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STC078-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC078-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02255-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Esminda Cuervo Suárez contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el juicio n°11001-31-05-024 2013-00479-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de instancia y la de casación (CSJ SL1278-2022, 4 abr.), para que, en su lugar, se dé trámite a la demanda de casación presentada.
En sustento de las súplicas, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra Telmex Colombia S.A., Mediacentro Group Ltda y Megacanales en Liquidación, para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se las condenara solidariamente al pago de prestaciones sociales, de indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los perjuicios materiales y morales causados.
En primera instancia se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (11 dic. 2018), la libelista apeló y el ad quem confirmó la decisión (21 feb. 2019), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado al encontrar deficiencias técnicas insalvables en su demanda (CSJ SL1278-2022, 4 abr.). Se dolió porque, a su juicio, la Sala acusada incurrió en un exceso ritual manifiesto al omitir el estudio de fondo de su recurso, alegó el desconocimiento del precedente constitucional respecto a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y aseguró que se transgredieron principios constitucionales.
2. La encartada defendió la legalidad de su decisión y alegó que, ante la ausencia de carga argumentativa, era imposible inmiscuirse en el fondo del asunto.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad de lo rituado.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Esminda Cuervo Suárez, atañen a razones de técnica por la inadecuada forma en que dirigió el ataque, perspectiva desde la que sostuvo:
(…) la impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso poco afortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes como lo advierte la replicante, que no pueden ser subsanados, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario.
Entonces, al ocuparse del estudio de los argumentos de la censura indicó que:
Si bien enlista la impugnante como norma quebrantada el artículo 24 del CST, no señala en que concepto fue trasgredido por el Tribunal, esto es, al estar enderezado por la vía de los hechos, ora por «aplicación indebida» o excepcionalmente por «infracción directa», como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.
En esa línea argumentativa expuso que:
A la par con lo anterior, se advierte que el cargo no es apto para su estudio, en tanto que no se satisface a cabalidad con el requisito del literal b), del numeral 5º), del art. 90 del CPTSS, lo precedente, por cuanto la censura no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Sin embargo, de la argumentación vertida, este carece de la estructura argumental referida (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017).
Asimismo, la impugnante en su disertación hace alusión a los testimonios, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite. (Negrillas de ahora).
De igual manera resaltó:
Igualmente, con suprema trascendencia para el caso, destaca la Sala que de cara a la confesión que en contra de la demandante el Tribunal obtuvo de su interrogatorio de parte, la proponente se limitó a reflejar su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada, al punto que se preocupó más por cuestionar la estimación probatoria que hizo el ad quem, que dejó libre de crítica la valoración que realizó la colegiatura de la mentada confesión judicial que a la postre la afectó, que por no ser atacada, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL9162-2017 y CSJ SL5158-2018).
Por lo expuesto, concluyó:
Pues bien, aunque se presentó la casación, la tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran el debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por el ad quem, por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que «ni la accionada, ni el fallador en primera instancia se tomaron la molestia de revisar de fondo y minuciosamente el sustento del recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Francisco Ramos Alfonso, sustentación que de manera diáfana y sin ambigüedades evidencia las inconsistencias objeto de la demanda», pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado de casación, al aludir que no se «individualizaron los yerros», ni se «adjudicó de forma clara el error de apreciación» y tampoco «se confrontó lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción».
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS