ATC029 2023

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ATC029-2023

        

    

ATC029-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02101-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  dictado el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la salvaguarda que José Álvaro Ibáñez  Turmequé le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tunja,  extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la  Cárcel La Tramacúa de Valledupar, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria Central  S.A., partes e intervinientes en el desacato n° 2019-00137, de no  ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.  

Ello porque no  vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del  presente trámite constitucional al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dependencia a la que según lo  afirma el accionante a folio 9 remitió el día  09-05-2022 una acción de tutela con el mismo contenido sin que  hasta el 03-10-2022 haya obtenido respuesta, y en este orden de ideas  resulta imperativo enterar del inicio de la queja a dicha  dependencia.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó  en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la  presunta desatención, según se afirma, en abrir a  trámite el resguardo del que se duele el actor, toda vez que  al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario,  exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer  valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden  constitucional pertinente, como ocurre en este caso.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil.  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que debió  producirse la vinculación y notificación del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de  procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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