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STC077-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC077-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00565-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Javier Adonaí Martínez Bejarano le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00010.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, e igualdad», para que se ordenara «dejar sin valor y efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Familia (Gacheta, Cundinamarca), por carecer de competencia para actuar».
En respaldo adujo que en el proceso verbal de filiación con petición de herencia que Masbel Álvaro Martínez Palacios y Dorian Miguel Martínez Palacios promovieron contra los herederos indeterminados de Adonai Martínez Rodríguez y los determinados Edgar Martínez Bejarano y él (rad. 2022-00010), propuso la excepción previa de «falta de competencia» y arrimó «pruebas documentales y solicit[ó] testimonios (…) para demostrar [que su padre], señor ADONAI MARTÍNEZ (Q.E.P.D.-08/10/2021), falleció en la ciudad de Bogotá (…) siendo éste último el lugar de su domicilio y asiento de sus negocios»; además, comprobó «fehacientemente al despacho de que [su] domicilio es en la ciudad de Bogotá en Carrera 107 C No. B-10, Barrio Villas del Dorado Bogotá, con número de teléfono 3218162003, resid[e] junto con [su] esposa e hijos».
Sostuvo que el estado censurado «declaró infundada la excepción previa propuesta» (29 sep.); decisión que mantuvo al resolver la reposición que formuló (3 nov.).
Afirmó que «la competencia territorial viene determinada por el último domicilio del causante se aplicara el del asiento de sus negocios que en el caso de lares pone la ciudad de Bogotá dado las pruebas arrimadas en la excepción lo que de suyo es causal de nulidad»; por lo que, en su opinión «se violan flagrantemente normas de orden público que por sí mismas implican características de absoluto, inmediato y obligatorio cumplimiento, tanto para el juez como para las partes, por ejemplo los artículos 11, 13, 14 y 28 numeral 12 del CGP, así mismo normas constitucionales como son el artículo 19 y 228 de la carta magna, en el caso concreto del proceso de la referencia, no se puede colegir la competencia, en esta Litis hay pruebas suficientes arrimadas con el escrito de excepción».
Alegó que el despacho querellado incurrió en vías de hecho, por cuanto «no realizó un análisis fáctico y jurídico serio del caso en particular omitiendo aplicar normas Constitucionales, Legales y Precedentes Jurisprudenciales respecto de [esos] procesos»; aunado al hecho que «declar[ó] infundada la excepción previa propuesta, sin observar la cuerda procesal (…)».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá señaló que «(…) la tutela propuesta por la parte demandada debe ser declarara improcedente por NO acreditarse los presupuestos para iniciarla y por haberse respetado por [ese] Despacho las garantías fundamentales alegadas como vulneradas especialmente la del debido proceso».
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego por hallar razonables las resoluciones de 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2022, agregando que «el simple desacuerdo del actor en tutela con la decisión censurada, no es suficiente para dar prosperidad al amparo reclamado, pues conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela solo se torna procedente en los eventos en que se incurra de manera evidente en algunos de los defectos ya precisados, los cuales no se avizoran en el presente caso».
4.- Impugnó el gestor, insistiendo en sus argumentos inaugurales, resaltando que, si el a quo «hubiese analizado el material probatorio, la decisión hubiese sido diferente (…) la postura [suya] no es un simple desacuerdo o capricho, es flagrante la vía de hecho, pues no se está aplicando la normatividad que regula [ese] tipo de procesos»; máxime si, «Es cierto que [los jueces] son autónomos en su labor probatoria, pero se debe sobre poner el imperio de la norma (artículo 230 de Const. Pol). (…) Luego el artículo 28 numeral 12 del CGP, es claro sobre la competencia de [ese] tipo de procesos y las pruebas arrimadas al expediente son suficientes para demostrar el domicilio de [su] padre y el [suyo], el cual es la ciudad de Bogotá, sin que haya injerencia por poseer un inmueble en el municipio de Gama».
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las «providencias judiciales», cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Carta Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022).
2.- De la prueba allegada al plenario, se advierte la presencia de uno de los eventos «excepcionales», que ameritan la intromisión del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del precursor.
2.1.- En efecto, Javier Adonaí Martínez Bejarano en el «escrito de excepción previa de falta de competencia territorial» para conocer el proceso de filiación y petición de herencia nº 2022-00010, arguyó, con base en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 que «el señor ADONAI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (…) falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el día 8 de octubre de 201, siendo [ese] último el lugar de su domicilio y asiento de sus negocios por ser así su voluntad ya que el mismo residía hasta el momento de su deceso en la carrera 69 I No. 66- 33 Barrio Estrada de la ciudad de Bogotá en compañía de su esposa Alba María Bejarano, hasta el 25 de junio de 2012, fecha en que ella falleció, y luego continuo viviendo allí, en compañía de su hijo Edgar Martínez Bejarano (…)».
También, en cuanto a él, «[probó] fehacientemente al despacho que su domicilio es en la ciudad de Bogotá en la Carrera 107 C No. 69 B- 10, Barrio Villas del Dorado Bogotá (…) y de eso podrá deponer la señora MARÍA URSULINA RODRÍGUEZ, en razón a su familiaridad (…) como hermana del padre (…) y quien ha pernotado en la casa de habitación del señor JAVIER ADONAI MARTÍNEZ BEJARANO» de ahí que, «reside en la ciudad de Bogotá junto a su esposa e hijos en su domicilio en la Carrera 107 C No. 69 B- 10, Barrio Villas del Dorado Bogotá».
Asimismo, indicó que por la sucesión de su progenitora Alba María Bejarano, «le correspondió al señor JAVIER ADONAI MARTÍNEZ BEJARANO un predio ubicado en Hoya de Leones, vereda Pauso, lugar muy diferente al que presuntamente afirman los demandantes es el domicilio del señor demandado, como lo [prueba] con el certificado de tradición y libertad del predio (…)»; además, que «El señor Javier Adonaí Martínez posee un predio allí, pero nunca ha sido, ni es su domicilio o lugar de habitación de él y su núcleo familiar. De resaltar pero que tampoco es en el que presuntamente lo habían notificado (…) el causante y sus dos hijos tienen propiedades en el municipio de Gama por ser la región de su lugar de arraigo por parte materna y paterna, y lo han preferido para tener su lugar de descanso por la cercanía de las familias (…)».
En la determinación que desató el comentado medio exceptivo (29 sep. 2022), luego de citar fragmentos de los cánones 76 y 83 del Código Civil y del auto emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 15 de julio de 2016, en el rad. nº 2016-00985-00, el juzgado accionado dijo:
Así pues, revisado el expediente, en la demanda se observa que dentro de las medidas cautelares solicitadas, se pidió sobre un inmueble inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, lo que permite colegir que la persona de la cual se busca la filiación tendría relación con esta región, no siendo esta circunstancia concluyente para establecer el domicilio de uno de los demandados, no obstante, si llama la atención el tal inmueble se encuentra localizado en la vereda Naranjos del Municipio de Gama numeral 7 art28 art 28 CGP , circunstancia que más adelante será tenida en cuenta dentro de las consideraciones de esta decisión.
Ahora bien, el demandado JAVIER ADONAÍ MARTÍNEZ BEJARANO alega que su domicilio es la ciudad de Bogotá, no obstante, también informa por qué podría colegirse que el domicilio de la parte demandada sería el municipio de Gama, esto es, porque conforme lo afirma en su argumentación, es poseedor de un predio en esa misma municipalidad que le fuera adjudicado por sucesión de su madre ALBA MARÍA BEJARANO DE MARTÍNEZ tal y como lo acredita documentalmente, informando que el causante y sus dos hijos (mismos que fungen como demandados) “tienen propiedades en el municipio de Gama por ser la región su lugar de arraigo por parte materna y paterna” espacio que tienen para tener un lugar de descanso y tener cercanía con su familia en sentido extenso numeral 12 art 28 CGP.
Así pues, encuentra este Despacho que existen elementos de juicio, incluidas las afirmaciones de la parte demandada, para colegir que el demandado JAVIER ADONAÍ MARTÍNEZ BEJARANO puede que tenga domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que puede entenderse que también es el municipio de Gama, razón por la cual, la parte demandante consideró debía de tramitarse ese asunto en un juzgado de esta localidad, no existiendo razón para predicar la falta de competencia por el factor territorial, específicamente el domicilio del demandado.
Frente a los reproches del promotor contra el anterior pronunciamiento, a fin de «resolver el recurso de reposición» (3 nov.), concluyó:
Ahora bien, se planteó por la recurrente que este Despacho pretermitió el decreto de práctica de pruebas para decidir sobre la excepción previa propuesta de falta de competencia, no obstante, conforme a la normatividad transcrita, se faculta al Juzgado a decidir las excepciones previas que NO requiera práctica de pruebas, además se prevé que “cuando se requiera” la práctica de pruebas, se citará a la audiencia inicial y en esta se practicará y resolverán las excepciones.
Así pues, conforme se argumentó en la decisión, bastaba las pruebas arrimadas al proceso para decidir la excepción previa de falta de competencia planteada por la parte demandada, considerándose que no era necesario practicar más pruebas que determinaran el domicilio de la parte demandada.
Así mismo, conforme se argumentó en la decisión, que se fundamentó en los elementos de prueba obrantes en el plenario donde precisamente se acreditó el domicilio de la parte demandada, es por ello que este Juzgado desestimó la excepción previa propuesta de falta de competencia, advirtiéndose que en todo caso, el juez debe tener siempre en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (artículo 11 del C.G.P.), no teniendo que hacer un despliegue probatorio como el que pretendía fuera desarrollado por la parte demandada para acreditar el domicilio de aquella.
Es por ello que, con fundamento en los principios del derecho procesal, especialmente el artículo 11 atrás relacionado, al adelantarse las diferentes actuaciones dentro de un proceso deben estar orientadas en ese sentido, razón por la cual la excepción previa NO prosperó justamente por haberse acreditado el domicilio de la parte demandada, lo que resultó con la improsperidad de la excepción propuesta.
2.2.- En ese orden, lo observado por la Sala es que, aunque Martínez Bejarano invocó correctamente la aplicación de la regla de competencia territorial prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso para el «proceso verbal de filiación extramatrimonial» con petición de herencia, la funcionaria reprochada aplicó equívocamente la misma, mediante un incomprensible raciocinio e ininteligible redacción, que llevaron al desconocimiento de su tenor literal, de las razones esgrimidas en el recurso de reposición y de la declaratoria de infundabilidad de la fórmula defensiva propuesta por «el factor territorial».
Significa lo anterior, que incurrió en «indebida motivación», lo que constituye una flagrante «vía de hecho», como quiera que, faltó a su deber de solventar conforme a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, tomando como punto de partida el precepto que regula la clase del litigio discutido, en torno a la «competencia por el factor territorial» (núm. 1º art. 28 C.G.P) e imprimirle el trámite adecuado al «escrito exceptivo» a voces de los arts. 100 y 101 ibídem. Por tanto, dejó de exponer los «motivos jurídicos» de su decisión, confinando al precursor a la simple opinión y/o convicción del juez, sin el riguroso estudio de los medios suasorios recaudados.
Y, es que,
(…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T-214/12 citada en CSJ STC9665-2022.
3.- Lo anterior impone, entonces, la revocatoria del fallo opugnado y el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos de 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2022 dictados dentro del consecutivo 2022-00010.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, dicte una nueva determinación que atienda las reflexiones que se acaban de exponer, esto es, se pronuncie con la motivación que amerita el asunto, previo análisis de las pruebas que deba decretar en la forma que prevé el artículo 101 del Código General del Proceso, respecto de la «excepción previa de falta de competencia territorial» para conocer el proceso de filiación y petición de herencia nº 2022-00010, conforme con la regla de competencia prevista para esa clase de juicios en el canon 28 ib. y, de encontrarla fundada, proceda de conformidad.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS