Asistente Jurídico Inteligente
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ATC029-2023
ATC029-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02101-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que José Álvaro Ibáñez Turmequé le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tunja, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel La Tramacúa de Valledupar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria Central S.A., partes e intervinientes en el desacato n° 2019-00137, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dependencia a la que según lo afirma el accionante a folio 9 remitió el día 09-05-2022 una acción de tutela con el mismo contenido sin que hasta el 03-10-2022 haya obtenido respuesta, y en este orden de ideas resulta imperativo enterar del inicio de la queja a dicha dependencia.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta desatención, según se afirma, en abrir a trámite el resguardo del que se duele el actor, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente, como ocurre en este caso.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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