STC121 2023

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STC121-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC121-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01200-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 18 de octubre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Carlos Arturo Guevara contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -mediante apoderado- reclamó  la protección de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada.  

2.  Narró que el 1° de agosto de 2022, con el fin de obtener  información sobre la ubicación del proceso ejecutivo de  radicado 2017-00040-00, formuló derecho de petición  ante la autoridad atacada, del cual aún no ha recibido  respuesta.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho fundamental  invocado. En consecuencia, que se ordene a la autoridad cuestionada  «responder  el derecho de petición interpuesto el día 1 de agosto  de 2022».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura1,  solicitó que se niegue la acción tutelar. Ello pues, el  2 de agosto de 2022, remitió por competencia a la Mesa de  Entrada de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Grupo de Reparto el pedimento del  quejoso, actuación que le fue debidamente informada al  peticionario.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Constató que «las  pretensiones de la accionante fueron resueltas adecuadamente por la  accionada, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Adujo que «no  se puede eximir de la responsabilidad legal de dar respuesta en  debida forma»  a la autoridad enjuiciada.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho de petición alegada por el actor, al no responder  la solicitud elevada el 1° de agosto de 2022.  

2.  Escrutado el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional impetrada habrá de ser confirmada, ello en  razón a la inexistencia de vulneración por parte de la  autoridad debatida. En efecto, la Sala observa que la inconformidad  del quejoso radica en que la autoridad convocada no ha dado respuesta  a la solicitud relacionada con la ubicación del proceso  ejecutivo de radicado 2017-00040-00.  

Frente  a tal pedimento, se evidencia que el 2 de agosto de 20222,  la autoridad censurada remitió la petición a la Mesa de  Entrada de la Dirección Seccional de Administración  Judicial -por ser la competente para conocer de ello-, actuación  que fue puesta en conocimiento del gestor al correo electrónico  bigdatanalyticsas@gmail.com.  

3.  Así  las cosas, se observa que, independientemente de que lo allí  referido no sea compartido por la parte interesada, se emitió  una respuesta. Y, por tanto, la omisión endilgada ya fue  conjurada, lo cual torna inviable la acción de tutela. Esto  pues,  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la  acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto  necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u  omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan  (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de  vulneración a un derecho fundamental no hay conducta  específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado  (…).  

Y  lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las  personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base  de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,  y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, “ello resultaría violatorio del debido  proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría  contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos  eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.  Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC  T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras,  en STC137-2021).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 0001 Respuesta Consejo Superior de la Judicatura -.pdf.          Carpeta          RESPUESTAS  

2          Folio 6.          Anexo 11001023000020220120000-0009Anexos.pdf. Carpeta          126586ExpedienteRemitido.      

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