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STC453-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC453-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02123-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Edda María Michelena Cabrera contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación –P.A.R.I.S.S.-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2013-00272.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa, seguridad jurídica, (…) la seguridad social, (…) mínimo vital [y] precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Edda María Michelena Cabrera promovió ordinario laboral contra el P.A.R.I.S.S., en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que «ingresó a trabajar al ISS el 22 de septiembre de 1982 y lo hizo hasta el 25 de junio de 2003, mediante contrato a término indefinido, en forma ininterrumpida y como trabajadora oficial. (…) [y] es beneficiaria del derecho contenido en el artículo 98 convencional»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien otorgó la prestación, pero «no reconoci[ó] los intereses de mora [pretendidos] en el numeral 3 de la demanda».
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por la allí convocante y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «la actora no había satisfecho los requisitos exigidos por (…) [el artículo 98 convencional 2001 – 2004] con el fin de acceder al derecho perseguido, pues si bien tenía los 20 años de servicio, no ocurría lo mismo con la edad, ya que esta la cumplió el 26 de noviembre de 2009».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que «la demandante no cumplió con los 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial».
Resoluciones que, en sentir de la gestora, desconocieron «el precedente existente frente a la variación laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros y que por medio del Decreto 1750 de 2003 fueron creadas las empresas sociales del Estado, en nuestro caso la E.S.E. José Prudencio Padilla, situación está definida con interrogantes en la misma sentencia C-314 de 2004». Agregó que el juzgador de segundo grado «[omitió] notificar a la UGPP como sucesor procesal del ISS en Liquidación».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 15 de julio de 2015 y 27 de octubre de 2020; y, en consecuencia, se confirme «en todas sus partes la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, adicionando el reconocimiento de los intereses moratorios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas; y que es un mecanismo al que debe acudirse de manera oportuna, siendo la presente extemporánea en la medida que entre la fecha de la providencia fustigada y la de la acción de tutela han transcurrido 2 años».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró lo sucedido en el juicio.
3. El P.A.R.I.S.S. señaló que el «en el caso bajo estudio NO se observa vulneración de los derechos alegados por la accionante, situación que fue estudiada en primera, segunda instancia y Casación, surtiendo así las debidas etapas procesales, sin que la acción de tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, como quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, razón por la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de COSA JUZGADA, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «esta sala yerra en cuanto al considerar que (…) no ostenta la calidad de trabajadora oficial por su ingreso a la institución el día 22 de septiembre de 1982 con un contrato a término indefinido tal como se probó en el expediente motivo de esta Acción, concluyendo por esta sala que laboro 14 años 1 mes y 8 días como trabajadora de la seguridad Social y 6 años 8 mese (sic) y 25 días como trabajadora oficial hasta el día 26 de junio de 2003, desconociendo el tiempo de servicio hasta el día 06 de diciembre de 2006 con un total de tiempo de 24 años de servicios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL4267-2020, 27 oct.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 14 de julio de 2015 y 27 de octubre de 2020, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 27 de octubre de 20203 y la tutela se intentó el 10 de octubre de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «la demandante no cumplió con los 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único en el que se acusa al tribunal de «haber infringido por infracción directa los artículos 66 CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 10; 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, «art. 5. 2» del Decreto 3135 de 1968; 10 del Decreto 2148 de 1992; 275 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 del Decreto 1651 de 1977; 1° de la Ley 33 de 1985; Acuerdo 145 de 1997; artículo 1° del Decreto 416 de 1997, literal B); «artículo 13, 29, 48, acto legislativo N° 1 de 2005»; artículos 53, 58, 228, 229, 230 constitucionales y, «por extensión el art. 2°, 3°» armonizado con el art. 98, inc. (ii) de esa CCT (2001-2004) que se integra al vínculo laboral de la demandante art. 37, 38 y siguientes del Decreto 2351 de 1965 y armonizado también art. 3°, 7°, 9°; artículos 467, 468, 469 y 476 del CST», el estrado encartado expuso que:
«[L]a censura le reprocha al Tribunal el haber definido las pretensiones tomando como extremo final, la fecha límite de vinculación de la demandante con la ESE José Prudencio Padilla, esto es, el 6 de diciembre de 2006, cuando tenía la calidad de empleada pública; sin atender que la pensión que reclama se ancla en la calidad de trabajadora oficial, que sostiene, tuvo por más de 20 años mientras estuvo al servicio del ISS, y el haber arribado a los 50 años de edad; así mismo que el sentenciador hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta, no obstante que la parte actora fue la única apelante; comportamiento con el cual, considera, el juez de alzada conculcó el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CST».
En primer lugar, precisó que «el grado jurisdiccional de consulta constituye una de las excepciones al principio de consonancia que fije el impugnante, y opera por virtud de la ley».
Luego, citó en lo pertinente la resolución SL2808-2018, 4 jul., y señaló que «al conocer de un asunto que no fue materia de apelación, con independencia de que la providencia hubiere sido impugnada por una sola de las partes procesales, el sentenciador no se equivocó, pues era su deber, revisar todas y cada una de las condenas fulminadas en contra del otrora ISS, ya que para la fecha en que se presentó la demanda (8 de septiembre de 2013 fl. 12 vto), ya había entrado a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla, la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, y al ser la Nación garante de las obligaciones impuestas en contra de dicha entidad, (…) el grado jurisdiccional debía surtirse, como en efecto ocurrió». Negrillas fuera de texto.
Respecto de la prestación pretendida, razonó que «como con acierto lo anota la censura, al [estudiar] en consulta, el juzgador plural no analizó si la actora podía ser titular de la pensión extra legal que el juez le concedió, en virtud a que alegaba haber sido trabajadora oficial, y por ende, beneficiaria de la convención colectiva que se le aplicó».
Seguidamente, destacó que, dicha falencia «permitiría el quiebre de su (…) [decisión], pues dejó de estudiar la viabilidad de las pretensiones tal y como fueron formuladas, con lo cual, sin lugar a duda, conculcó el derecho alegado. No obstante, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria».
En ese sentido, estableció los supuestos que se encuentran probados, los cuales son:
«[Q]ue la demandante laboró para el ISS desde el 22 de septiembre de 1982 como se advierte a folios 25 -28 del plenario, y que lo hizo hasta el 25 de junio de 2003 cuando pasó a la ESE José Prudencio Padilla. (…) la actora se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, cargo que la ubica en la condición de funcionaria de la seguridad social, la cual mantuvo hasta el 20 de noviembre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia CC C 579 de dicho año que declaró inexequible dicha categoría de empleados y que expresamente indicó que produciría efectos a futuro».
«[S]i la demandante ingresó el 22 de septiembre de 1982 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C 579 quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996, momento a partir del cual legalmente se la considera como trabajadora oficial, es preciso acotar que aquella laboró como servidora de la seguridad social un total de 14 años, 1 mes y 8 días y, como trabajadora oficial tan solo 6 años 8 meses y 25 días hasta el 26 de junio de 2003 (…) 3. Que, (…) debe tenerse claro, que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de «[…] previsión o aseguramiento del riesgo».
Finalmente, arguyó que «la demandante no cumplió con los 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial como lo exige el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004» y de esta manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Notificada el 12 de noviembre de 2020, de acuerdo con el portal web de la Rama Judicial.