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STC225-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC225-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04477-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Porras Pérez, quien dijo actuar como representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA. -en Reorganización-, en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-005471.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en Reorganización- al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Aser Ingeniería Ltda. promovió una demanda ejecutiva de obligación de hacer y suscribir documentos, respecto de la cláusula séptima del acuerdo de pago suscrito el 1 de diciembre de 20142 con el Banco de Bogotá.
2.2. El 2 de diciembre de 20213, el Juzgado libró mandamiento de pago y, el 19 de enero de 20224, lo corrigió y adicionó, en el sentido de indicar que la ejecutada debía pagar $7.097.536.876 por concepto de perjuicios.
2.3. El Banco de Bogotá S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto el 25 de abril de 20225, revocando la orden de apremio y ordenando la terminación del proceso.
2.4. Frente a la anterior determinación, la apoderada de Aser Ingeniería Ltda. -en Reorganización- formuló recurso de reposición y, en subsidió, apelación6. El 13 de mayo de 2022, el Juzgado accionado mantuvo la decisión y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación7.
2.5. El expediente fue remitido al Tribunal el 28 de septiembre de 20228.
3. El censor cuestiona que desde «el mes de marzo de 2022 se presentó y concedió el recurso de apelación contra el auto que revoca el mandamiento de pago» y que, pese a que han transcurrido «SEIS MESES» y ha pedido el impulso del asunto, no se ha resuelto, «afectando gravemente el patrimonio económico de la empresa que represento».
4. Con sustento en lo relatado, pide que se decida el recurso de alzada interpuesto.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal querellado informó que el 29 de septiembre de 2022 se le asignó el recurso de apelación promovido por la apoderada de Aser Ingeniería Ltda. contra el auto que revocó el mandamiento de pago y que la falta de actuación en dicho trámite obedece a la carga laboral del despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor cuestiona que el Tribunal accionado no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó el mandamiento de pago librado a favor de Aser Ingeniería Ltda.
2. Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa.
2.1. En efecto, sobre este presupuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…
2.2. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de legitimación del señor Carlos Andrés Porras Pérez, en tanto, si bien aportó un certificado de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar9 (Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -en Reorganización), éste no da cuenta de que él ejerza actualmente el cargo de representante legal de aquella, que itérese, es la puntual condición en la cual promueve el amparo que se examina, pues su antigüedad (24 de septiembre de 2021) no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo la condición que alega y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.
En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:
(…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ STC2277-2022; en similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ STC11859-2022).
3. Por lo razonado, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA -en reorganización- y el Banco de Bogotá.
2 Archivo digital «001DemandaAnexos». Expediente digital
3 Archivo digital «022AutoSuscribirDocumento». Expediente digital
4 Archivo digital «027AutoModificaMandamiento». Expediente digital
5 Archivo digital «052AutoResuelveRecurso». Expediente digital
6 Archivo digital «057RecursoReposicion20220429». Expediente digital
8 Archivo digital «077ConstanciaEnvioLinkExpedienteTribunal». Expediente digital
9 Pdf. 0002 Documento_Radicacion. Folio3 a 8 escrito de tutela.