STC193 2023

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STC193-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC193-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04494-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la parte actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre  de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó el  fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, dispuso la  terminación del coercitivo, con fundamentos fácticos y  jurídicos que la querellante estimó equivocados.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la sentencia fustigada pidió declarar  improcedente la salvaguarda habida cuenta que lo pretendido por el  quejoso es convertir la acción de tutela en una instancia de  revisión adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico pues «acude  a los mismos argumentos con los que buscó que se dispusiera el  pago de una obligación que ya fue atendida y que se generó  en los 2005, 2006 y 2007 [sic]».  

A  tono con lo anterior, destacó que el proveído de  segundo grado no adolece de «defecto  fáctico, ni error sustancial, ni error de derecho, como  tampoco vulneración al debido proceso [sic]».  

2.        Una  abogada que dijo ser «apoderada  judicial de la parte accionada dentro del proceso ejecutivo señor  Francisco  Munévar Cortés»1  se  opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que no se  cumplen los presupuestos contemplados para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la  sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició recordando que «las  letras objeto de ejecución son ocho, y no nueve, como lo  refiere el demandante. En el libelo, en la pretensión ocho y  nueve, al parecer, se repite el mismo título. Ahora bien, en  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en el  radicado 2020-00168, se profirió sentencia el 3 de junio de  2021, donde se ordenó, se autorizó el endoso legal de  las letras de cambio, en favor del Monasterio de las hermanas  concepcionistas del Topo de Tunja. Dicho proceso, no se trajo al  expediente del proceso ejecutivo, pero se incorporaron las ocho  letras de cambio, que se dice ejecutar, y en cumplimiento de dicha  sentencia, se hizo constar en hoja adherida, el Ejecutivo 2022-0396/  NUR 2021-0166 23 endoso. Afirma el actor, que cada una de las ocho  letras tienen a la misma fecha de exigibilidad, y le colocan con una  letra de manuscrito distinto al que consta en todas las letras, para  colocarle en el espacio que se había dejado en blanco, la  fecha de exigibilidad “31 de octubre de 2018”. y desde  tal fecha se cobrarán intereses bancarios corrientes legales.  Se entiende, y así se establece del contenido de los mismos  títulos valores ejecutados, que, en el juzgado de conocimiento  del proceso de jurisdicción voluntaria, dejo expresa  constancia que, a julio de 2021, el espacio de fecha de vencimiento  de cada una de las letras se encontraba en blanco. De tal forma que,  al ejecutar, se procedió a consignar en los títulos,  una fecha de exigibilidad que no correspondía y que no estaba  en ningún título, para la fecha de la muerte de la  hermana Luz Adelia Barragán Que es a quien se le giraron y  entregaron dichas letras. Tal beneficiaria falleció en el año  2019, y para el momento de su muerte, las letras estaban en su poder  y permanecían con espacio en blanco en cuanto a la  exigibilidad del título».  

Seguidamente,  anotó que, «en  cada una de las letras de cambio ejecutadas, se hizo constar, que  para la fecha en que se autorizó el endoso por la señora  Juez Tercero Civil municipal de oralidad, EL 22 de julio de 2021, se  hace constar en cada una de las letras, Que estas, no tienen fecha de  exigibilidad, y que el endoso se hace en razón del proceso de  jurisdicción Voluntaria, adelantado por El Monasterio de Las  hermanas Concepcionistas del Topo de Tunja, representado por la madre  Edi Lucia Castellanos Bautista. De tal forma que cuando se hizo el  endoso 22 de julio de 2021 ninguna de las letras tenía fecha  de exigibilidad. Lo que indica que fueron giradas para ser canceladas  a la vista. Y que la fecha con que se completaron los títulos  se colocó después del proceso de jurisdicción  voluntaria, sin carta de instrucciones y desconociendo el endoso. Las  letras estaban en blanco, fueron suscritas en blanco en cuanto a la  fecha o término de exigibilidad».  

Continuó  arguyendo que «la  demanda fue presentada a reparto, y asignada a conocimiento del  Juzgado Segundo Civil del circuito de Tunja, el 26 de julio de 2021.  El juzgado, sin reparar sobre lo que aquí se acaba de exponer,  profirió mandamiento de pago el 12/08/2021. Es decir, que se  presentaron tres años después de la fecha con que se  completó el espacio dejando en blanco, que era la fecha de  vencimiento. Lo que se evidencia en la constancia dejada por la  señora Juez Tercero Civil Municipal, y la fecha en que se  completó la letra, al momento de presentarlas para la  ejecución, muestra que se alteró su contenido. Ahora  bien, fue la hermana Sor Elvira Consuelo de Jesús, cuyo nombre  es Luz Adelia Barragán Jiménez, fue quien prestó  el dinero. Cuando prestó y suscribieron las Letras, estaban en  blanco, cuando se endosaron se llena el espacio de la fecha de  vencimiento, para ejecutar, y se da una alteración del título,  con relación a la constancia que hace el juzgado al endosar.  Los ejecutantes, no pueden incorporar un elemento y transferir un  derecho y una característica jurídica que el título  originalmente no contenía. Ahora bien, Sor Elvira Consuelo de  Jesús (Luz Adelia Barragán Jiménez) muere el 3  de marzo de 2019, pero los demandantes no se percataron que cuando el  título se llena con esa fecha la beneficiaria estaba viva,  Ella murió después del 31 de octubre de 2018. es decir,  que cuando le pusieron la fecha de vencimiento a las letras, a la  tenedora legitima de las letras, es decir, Luz Adelia estaba viva,  recordando que la juez dejó constancia que estos títulos  no tenían fecha de exigibilidad. Por lo que Sor Luz Adelia no  pudo haber transferido mediante el endoso judicial que se hizo esa  característica que se estampó en el título, la  fecha de vencimiento, por cuanto la misma estaba ausente y menos aún  mediante el endoso judicial, por cuanto la juez dejó  constancia que las letras venían sin fecha de exigibilidad. En  otras palabras, no se puede transferir mediante el endoso, más  de lo que los títulos contenían originalmente, máxime  cuando no existía ningún motivo de orden legal o  fáctico que autorizara llenarlos de la forma como se hizo al  carecerse de la carta de instrucciones y tampoco podía el  ejecutante, en gracia de discusión, hacer suyas unas  instrucciones que, hipotéticamente, le pudieron ser dadas en  forma verbal a la tenedora primigenia del título, quien  precisamente falleció y ningún atisbo probatorio de tal  circunstancia dejó. A propósito de esto último,  la parte ejecutante está alegando que los títulos se  llenaron sin carta de instrucciones, por lo que dicha salida  constituye una negación indefinida, quedando relevada de la  carga probatoria de acreditar que los títulos fueron llenados,  violando las instrucciones pactadas, las cuales, nunca existieron».  

Agregó  que, «por  otra parte, el pago total de la obligación representada en los  ocho títulos, junto con intereses al 3%. Y que hay mala fe en  Luz Delia Barragán, quien no quiso entregar los títulos  y omitió informar a sus compañeras del monasterio, que  la plata la recibió en efectivo, y otra parte por cuotas, en  el establecimiento Surtitelas ER de la ciudad de Tunja, por lo que no  prestan mérito ejecutivo. De tal forma que se opone a las  pretensiones y expresa que existe prescripción, para el plazo,  para poder exigir el cumplimiento. Luego la acción caduca,  insiste en el pago, por cuotas mensuales de $3.900.000 a partir del  21 de enero de 2010, incluidos intereses al 3%. Que el deudor, no se  obligó a pagar suma alguna en favor del monasterio, la  obligación la contrajo fue con Luz Adelia Barragán y no  está probado que ésta hubiera autorizado a la comunidad  para llenar los espacios en blanco, de haberlo hecho, habrían  aportado tal facultad con la demanda. Que todos los títulos  cobrados se encuentran dentro del acuerdo de pago suscrito el 9 de  septiembre de 2008. En el mismo sentido, contestó respecto de  cada una de las pretensiones de la demanda ejecutiva. Señala  que no existe el título 9. De tal forma que termina  excepcionando Prescripción frente a la obligación, por  cuando se hizo el endoso, fue para octubre de 2018, puesto que, al  autorizar el endoso, que fue en julio de 2021, el espacio estaba en  blanco. Excepciona mala fe al diligenciar los espacios en blanco.  Excepciona cobro de la letra sin carta de instrucciones, contrariando  lo dispuesto en el art. 622 del C. de Co. por lo que igualmente  excepcionó tacha de falsedad de los títulos valores  representados en las ocho letras de cambio base de la ejecución,  con sustento en el art.784 del C. de Co., que trata sobre las  excepciones contra la acción cambiaria. 3 Tal como da cuenta  el dueño de Surtitelas, señor Edgar Alberto Hernández  Ávila. De tal manera que también excepciona falta de  legitimación en causa por activa, porque el demandado no  adeuda a la actora, la suma que está reclamando, ni autorizo  para llenar el espacio de fecha de exigibilidad. Reitera lo expuesto  al recurrir, para excepcionar enriquecimiento sin causa, e  inexistencia del título valor ante la carencia de requisitos  esenciales. Allega a la contestación de la demanda, el  registro de defunción de Luz Adelia Barragán Jiménez,  donde da cuenta que falleció el día 16 de marzo de  2019. Igualmente anexa el documento que recoge el acuerdo de pago a  treinta y seis cuotas, cada una recibida por Sor Elvira Consuelo de  Jesús, quien firmaba con su puño y letra. En la casilla  36 se deja constancia “pendiente por entregar ocho letras”.  Se escribe un total de plata de 1400 millones que se pagarían  en 36 cuotas iguales. De tal forma que al revisar lo expuesto, esta  Sala encuentra que hay prueba documental y testimonial que acredita  el pago, y el documento aportado al contestar la demanda, no fue  tachado por la parte actora. Es plena prueba del proceso. No se  desconoció ni su autonomía, ni su contenido».  

Relievó  así mismo que, «al  establecer los hechos probados en sustento de las excepciones, nos  encontramos con el testimonio del testigo del deudor, señor  Edgar Alberto Hernández, que sabe cómo, cuándo,  dónde y en qué términos se prestó la  plata. Y allí no se extracta que hubiera habido carta de  instrucciones, por lo menos verbal. Le asiste razón al  ejecutado cuando alega en sus excepciones que hay inexistencia del  título, y que no existieron instrucciones para llenar el  título, como lo hicieron las hermanitas. Eso constituye una  negación indefinida, además, no hay prueba, y si bien  la Corte ha dicho que la carga de la prueba corresponde al ejecutado,  es para cuando el deudor alega que se llenó el título  contrariando las instrucciones, pero es que aquí el deudor,  dice que no hubo carta de instrucciones. Lo único que se dice  es que se llenaban los títulos sin carta de instrucciones, sin  fecha de vencimiento, hecho que se acredita con prueba documental y  testimonial. Dice el testigo Alberto Hernández y la señora  Fanny Ávila que es la esposa del ejecutado, pero ellos no  manifiestan que se autorizó a la señora Elvira para  llenar el título. Por cuanto el demandado aceptó el  título al estampar su firma, pero la firmó en blanco y  nunca en favor del monasterio. Tal como da cuenta el dueño de  Surtitelas, señor Edgar Alberto Hernández Ávila.  De tal manera que también excepciona falta de legitimación  en causa por activa, porque el demandado no adeuda a la actora, la  suma que está reclamando, ni autorizó para llenar el  espacio de fecha de exigibilidad. Reitera lo expuesto al recurrir,  para excepcionar enriquecimiento sin causa, e inexistencia del título  valor ante la carencia de requisitos esenciales. Por lo que la  excepción de falta de exigibilidad del título y de  prescripción, se encuentran acreditadas. Pero si esto no fuere  suficiente, con una beneficiaria de los títulos que estaba  viva para la fecha en que aparecen colocando la letra, por lo que no  es cierto lo que escribieron en los títulos. La juez certifica  que estaban en blanco cuando se hizo el endoso. No se puede trasferir  un endoso que no tenga una propiedad implícita. Lo que quiere  decir que la tenedora del título que era la abadesa Elvira  Consuelo del Niño Jesús, no podía trasferir algo  que no tenía. Si ella tuviera, y fuera en esa fecha pues  habría adelantado la ejecución y lo hubiera endosado,  pero a junio del año 2021, no tenían fecha. El art. 631  señala la alteración del título».  

Puntualizó  también que «el  art. 673 del C. de Co establece que las letras con fecha de  exigibilidad en blanco y sin carta de instrucciones, son títulos  a la vista. Por lo que, para cobrarlos válidamente, debieron  presentarlos en ejecución dentro del año siguiente a la  fecha de creación del título. Por otra parte, la fecha  de exigibilidad, cuando no consta en el título, no es suplida  por la ley, y acá no hay carta de instrucciones. No se  encuentran los requisitos del art. 671 del C. de Co. Normas que deben  interpretarse en armonía con el art. 673 ibidem, en donde se  establece las formas de vencimiento de la letra de cambio. Para el  caso, no son títulos a la orden, eran a la vista. Para el  caso, es inexistente la facultad a la orden para ser transferidos, en  los términos del art. 658 del C. de Co. De tal forma que para  este caso, se encuentra que de una parte, a modo de conclusión,  se acreditó el pago, de otra parte, no se presentaron en  término para su ejecución, y finalmente, tramitado el  proceso de jurisdicción voluntaria, una vez que falleció  la beneficiaria en el año 2019, se Ejecutivo 2022-0396/ NUR  2021-0166 30 hizo el endoso en junio del año 2021, pero de  manera inaceptable, se completaron para hacer figurar que la  exigibilidad era en el año 2018, lo que conlleva una  alteración con el real sentido, contenido y naturaleza de los  títulos que fueron objeto del endoso por autoridad judicial».  

A  manera de conclusión, insistió finalmente en que «al  hacer valoración e integración probatoria, se encuentra  que el demandado refiere, reconoce los préstamos, explica su  origen, explica y prueba de dónde y de quien provenían  esos dineros y; su declaración, así como la versión  de los testigos, se corresponden, y no hay lugar a apreciarlas en una  parte, sino en un todo. Dan cuenta de los créditos, y se  acepta en ello, pero igualmente dan cuenta del pago. Hay  correspondencia en los elementos de prueba en favor de las  excepciones, y la oposición. No es comprensible que letras de  los años 2005 y 2006, se completen en junio del año  2021, se llenen como exigibles todas el 10 de octubre de 2018, se  cobren intereses desde esta fecha y no antes. Elementos que hacen  ilegitimo el recaudo, por cuanto se dan fundamentos probatorios del  pago., Los créditos fueron escalonados en el tiempo, igual el  vencimiento., No es atendible que se hagan exigibles en la misma  fecha. No hay justificación razonable del no cobro durante más  de quince años, de dichos títulos valores».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó el poder especial, conferido          para actuar en este especial trámite, que certificara la          condición en la que dice actuar.  

      

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