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STC452-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC452-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01593-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo reclamado por Nicolás Santiago y Óscar Leonardo Franco Silvestre contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Nororiente y el Comandante de la Policía Nacional – S.I.J.I.N. – también de igual urbe.
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana, salud y vida, presuntamente transgredidos por los accionados.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 15 de diciembre del 2020, los actores fueron capturados en virtud de orden judicial por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto por medios informáticos y falsedad en documento público. Captura que fue legalizada al día siguiente por el Juez Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías dentro del CUI 680016008828201904673. Además, se formuló imputación por las antedichas conductas punibles y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; la cual se viene ejecutando en la Estación Norte de Bucaramanga.
2.2. El 13 de abril del 2021, la Fiscalía 13 de la Unidad de Hurto y Estafa de Floridablanca presentó escrito de acusación ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Dicha autoridad judicial fijó para el 31 de mayo del 2021, como fecha para el agotamiento de la audiencia de acusación.
2.3. El día de la diligencia, el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga solicitó la nulidad «de la investigación al momento de la imputación». Sin embargo, tal pedimento fue denegado por el aludido juez décimo.
2.4. A juicio de los actores, la argumentación esbozada por la autoridad judicial para despachar negativamente la aludida petición adolece de defecto sustantivo, toda vez que «desconoció el artículo 250 constitucional y aplicó indebidamente la sentencia 51007 de 2019 de la Honorable Sala de Casación Penal». Por ende, tanto la Fiscalía y algunos defensores interpusieron recursos de apelación. Criticaron que, a la fecha, la alzada no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2.5. Por otro lado, relatan los accionantes que, a través de apoderado, solicitaron audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento. Pedimento que el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías negó tramitar ante la ausencia de la Fiscalía general de la Nación. Lo propio ocurrió frente a la solicitud presentada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías, que el 06 de julio del 2021, negó estudiar la petición, aún cuando «el Sr Fiscal 44 Seccional, Dr. Mario López Pico (…) le hizo saber al Juzgado en dos oportunidades ese fatídico día, que se encontraba en otra audiencia, que no era de su interés comparecer y que la audiencia se podía llevar adelante sin su asistencia».
2.6. Por tercera vez, la defensa instó a que se adelantara audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, repartida al Juez Doce Penal Municipal de Bucaramanga. Sin embargo, nuevamente el Despacho se negó a tramitarla el 19 de julio del 2021, «pretextando que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga, a cargo del Dr. Mario López Pico, NO se hizo presente».
2.7. Consideran los gestores que tal comportamiento del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y los jueces Doce y Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad resulta vulneradora de sus derechos fundamentales. Ello puesto que la audiencia solicitada debe ser evacuada en el término perentorio de 3 días, de conformidad con lo indicado en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004.
2.8. Indicaron que Nicolás Santiago Franco Silvestre ha sufrido dos preinfartos (a mediados del 2019 y en enero del 2020). Reprocharon que, la EPS Sanitas ha programado en cinco oportunidades distintas las citas para efectuar los exámenes clínicos especializados. Ni el INPEC ni la Policía Nacional lo han trasladado. Ello a pesar de contar con la correspondiente autorización.
2.9. A su turno, Oscar Leonardo Franco Silvestre padece de hipertensión «esencial primaria confirmado y repetido, hiperlipidemia confirmado repetido, obesidad debida al exceso de calorías confirmado repetido diagnosticada hace tres (3) años», otalgia y síndrome de apnea e hipopnea obstructiva del sueño. Patologías que no están siendo tratadas adecuadamente «toda vez que el día 3 de febrero de 2021, a pesar de que no fue trasladado a su cita médica o conectado virtualmente a esta, sus galenos consideraron continuar igual tratamiento, recomendaron una alimentación rica en frutas y verduras con disminución de grasas totales y azúcares, reducir el consumo de sal, mantener el peso ideal, cambios en su alimentación y realizar actividad física al menos 150 minutos, tres veces por semana para reducir de peso, no consumir alcohol ni fumar, evitar exponerse al humo de cigarrillo». Pese a ello, y aún cuando tales recomendaciones fueron puestas de presente al personal de la Policía, la alimentación que se le suministra es a base de carbohidratos, grasas saturadas; todo el día permanece en su celda sin posibilidad de hacer ejercicio y está continuamente expuesto al humo del cigarrillo de los demás detenidos.
3. Por tal razón, pidió que: i) se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación presentado contra la providencia del 31 de mayo del 2021, proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga; ii) se inste al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga llevar a cabo la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento; y, iii) al Comandante de la Policía SIJIN y al Director del INPEC -Regional Nororiente, que garanticen a los accionantes su vida, integridad física y salud, «suministrándoles los alimentos en las precisas condiciones prescritas por los médicos tratantes, trasladarlos oportunamente a TODAS sus citas médicas ordenadas, concederles la posibilidad de ejercitasen al menos 150 minutos por semana y dotarlos de una celda con cama apropiada libre de humo de cigarrillo».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga indicó que la Policía Nacional no tiene funciones ni competencias sobre las pretensiones esbozadas pues estas corresponden al ente acusador, como titular de la acción penal, y al juez constitucional. Así mismo, indicó que no cuenta con la infraestructura idónea para la atención de visitas familiares a las personas privadas de la libertad. Tampoco cuenta con servicio de salud al interior de la estación de policía, como sí lo tiene el INPEC.
2. El Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga relató que fue citado a las audiencias de control de garantías los días 02 y 26 de junio y 19 de julio del 2021 «sin que haya podido asistir por asuntos ajenos a mi voluntad, sin embargo, si le hice conocer como es mi costumbre a los llamados Juzgados de control de garantías que el suscrito tenía pendiente otras diligencias como Fiscal de Juicios adscrito exclusivamente al Juzgado Décimo de Conocimiento de esta ciudad». Pese a lo anterior y a haberle manifestado a los despachos que no tenía problema de que la diligencia se adelantara sin su comparecencia, «por criteriosos personales de algunos jueces de control de garantías de esta ciudad, insisten en denegar justicia bajo esa excusa, que es lo que se observa por parte de los dos jueces que conociendo la imposibilidad de asistir y habiéndoseles advertidos que el suscrito se acogerá a la decisión que se tome por parte de ellos, prefieren no realizar las audiencias».
3. La Secretaría del Interior del municipio de Bucaramanga indicó que no posee funciones o facultades de vigilancia, custodia, atención y tratamiento de personas privadas de la libertad; pues tal misión la tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Empero, indicó que el Municipio de Bucaramanga se encuentra comprometido social y humanitariamente con la población carcelaria, teniendo en cuenta que «en cada vigencia incorpora una partida presupuestal por DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000,00) como ayuda a la Población carcelaria». Por otro lado, destacó la imposibilidad del municipio de adecuar un centro de detención transitoria, «en razón a que los inmuebles destinados para este tipo de actividad y su ubicación, deberán en todo caso, sujetarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial (…) y la Administración Local no cuenta con predios en las áreas de actividad señaladas como permitidas». Tampoco cuenta con un presupuesto para crear centros de detención transitoria, así como tampoco para su sostenimiento.
4. El Secretario del Interior de la Gobernación de Santander indicó que la responsable de garantizar el derecho integral a la salud y su correspondiente atención de personas privadas de la libertad es la Superintendencia Nacional de Salud. Por otra parte, considera que «por estar la población objeto de lo pretendido por los accionantes en jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, es este ente territorial, quien por competencias legales y administrativas debe intervenir sobre el asunto en los aspectos que se circunscriban a sus obligaciones».
5. La Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva «dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “(…) la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad».
Por otro lado, estimó que «si bien FIDUCIARIA CENTRAL S.A. administra los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (PPL), esto no representa el cubrimiento de toda la PPL, sino aquella que se encuentra bajo su cobertura y dicha cobertura es reportada por parte del INPEC mensualmente en una base censal». Dicho esto, destacó que la población recluida en los centros de detención transitoria -como estaciones de policía- actualmente no se encuentran dentro de la base censal. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional «ha puntualizado que, para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa, así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos, entes territoriales, serán los responsables de afiliar a la población privada de la libertad al sistema de salud a través del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no incluido en el plan de beneficios de salud».
Adicionalmente, comoquiera que los accionantes aún se encuentran afiliados a EPS, son aquellas las que deben suministrar los servicios de salud. Motivo por el cual el Fondo no tiene competencia para adelantar gestiones relacionadas con la atención.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el trámite del recurso de apelación presentado dentro del proceso 2019-04673 se encuentra en el turno no. 8. Por otra parte, «de acuerdo con la estadística, el Despacho para el 30 de junio de 2021 quedó con un total de 135 asuntos por resolver, y desde ese día hasta la fecha han ingresado otros 14». En tal sentido y ante la congestión que soporta el Despacho, «no es posible físicamente despachar los asuntos con la premura que se pretende, sin que ello implique por sí mismo la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por los accionantes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia comenzó por dictaminar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha transgredido la garantía fundamental al debido proceso de los accionantes. Sobre el punto, estimó que «la tardanza para decidir el recurso de apelación es justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación obedece a la congestión judicial expuesta en el informe rendido, donde se destaca una carga de más de 135 casos que deben evacuarse en orden de llegada, aunado a que recientemente fue asignada la alzada, sin que se advierta hasta ahora el desbordamiento del tiempo en grado irrazonable».
Frente a la falta de realización de la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, destacó que «tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la presencia del ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de actuaciones». Por ende, advirtió la violación al derecho a la administración de justicia de Nicolás y Óscar Franco Silvestre, «pues habiéndose radicado solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, no se ha desarrollado invocando una excusa que no tiene soporte jurídico en la ley, como lo es la inasistencia del ente acusador, sobre todo cuando esta parte ha sido debidamente enterada y expresado su intención de no asistir y acogerse a lo resuelto en la respectiva diligencia (en igual sentido se decidió en STP5545-2018)».
Respecto al acatamiento de las recomendaciones médicas y la garantía de los traslados de los demandados a centros asistenciales, comenzó por advertir que los accionantes «se encuentran detenidos en la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, es decir, se encuentran en un centro de detención transitoria, habiendo superado con creces las 36 horas en ese sitio». Circunstancia que es relevante pues, de conformidad con los artículos 17 y 28 A de la Ley 65 de 1993, las URI están «bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana».
A su turno, en tanto que dichos centros no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención, la persona recluida queda a disposición del INPEC para ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. Acontecimiento que es un deber para dicha autoridad sin que sea admisible que deje a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
En ese orden de ideas, indicó que, para el traslado a citas médicas, «el comandante de policía responsable de la estación donde se hallen confinados, junto con el Inpec, son quienes pueden materializar un desplazamiento puntual o, según sea el caso y en la medida de las posibilidades, proveer lo necesario para la realización de cita médica virtual». En cuanto al suministro de alimentación e insumos, en tanto que la estadía de los actores superó las 36 horas, «los privados de la libertad entrar a ser competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su reclusión en una estación de policía se justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir personal en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Se formularon tres impugnaciones:
1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios reprochó que la orden emitida por el a quo desborda las competencias de la entidad, «ya que a cada una de las entidades frente a sus competencias para el cumplimiento de la prestación del servicio de salud a la PPL a la USPEC no le corresponde tramitar la autorización o materializar a través de la Fiduciaria Central S.A., las ordenes médicas para los servicios que solicita los señores Nicolás Santiago Franco Silvestre y Oscar Leonardo Franco Silvestre, de acuerdo a sus competencias». En todo caso, en cumplimiento del fallo y de acuerdo con las competencias de la USPEC, requisito a la Fiduciaria Central para que expidiera las autorizaciones de prestación de servicios requeridos de acuerdos con las patologías del accionante.
Por otro lado, indicó que son las entidades territoriales quienes deben asegurar el cumplimiento de las obligaciones en salud de las personas privadas de la libertad a su cargo. Quienes, además, cuentan con los recursos de origen nacional para el efecto. Todo ello para concluir que «la USPEC no tiene competencia para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales y en relación con las personas privadas preventivamente de su libertad. En consecuencia, no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y competencias que no están radicadas en ella». Por tanto, «es competencia de los distintos comandantes de las Estaciones de Policía, coordinar con los entes territoriales, el suministro de la alimentación de las personas sindicadas que se encuentran en estas instituciones, por ser de su competencia de acuerdo con la Ley 65 de 1993, por cuanto, la USPEC únicamente es competente para suministrar la alimentación, para las personas privadas de la libertad que estén a cargo del INPEC».
A su turno, la obligación de trasladar al recluso a citas médicas es del INPEC. Sobre el punto, destacó que «no queda duda de que es el INPEC la entidad competente para resolver la solicitud de valoración ordenados que elevó el actor, función que le asigna la ley, y cuya competencia le corresponde exclusivamente al INPEC».
2. La Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que «una vez validado en la página web de la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES, se pudo verificar que los mismos están afiliados a la fecha a una entidad promotora de salud (EPS SANITAS y EPS SURAMERICANA) y son las directamente responsables de prestarles atención en salud en coordinación con las acciones administrativas a cargo del comandante de la estación de policía de Bucaramanga y el INPEC regional Oriente». Así las cosas, el Fideicomiso no tiene capacidad jurídica para asumir alguna función que conlleve a que se garantice la realización y traslados a citas médicas y que se acaten las recomendaciones médicas «como quiera que actualmente los señores NICOLAS SANTIAGO y OSCAR LEONARDO FRANCO SILVESTRE no se encuentran bajo la cobertura del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad sino a cargo de dos entidades promotoras de salud con la capacidad jurídica y la legitimación para trabajar en armonía con la Policía Nacional e INPEC a fin de garantizar la efectiva prestación de servicios de salud, pese a su reclusión en la estación de policía del norte de Bucaramanga».
3. El jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la Policía Metropolitana de Bucaramanga reclamó que los accionantes están faltando a la verdad, «toda vez que como se evidencia en la comunicación oficial de radicado No GS-2021-116315-MEBUC, de fecha 12 de octubre de 2021, se vislumbra las fechas en que los capturados han sido trasladados de manera oportuna a las diferentes citas médicas incluso sin colaboración del INPEC». Aseveró que el traslado de los promotores «afecta en el tiempo al servicio de policía que se podría invertir en el desarrollo de actividades investigativas y de vigilancia de igual manera, cada vez que estas personas son trasladadas a citas médicas sus familiares se encuentran en los lugares en donde son autorizadas las citas, quienes buscan siempre entregarles elementos como alimentos y otros, convirtiéndose eso en un riesgo, tanto para la integridad de los funcionarios de Policía como para una facilitación de la fuga de estos capturados».
En ese orden de idas, y ante las limitaciones de la Estación de Policía, pidió que se ordene al INPEC «asignar cupo y recibir a los capturados en su defecto realizar los traslados a centros de atención médico que requiera el capturado, toda vez que los ciudadanos se encuentran privados de la libertad transitoriamente en la Estación de Policía Norte, sin embargo, la competencia para realizar este tipo de traslados recae en el INPEC».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, corresponde a esta Sala dictaminar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S. y la Policía Metropolitana de Bucaramanga transgredieron las garantías fundamentales de los promotores en cuanto a la falta de realización y traslados a citas médicas y a la ausencia de acatamiento de las recomendaciones médicas que se derivan de las diferentes patologías diagnosticadas a los reclusos.
Es preciso indicar que en esta instancia no se abordará el tema relacionado con la mora judicial imputada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, comoquiera que dicha temática no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. Tampoco será analizado lo relativo a las órdenes impartidas respecto a la audiencia de revocatoria y/o modificación de medida preventiva, comoquiera que ningún reproche fue esbozado frente a tales determinaciones.
2.- Pues bien, en lo que respecta a las quejas enarboladas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria Central S.A.S., quienes alegan su falta de competencia para proveer de los servicios de salud a los accionantes, no se le halla mérito a su argumentación. Por ende, la providencia del a quo habrá de ser confirmada.
2.1. Al respecto, véase que, en la sentencia cuestionada, la Homóloga Penal argumentó que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad tanto autoridades del ordena nacional (como el INPEC, la USPEC y la Fiduciaria Central), así como las del orden territorial. Aseveró que, contrario a lo que parecen indicar las impugnantes, la actuación mancomunada no residen en el caso en concreto en la prestación del servicio de salud sino en quienes detentan la custodia y responsabilidad en el acatamiento de las recomendaciones médicas y alimenticias. En tal sentido, apuntaló que «el suministro de alimentación e insumos no puede recaer exclusivamente en la Policía Nacional, pues en principio la permanencia de los actores se justificaba por 36 horas de manera transitoria, de manera que al superar ese términos dada las condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entrar a ser competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su reclusión en una estación de policía se justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir personal en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio».
2.2. A juicio de esta Sala, tal fundamentación se halla ajustada al precedente constitucional. Al respecto, en reciente jurisprudencia se sostuvo que:
«Ahora, en cuanto a la garantía del derecho a la salud, importa recordar que, en tratándose de personas privadas de la libertad, los Decretos 41501, 41512 de 2011 y 204 de 2016, modificados por el Decreto 204 de 20163, señalan que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- tiene como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios penitenciarios, la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos de naturaleza logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de las cárceles del país4.
Lo anterior no implica, de ninguna manera, que tales entidades excluyan a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento penitenciario ha sido por circunstancias diferentes a su voluntad, como el hacinamiento, así como las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional5 y la sala especializada en lo penal6, criterio adoptado en CSJ STC3644-2018, reiterado en STC6488-2021» (.
De manera que son las autoridades penitenciarias las llamadas a preservar la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes. De manera tal que ningún reproche se observa en la argumentación del a quo constitucional. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la orden de amparo corresponde de manera conjunta y articulada a las autoridades allí mencionadas (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S., la alcaldía de Bucaramanga, el departamento de Santander y al Comandante de Policía Nacional – Bucaramanga), claro está, desde el ámbito de sus facultades. Competencias que, se insiste, también recaen sobre aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad bajo medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata. Quienes no pueden verse afectadas por la falta de traslado a un centro penitenciario y carcelario en atención a circunstancias de hacinamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional adoctrinó que: «Por otra parte, la Sala encontró que las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas. En ese contexto, las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales. En este marco, las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros» (SU122-22).
A su turno, la Sala de Casación Penal sostuvo que:
«12.- Ahora bien, la inconformidad de la entidad impugnante se circunscribe a que carece de competencia para prestar el servicio de salud a Ramiro Veru porque este no está recluido en un centro carcelario de orden nacional, sino que está en un centro de reclusión transitorio, esto es, la estación de policía Cazucá de Soacha, Cundinamarca. Así las cosas, en atención al lugar donde el procesado está purgando la condena impuesta, asegura que le corresponde al ente territorial de Soacha asumir la gestión y prestación del servicio de salud del actor.
14.- La entidad impugnante considera que su competencia es limitada y recae exclusivamente sobre el primer grupo de la población privada de la libertad, esto es, aquellas personas internas en una cárcel de orden nacional. Por su parte, asegura que los sujetos internados en los centros de detención transitoria están bajo la vigilancia y custodia del ente territorial correspondiente y, en esa medida, es la administración municipal o departamental quien debe asumir la vigilancia, gestión y debida prestación del servicio de salud de esa población.
15.- Esta Sala encuentra que no le asiste razón a la institución recurrente en la medida en que la clasificación que efectúa es en principio discriminatoria. La población privada de la libertad se integra por la totalidad de los sujetos que encuentran afectado su derecho a la libertad personal como consecuencia de una decisión judicial, independientemente del espacio físico de su reclusión. Así, es necesario tener en cuenta que el sitio en el cual se dispone la privación de la libertad depende, en algunos casos, de las calidades del injusto penal cometido o del sujeto activo del comportamiento. En ese sentido, por ejemplo, cuando el autor del delito es una persona inimputable, según el caso, deberá estar internada en un centro hospitalario o psiquiátrico, o cuando se trata de personas que por cuestiones de su seguridad y dignidad estatal deben ser internadas en centros de reclusión militar o policial. No obstante, todas ellas hacen parte de la población privada de la libertad y ostentan los mismos derechos y garantías.
16.- De esta manera, es claro que las entidades territoriales tienen determinadas obligaciones y deberes de sostenimiento administrativo y funcionamiento con las cárceles y centros de reclusión. Sin embargo, no se puede desconocer que es el Estado quien debe garantizar los derechos básicos a los sujetos privados de la libertad y, en esa labor, convergen distintos agentes e instituciones estatales, los cuales deben actuar de manera armónica y en procura de la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de la libertad.
17.- Por lo anterior, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud no puede sustraerse del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, bajo el argumento de que carece de competencia en atención al lugar de reclusión de Ramiro Veru, pues de cualquier manera es el Fondo Nacional de Salud la entidad encargada de gestionar, promocionar y garantizar el acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad y, en esa medida, debe adelantar las actuaciones necesarias para permitir que el accionante pueda continuar con el tratamiento de su patología» (STP11052-2022).
3.- Ahora bien, tampoco tienen vocación de prosperidad las alegaciones esgrimidas por la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Si bien se da cuenta de los múltiples traslados de los indiciados a consultas médicas, lo cierto es que también hay pruebas que dan cuenta de citas de control perdidas, tal como obra a folio 20 del PDF «Tutela (1)». De manera que la orden impartida por el juez a quo se advierte apropiada, pues -sin perjuicio de lo dicho en precedencia- es deber de las autoridades municipales garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas que están a su cargo.
Así lo ha recordado recientemente el máximo órgano constitucional, que expresó lo que sigue:
«Por una parte, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los entes territoriales deben incluir las partidas necesarias para los gastos relacionados a las raciones de alimentación de las personas privadas de la libertad de forma preventiva.
Asimismo, mediante Auto 110 de 2020, la Corte dispuso que el componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en establecimientos de reclusión o en centros de detención transitoria les corresponde a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec. En dicho auto se dispuso extender con efectos inter comunis las medidas provisionales ordenadas en la providencia “a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no”» (T-107-2022).
5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y se determina su objeto y estructura».
2«Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y se dictan otras disposiciones».
3 Que asignó de manera conjunta al INPEC y a la USPEC, la dotación de elementos y definición de lineamientos para una correcta rehabilitación de los privados de la libertad.
4Artículos 4 y 5 del Decreto 4150 de 2011.
5CC T-388/2013.
6 CSJ STP14283-2019.