregaron dichas letras. Tal beneficiaria falleció en el año 2019, y para el momento de su muerte, las letras estaban en su poder y permanecían con espacio en blanco en cuanto a la exigibilidad del título».
Seguidamente, anotó que, «en cada una de las letras de cambio ejecutadas, se hizo constar, que para la fecha en que se autorizó el endoso por la señora Juez Tercero Civil municipal de oralidad, EL 22 de julio de 2021, se hace constar en cada una de las letras, Que estas, no tienen fecha de exigibilidad, y que el endoso se hace en razón del proceso de jurisdicción Voluntaria, adelantado por El Monasterio de Las hermanas Concepcionistas del Topo de Tunja, representado por la madre Edi Lucia Castellanos Bautista. De tal forma que cuando se hizo el endoso 22 de julio de 2021 ninguna de las letras tenía fecha de exigibilidad. Lo que indica que fueron giradas para ser canceladas a la vista. Y que la fecha con que se completaron los títulos se colocó después del proceso de jurisdicción voluntaria, sin carta de instrucciones y desconociendo el endoso. Las letras estaban en blanco, fueron suscritas en blanco en cuanto a la fecha o término de exigibilidad».
Continuó arguyendo que «la demanda fue presentada a reparto, y asignada a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del circuito de Tunja, el 26 de julio de 2021. El juzgado, sin reparar sobre lo que aquí se acaba de exponer, profirió mandamiento de pago el 12/08/2021. Es decir, que se presentaron tres años después de la fecha con que se completó el espacio dejando en blanco, que era la fecha de vencimiento. Lo que se evidencia en la constancia dejada por la señora Juez Tercero Civil Municipal, y la fecha en que se completó la letra, al momento de presentarlas para la ejecución, muestra que se alteró su contenido. Ahora bien, fue la hermana Sor Elvira Consuelo de Jesús, cuyo nombre es Luz Adelia Barragán Jiménez, fue quien prestó el dinero. Cuando prestó y suscribieron las Letras, estaban en blanco, cuando se endosaron se llena el espacio de la fecha de vencimiento, para ejecutar, y se da una alteración del título, con relación a la constancia que hace el juzgado al endosar. Los ejecutantes, no pueden incorporar un elemento y transferir un derecho y una característica jurídica que el título originalmente no contenía. Ahora bien, Sor Elvira Consuelo de Jesús (Luz Adelia Barragán Jiménez) muere el 3 de marzo de 2019, pero los demandantes no se percataron que cuando el título se llena con esa fecha la beneficiaria estaba viva, Ella murió después del 31 de octubre de 2018. es decir, que cuando le pusieron la fecha de vencimiento a las letras, a la tenedora legitima de las letras, es decir, Luz Adelia estaba viva, recordando que la juez dejó constancia que estos títulos no tenían fecha de exigibilidad. Por lo que Sor Luz Adelia no pudo haber transferido mediante el endoso judicial que se hizo esa característica que se estampó en el título, la fecha de vencimiento, por cuanto la misma estaba ausente y menos aún mediante el endoso judicial, por cuanto la juez dejó constancia que las letras venían sin fecha de exigibilidad. En otras palabras, no se puede transferir mediante el endoso, más de lo que los títulos contenían originalmente, máxime cuando no existía ningún motivo de orden legal o fáctico que autorizara llenarlos de la forma como se hizo al carecerse de la carta de instrucciones y tampoco podía el ejecutante, en gracia de discusión, hacer suyas unas instrucciones que, hipotéticamente, le pudieron ser dadas en forma verbal a la tenedora primigenia del título, quien precisamente falleció y ningún atisbo probatorio de tal circunstancia dejó. A propósito de esto último, la parte ejecutante está alegando que los títulos se llenaron sin carta de instrucciones, por lo que dicha salida constituye una negación indefinida, quedando relevada de la carga probatoria de acreditar que los títulos fueron llenados, violando las instrucciones pactadas, las cuales, nunca existieron».
Agregó que, «por otra parte, el pago total de la obligación representada en los ocho títulos, junto con intereses al 3%. Y que hay mala fe en Luz Delia Barragán, quien no quiso entregar los títulos y omitió informar a sus compañeras del monasterio, que la plata la recibió en efectivo, y otra parte por cuotas, en el establecimiento Surtitelas ER de la ciudad de Tunja, por lo que no prestan mérito ejecutivo. De tal forma que se opone a las pretensiones y expresa que existe prescripción, para el plazo, para poder exigir el cumplimiento. Luego la acción caduca, insiste en el pago, por cuotas mensuales de $3.900.000 a partir del 21 de enero de 2010, incluidos intereses al 3%. Que el deudor, no se obligó a pagar suma alguna en favor del monasterio, la obligación la contrajo fue con Luz Adelia Barragán y no está probado que ésta hubiera autorizado a la comunidad para llenar los espacios en blanco, de haberlo hecho, habrían aportado tal facultad con la demanda. Que todos los títulos cobrados se encuentran dentro del acuerdo de pago suscrito el 9 de septiembre de 2008. En el mismo sentido, contestó respecto de cada una de las pretensiones de la demanda ejecutiva. Señala que no existe el título 9. De tal forma que termina excepcionando Prescripción frente a la obligación, por cuando se hizo el endoso, fue para octubre de 2018, puesto que, al autorizar el endoso, que fue en julio de 2021, el espacio estaba en blanco. Excepciona mala fe al diligenciar los espacios en blanco. Excepciona cobro de la letra sin carta de instrucciones, contrariando lo dispuesto en el art. 622 del C. de Co. por lo que igualmente excepcionó tacha de falsedad de los títulos valores representados en las ocho letras de cambio base de la ejecución, con sustento en el art.784 del C. de Co., que trata sobre las excepciones contra la acción cambiaria. 3 Tal como da cuenta el dueño de Surtitelas, señor Edgar Alberto Hernández Ávila. De tal manera que también excepciona falta de legitimación en causa por activa, porque el demandado no adeuda a la actora, la suma que está reclamando, ni autorizo para llenar el espacio de fecha de exigibilidad. Reitera lo expuesto al recurrir, para excepcionar enriquecimiento sin causa, e inexistencia del título valor ante la carencia de requisitos esenciales. Allega a la contestación de la demanda, el registro de defunción de Luz Adelia Barragán Jiménez, donde da cuenta que falleció el día 16 de marzo de 2019. Igualmente anexa el documento que recoge el acuerdo de pago a treinta y seis cuotas, cada una recibida por Sor Elvira Consuelo de Jesús, quien firmaba con su puño y letra. En la casilla 36 se deja constancia “pendiente por entregar ocho letras”. Se escribe un total de plata de 1400 millones que se pagarían en 36 cuotas iguales. De tal forma que al revisar lo expuesto, esta Sala encuentra que hay prueba documental y testimonial que acredita el pago, y el documento aportado al contestar la demanda, no fue tachado por la parte actora. Es plena prueba del proceso. No se desconoció ni su autonomía, ni su contenido».
Relievó así mismo que, «al establecer los hechos probados en sustento de las excepciones, nos encontramos con el testimonio del testigo del deudor, señor Edgar Alberto Hernández, que sabe cómo, cuándo, dónde y en qué términos se prestó la plata. Y allí no se extracta que hubiera habido carta de instrucciones, por lo menos verbal. Le asiste razón al ejecutado cuando alega en sus excepciones que hay inexistencia del título, y que no existieron instrucciones para llenar el título, como lo hicieron las hermanitas. Eso constituye una negación indefinida, además, no hay prueba, y si bien la Corte ha dicho que la carga de la prueba corresponde al ejecutado, es para cuando el deudor alega que se llenó el título contrariando las instrucciones, pero es que aquí el deudor, dice que no hubo carta de instrucciones. Lo único que se dice es que se llenaban los títulos sin carta de instrucciones, sin fecha de vencimiento, hecho que se acredita con prueba documental y testimonial. Dice el testigo Alberto Hernández y la señora Fanny Ávila que es la esposa del ejecutado, pero ellos no manifiestan que se autorizó a la señora Elvira para llenar el título. Por cuanto el demandado aceptó el título al estampar su firma, pero la firmó en blanco y nunca en favor del monasterio. Tal como da cuenta el dueño de Surtitelas, señor Edgar Alberto Hernández Ávila. De tal manera que también excepciona falta de legitimación en causa por activa, porque el demandado no adeuda a la actora, la suma que está reclamando, ni autorizó para llenar el espacio de fecha de exigibilidad. Reitera lo expuesto al recurrir, para excepcionar enriquecimiento sin causa, e inexistencia del título valor ante la carencia de requisitos esenciales. Por lo que la excepción de falta de exigibilidad del título y de prescripción, se encuentran acreditadas. Pero si esto no fuere suficiente, con una beneficiaria de los títulos que estaba viva para la fecha en que aparecen colocando la letra, por lo que no es cierto lo que escribieron en los títulos. La juez certifica que estaban en blanco cuando se hizo el endoso. No se puede trasferir un endoso que no tenga una propiedad implícita. Lo que quiere decir que la tenedora del título que era la abadesa Elvira Consuelo del Niño Jesús, no podía trasferir algo que no tenía. Si ella tuviera, y fuera en esa fecha pues habría adelantado la ejecución y lo hubiera endosado, pero a junio del año 2021, no tenían fecha. El art. 631 señala la alteración del título».
Puntualizó también que «el art. 673 del C. de Co establece que las letras con fecha de exigibilidad en blanco y sin carta de instrucciones, son títulos a la vista. Por lo que, para cobrarlos válidamente, debieron presentarlos en ejecución dentro del año siguiente a la fecha de creación del título. Por otra parte, la fecha de exigibilidad, cuando no consta en el título, no es suplida por la ley, y acá no hay carta de instrucciones. No se encuentran los requisitos del art. 671 del C. de Co. Normas que deben interpretarse en armonía con el art. 673 ibidem, en donde se establece las formas de vencimiento de la letra de cambio. Para el caso, no son títulos a la orden, eran a la vista. Para el caso, es inexistente la facultad a la orden para ser transferidos, en los términos del art. 658 del C. de Co. De tal forma que para este caso, se encuentra que de una parte, a modo de conclusión, se acreditó el pago, de otra parte, no se presentaron en término para su ejecución, y finalmente, tramitado el proceso de jurisdicción voluntaria, una vez que falleció la beneficiaria en el año 2019, se Ejecutivo 2022-0396/ NUR 2021-0166 30 hizo el endoso en junio del año 2021, pero de manera inaceptable, se completaron para hacer figurar que la exigibilidad era en el año 2018, lo que conlleva una alteración con el real sentido, contenido y naturaleza de los títulos que fueron objeto del endoso por autoridad judicial».
A manera de conclusión, insistió finalmente en que «al hacer valoración e integración probatoria, se encuentra que el demandado refiere, reconoce los préstamos, explica su origen, explica y prueba de dónde y de quien provenían esos dineros y; su declaración, así como la versión de los testigos, se corresponden, y no hay lugar a apreciarlas en una parte, sino en un todo. Dan cuenta de los créditos, y se acepta en ello, pero igualmente dan cuenta del pago. Hay correspondencia en los elementos de prueba en favor de las excepciones, y la oposición. No es comprensible que letras de los años 2005 y 2006, se completen en junio del año 2021, se llenen como exigibles todas el 10 de octubre de 2018, se cobren intereses desde esta fecha y no antes. Elementos que hacen ilegitimo el recaudo, por cuanto se dan fundamentos probatorios del pago., Los créditos fueron escalonados en el tiempo, igual el vencimiento., No es atendible que se hagan exigibles en la misma fecha. No hay justificación razonable del no cobro durante más de quince años, de dichos títulos valores».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó el poder especial, conferido para actuar en este especial trámite, que certificara la condición en la que dice actuar.