STC077 2023

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STC077-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC077-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00565-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Javier Adonaí Martínez Bejarano le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00010.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos «al  debido proceso, e igualdad»,  para que se ordenara  «dejar  sin valor y efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Promiscuo de Familia (Gacheta, Cundinamarca), por carecer de  competencia para actuar».  

En  respaldo adujo que en el proceso verbal de filiación con  petición de herencia que Masbel Álvaro Martínez  Palacios y Dorian Miguel Martínez Palacios promovieron contra  los herederos indeterminados de Adonai Martínez Rodríguez  y los determinados Edgar Martínez Bejarano y él (rad.  2022-00010), propuso la excepción previa de «falta  de competencia»  y arrimó «pruebas  documentales y solicit[ó] testimonios (…) para  demostrar [que su padre], señor ADONAI MARTÍNEZ  (Q.E.P.D.-08/10/2021), falleció en la ciudad de Bogotá  (…) siendo éste último el lugar de su domicilio  y asiento de sus negocios»;  además, comprobó «fehacientemente  al despacho de que [su] domicilio es en la ciudad de Bogotá en  Carrera 107 C No. B-10, Barrio Villas del Dorado Bogotá, con  número de teléfono 3218162003, resid[e] junto con [su]  esposa e hijos».  

Sostuvo  que el estado censurado «declaró  infundada la excepción previa propuesta»  (29 sep.); decisión que mantuvo al resolver la reposición  que formuló (3 nov.).  

Afirmó  que «la  competencia territorial viene determinada por el último  domicilio del causante se aplicara el del asiento de sus negocios que  en el caso de lares pone la ciudad de Bogotá dado las pruebas  arrimadas en la excepción lo que de suyo es causal de  nulidad»;  por lo que, en su opinión «se  violan flagrantemente normas de orden público que por sí  mismas implican características de absoluto, inmediato y  obligatorio cumplimiento, tanto para el juez como para las partes,  por ejemplo los artículos 11, 13, 14 y 28 numeral 12 del CGP,  así mismo normas constitucionales como son el artículo  19 y 228 de la carta magna, en el caso concreto del proceso de la  referencia, no se puede colegir la competencia, en esta Litis hay  pruebas suficientes arrimadas con el escrito de excepción».  

Alegó  que el despacho querellado incurrió en vías de hecho,  por cuanto «no  realizó un análisis fáctico y jurídico  serio del caso en particular omitiendo aplicar normas  Constitucionales, Legales y Precedentes Jurisprudenciales respecto de  [esos] procesos»;  aunado al hecho que «declar[ó]  infundada la excepción previa propuesta, sin observar la  cuerda procesal (…)».  

2.-  El Juzgado  Promiscuo de Familia de Gachetá señaló que «(…)  la tutela propuesta por la parte demandada debe ser declarara  improcedente por NO acreditarse los presupuestos para iniciarla y por  haberse respetado por [ese] Despacho las garantías  fundamentales alegadas como vulneradas especialmente la del debido  proceso».  

3.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego por  hallar razonables las resoluciones de 29 de septiembre y 3 de  noviembre de 2022, agregando que «el  simple desacuerdo del actor en tutela con la decisión  censurada, no es suficiente para dar prosperidad al amparo reclamado,  pues conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela solo se torna procedente en los eventos en  que se incurra de manera evidente en algunos de los defectos ya  precisados, los cuales no se avizoran en el presente caso».  

4.-  Impugnó el gestor, insistiendo en sus argumentos inaugurales,  resaltando que, si el a  quo  «hubiese  analizado el material probatorio, la decisión hubiese sido  diferente (…) la postura [suya] no es un simple desacuerdo o  capricho, es flagrante la vía de hecho, pues no se está  aplicando la normatividad que regula [ese] tipo de procesos»;  máxime si, «Es  cierto que [los jueces] son autónomos en su labor probatoria,  pero se debe sobre poner el imperio de la norma (artículo 230  de Const. Pol). (…) Luego el artículo 28 numeral 12 del  CGP, es claro sobre la competencia de [ese] tipo de procesos y las  pruebas arrimadas al expediente son suficientes para demostrar el  domicilio de [su] padre y el [suyo], el cual es la ciudad de Bogotá,  sin que haya injerencia por poseer un inmueble en el municipio de  Gama».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma insistente, se ha dicho que la  «tutela»  no es la vía idónea para refutar las «providencias  judiciales»,  cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia  que les confiere el artículo 228 de la Carta Política.  No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, sin duda, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021  y STC091-2022).  

2.-  De la prueba allegada al plenario, se advierte la presencia de uno de  los eventos «excepcionales»,  que ameritan la intromisión del iudex  constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las  garantías fundamentales del precursor.  

2.1.-  En  efecto, Javier Adonaí Martínez Bejarano en el «escrito  de excepción previa de falta de competencia territorial»  para conocer el proceso de filiación y petición de  herencia nº 2022-00010, arguyó, con base en el numeral 1º  del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 que «el  señor ADONAI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (…)  falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el día 8  de octubre de 201, siendo [ese] último el lugar de su  domicilio y asiento de sus negocios por ser así su voluntad ya  que el mismo residía hasta el momento de su deceso en la  carrera 69 I No. 66- 33 Barrio Estrada de la ciudad de Bogotá  en compañía de su esposa Alba María Bejarano,  hasta el 25 de junio de 2012, fecha en que ella falleció, y  luego continuo viviendo allí, en compañía de su  hijo Edgar Martínez Bejarano (…)».  

También,  en cuanto a él, «[probó]  fehacientemente al despacho que su domicilio es en la ciudad de  Bogotá en la Carrera  107 C No. 69 B- 10, Barrio Villas del Dorado Bogotá (…)  y de eso podrá deponer la señora MARÍA URSULINA  RODRÍGUEZ, en razón a su familiaridad (…) como  hermana del padre (…) y quien ha pernotado en la casa de  habitación del señor JAVIER ADONAI MARTÍNEZ  BEJARANO» de  ahí que, «reside  en la ciudad de Bogotá junto a su esposa e hijos en su  domicilio en la Carrera  107 C No. 69 B- 10, Barrio Villas del Dorado Bogotá».  

Asimismo,  indicó que por la sucesión de su progenitora Alba María  Bejarano, «le  correspondió al señor JAVIER ADONAI MARTÍNEZ  BEJARANO un predio ubicado en Hoya de Leones, vereda Pauso, lugar muy  diferente al que presuntamente afirman los demandantes es el  domicilio del señor demandado, como lo [prueba] con el  certificado de tradición y libertad del predio (…)»;  además, que «El  señor Javier Adonaí Martínez posee un predio  allí, pero nunca ha sido, ni es su domicilio o lugar de  habitación de él y su núcleo familiar. De  resaltar pero que tampoco es en el que presuntamente lo habían  notificado (…) el causante y sus dos hijos tienen propiedades  en el municipio de Gama por ser la región de su lugar de  arraigo por parte materna y paterna, y lo han preferido para tener su  lugar de descanso por la cercanía de las familias (…)».  

En  la determinación que desató el comentado medio  exceptivo (29  sep. 2022),  luego de citar fragmentos de los cánones 76 y 83 del Código  Civil y del auto emitido por la Sala de Casación Civil de esta  Corte el 15 de julio de 2016, en el rad. nº 2016-00985-00, el  juzgado accionado dijo:  

Así  pues, revisado el expediente, en la demanda se observa que dentro de  las medidas cautelares solicitadas, se pidió sobre un inmueble  inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Gachetá, lo que permite colegir que la persona de la cual se  busca la filiación tendría relación con esta  región, no siendo esta circunstancia concluyente para  establecer el domicilio de uno de los demandados, no obstante, si  llama la atención el tal inmueble se encuentra localizado en  la vereda Naranjos del Municipio de Gama numeral 7 art28 art 28 CGP ,  circunstancia que más adelante será tenida en cuenta  dentro de las consideraciones de esta decisión.  

Ahora  bien, el demandado JAVIER ADONAÍ MARTÍNEZ BEJARANO  alega que su domicilio es la ciudad de Bogotá, no obstante,  también informa por qué podría colegirse que el  domicilio de la parte demandada sería el municipio de Gama,  esto es, porque conforme lo afirma en su argumentación, es  poseedor de un predio en esa misma municipalidad que le fuera  adjudicado por sucesión de su madre ALBA MARÍA BEJARANO  DE MARTÍNEZ tal y como lo acredita documentalmente, informando  que el causante y sus dos hijos (mismos que fungen como demandados)  “tienen propiedades en el municipio de Gama por ser la región  su lugar de arraigo por parte materna y paterna” espacio que  tienen para tener un lugar de descanso y tener cercanía con su  familia en sentido extenso numeral 12 art 28 CGP.  

Así  pues, encuentra este Despacho que existen elementos de juicio,  incluidas las afirmaciones de la parte demandada, para colegir que el  demandado JAVIER ADONAÍ MARTÍNEZ BEJARANO puede que  tenga domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es  que puede entenderse que también es el municipio de Gama,  razón por la cual, la parte demandante consideró debía  de tramitarse ese asunto en un juzgado de esta localidad, no  existiendo razón para predicar la falta de competencia por el  factor territorial, específicamente el domicilio del  demandado.  

Frente  a los reproches del promotor contra el anterior pronunciamiento, a  fin de «resolver  el recurso de reposición»  (3 nov.), concluyó:  

Ahora  bien, se planteó por la recurrente que este Despacho  pretermitió el decreto de práctica de pruebas para  decidir sobre la excepción previa propuesta de falta de  competencia, no obstante, conforme a la normatividad transcrita, se  faculta al Juzgado a decidir las excepciones previas que NO requiera  práctica de pruebas, además se prevé que “cuando  se requiera” la práctica de pruebas, se citará a  la audiencia inicial y en esta se practicará y resolverán  las excepciones.  

Así  pues, conforme se argumentó en la decisión, bastaba las  pruebas arrimadas al proceso para decidir la excepción previa  de falta de competencia planteada por la parte demandada,  considerándose que no era necesario practicar más  pruebas que determinaran el domicilio de la parte demandada.  

Así  mismo, conforme se argumentó en la decisión, que se  fundamentó en los elementos de prueba obrantes en el plenario  donde precisamente se acreditó el domicilio de la parte  demandada, es por ello que este Juzgado desestimó la excepción  previa propuesta de falta de competencia, advirtiéndose que en  todo caso, el juez debe tener siempre en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la  ley sustancial (artículo 11 del C.G.P.), no teniendo que hacer  un despliegue probatorio como el que pretendía fuera  desarrollado por la parte demandada para acreditar el domicilio de  aquella.  

Es  por ello que, con fundamento en los principios del derecho procesal,  especialmente el artículo 11 atrás relacionado, al  adelantarse las diferentes actuaciones dentro de un proceso deben  estar orientadas en ese sentido, razón por la cual la  excepción previa NO prosperó justamente por haberse  acreditado el domicilio de la parte demandada, lo que resultó  con la improsperidad de la excepción propuesta.  

2.2.-  En  ese orden, lo observado por la Sala es que, aunque Martínez  Bejarano  invocó correctamente la aplicación de la regla de  competencia territorial prevista en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso  para el «proceso  verbal de filiación extramatrimonial»  con petición de herencia, la funcionaria reprochada aplicó  equívocamente la misma, mediante un incomprensible raciocinio  e ininteligible redacción, que llevaron al desconocimiento de  su tenor literal, de las razones esgrimidas en el recurso de  reposición y de la declaratoria de infundabilidad de la  fórmula defensiva propuesta por «el  factor territorial».  

Significa  lo anterior, que incurrió en «indebida  motivación»,  lo que constituye una flagrante «vía  de hecho»,  como quiera que, faltó a su deber de solventar conforme a las  normas y jurisprudencia que rigen el asunto, tomando como punto de  partida el precepto que regula la clase del litigio discutido, en  torno a la «competencia  por el factor territorial»  (núm. 1º art. 28 C.G.P) e imprimirle el trámite  adecuado al «escrito  exceptivo»  a voces de los arts. 100 y 101 ibídem.  Por tanto, dejó de exponer los «motivos  jurídicos»  de su decisión, confinando al precursor a la simple opinión  y/o convicción del juez, sin el riguroso estudio de los medios  suasorios recaudados.  

Y,  es que,  

(…)  sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).  CC  T-214/12 citada en CSJ STC9665-2022.  

3.-  Lo anterior impone, entonces, la revocatoria del fallo opugnado y el  amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela invocada. Como consecuencia de ello, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR  sin valor ni efecto los autos de 29 de septiembre y 3 de noviembre de  2022 dictados dentro del consecutivo 2022-00010.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que dentro del término  máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a  partir de la notificación, dicte una nueva determinación  que atienda las reflexiones que se acaban de exponer, esto es, se  pronuncie con la motivación que amerita el asunto, previo  análisis de las pruebas que deba decretar en la forma que  prevé el artículo 101 del Código General del  Proceso, respecto de la «excepción  previa de falta de competencia territorial»  para conocer el proceso de filiación y petición de  herencia nº 2022-00010, conforme con la regla de competencia  prevista para esa clase de juicios en el canon 28 ib.  y, de encontrarla fundada, proceda de conformidad.  

TERCERO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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