STC078 2023

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STC078-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC078-2023  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-02255-01   

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2022, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la acción de tutela promovida por Esminda Cuervo Suárez  contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en  el juicio n°11001-31-05-024 2013-00479-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de  instancia y la de casación (CSJ SL1278-2022, 4 abr.), para  que, en su lugar, se  dé trámite a la demanda de casación presentada.  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  demanda ordinaria laboral contra Telmex  Colombia S.A., Mediacentro Group Ltda y Megacanales en Liquidación,  para que previa  declaración de existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido, se las condenara solidariamente al pago de prestaciones  sociales, de indemnización por despido sin justa causa, la  sanción moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y de los perjuicios materiales y morales  causados.  

En  primera instancia se absolvió  a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (11  dic. 2018),  la libelista apeló y el ad  quem  confirmó la decisión (21  feb. 2019), postuló casación y la Corte no casó  el veredicto de segundo grado al encontrar deficiencias técnicas  insalvables en su demanda  (CSJ SL1278-2022, 4 abr.). Se  dolió porque, a su juicio, la Sala acusada incurrió en  un exceso  ritual manifiesto al  omitir  el estudio de fondo de su recurso, alegó el desconocimiento  del precedente constitucional respecto a la primacía del  derecho sustancial sobre el procedimental y aseguró que se  transgredieron principios constitucionales.  

2.  La encartada defendió la legalidad de su decisión y  alegó que, ante la  ausencia de carga argumentativa, era imposible inmiscuirse en el  fondo del asunto.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar la razonabilidad de lo rituado.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge  desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de  esta herramienta.  

En  efecto,  las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que  en esa sede elevó Esminda  Cuervo Suárez,  atañen a razones de técnica por la inadecuada forma en  que dirigió el ataque, perspectiva desde la que sostuvo:  

(…)  la impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en  tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja  más a un alegato de instancia, vertido en un discurso poco  afortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica  relevantes como lo advierte la replicante, que no pueden ser  subsanados, en razón al carácter dispositivo de este  medio extraordinario.  

Entonces, al  ocuparse del estudio de los argumentos de la censura indicó  que:  

Si  bien enlista la impugnante como norma quebrantada el artículo  24 del CST, no señala en que concepto fue trasgredido por el  Tribunal, esto es, al estar enderezado por la vía de los  hechos, ora por «aplicación indebida» o  excepcionalmente por «infracción directa», como lo  exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º  del artículo 90 ibidem.  

En esa línea  argumentativa expuso que:  

A  la par con lo anterior, se advierte que el cargo no es apto para su  estudio, en tanto que no se satisface a cabalidad con el requisito  del literal b), del numeral 5º), del art. 90 del CPTSS, lo  precedente, por cuanto la censura no  cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos;  ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto  es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite  o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar  mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con  lo que demuestra el medio de convicción  y, iv) explicar  de qué manera todo ello impactó la decisión  recurrida.  Sin embargo, de la argumentación vertida, este carece de la  estructura argumental referida (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017).  

Asimismo,  la impugnante en su disertación hace alusión a los  testimonios, cuando es sabido que tal medio de convicción no  es prueba calificada en casación  y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de  hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación  (documento auténtico, la confesión judicial o la  inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite.  (Negrillas  de ahora).  

De igual manera  resaltó:  

Igualmente, con  suprema trascendencia para el caso, destaca la Sala que de cara a la  confesión que en contra de la demandante el Tribunal obtuvo de  su interrogatorio de parte, la proponente se limitó a reflejar  su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada,  al punto que se preocupó más por cuestionar la  estimación probatoria que hizo el ad quem, que dejó  libre de crítica la valoración que realizó la  colegiatura de la mentada confesión judicial que a la postre  la afectó, que por no ser atacada, tienen la virtud de  mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL9162-2017 y  CSJ SL5158-2018).  

Por lo expuesto,  concluyó:  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, la tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran el debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por el ad  quem,  por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo  atinente a que «ni  la accionada, ni el fallador en primera instancia se tomaron la  molestia de revisar de fondo y minuciosamente el sustento del recurso  de casación interpuesto por el Dr. Luis Francisco Ramos  Alfonso, sustentación que de manera diáfana y sin  ambigüedades evidencia las inconsistencias objeto de la  demanda»,  pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado  de casación, al aludir que no se «individualizaron  los yerros», ni  se  «adjudicó de forma clara el error de apreciación»  y  tampoco  «se confrontó lo que dedujo el fallador con lo que  demuestra el medio de convicción».  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los  impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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