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STC121-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC121-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01200-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -mediante apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.
2. Narró que el 1° de agosto de 2022, con el fin de obtener información sobre la ubicación del proceso ejecutivo de radicado 2017-00040-00, formuló derecho de petición ante la autoridad atacada, del cual aún no ha recibido respuesta.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, que se ordene a la autoridad cuestionada «responder el derecho de petición interpuesto el día 1 de agosto de 2022».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura1, solicitó que se niegue la acción tutelar. Ello pues, el 2 de agosto de 2022, remitió por competencia a la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Reparto el pedimento del quejoso, actuación que le fue debidamente informada al peticionario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Constató que «las pretensiones de la accionante fueron resueltas adecuadamente por la accionada, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Adujo que «no se puede eximir de la responsabilidad legal de dar respuesta en debida forma» a la autoridad enjuiciada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho de petición alegada por el actor, al no responder la solicitud elevada el 1° de agosto de 2022.
2. Escrutado el material probatorio, se advierte que la acción constitucional impetrada habrá de ser confirmada, ello en razón a la inexistencia de vulneración por parte de la autoridad debatida. En efecto, la Sala observa que la inconformidad del quejoso radica en que la autoridad convocada no ha dado respuesta a la solicitud relacionada con la ubicación del proceso ejecutivo de radicado 2017-00040-00.
Frente a tal pedimento, se evidencia que el 2 de agosto de 20222, la autoridad censurada remitió la petición a la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial -por ser la competente para conocer de ello-, actuación que fue puesta en conocimiento del gestor al correo electrónico bigdatanalyticsas@gmail.com.
3. Así las cosas, se observa que, independientemente de que lo allí referido no sea compartido por la parte interesada, se emitió una respuesta. Y, por tanto, la omisión endilgada ya fue conjurada, lo cual torna inviable la acción de tutela. Esto pues,
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 0001 Respuesta Consejo Superior de la Judicatura -.pdf. Carpeta RESPUESTAS
2 Folio 6. Anexo 11001023000020220120000-0009Anexos.pdf. Carpeta 126586ExpedienteRemitido.