STC452 2023

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STC452-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC452-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01593-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida  el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia que concedió el amparo reclamado por Nicolás  Santiago y Óscar Leonardo Franco Silvestre contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  para el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con  función de control de garantías, el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos  de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – Regional Nororiente y el Comandante de la Policía  Nacional – S.I.J.I.N. – también de igual urbe.  

            

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la  salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, dignidad humana, salud y  vida, presuntamente transgredidos por los accionados.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 15 de diciembre del 2020, los actores fueron capturados en virtud  de orden judicial por los presuntos delitos de concierto para  delinquir, hurto por medios informáticos y falsedad en  documento público. Captura que fue legalizada al día  siguiente por el Juez Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con  Función de Control de Garantías dentro del CUI  680016008828201904673. Además, se formuló imputación  por las antedichas conductas punibles y se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario; la cual se viene ejecutando en la Estación Norte  de Bucaramanga.  

2.2.   El 13 de abril del 2021, la Fiscalía 13 de la Unidad de Hurto  y Estafa de Floridablanca presentó escrito de acusación  ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.  Dicha autoridad judicial fijó para el 31 de mayo del 2021,  como fecha para el agotamiento de la audiencia de acusación.  

2.3.  El día de la diligencia, el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga  solicitó la nulidad «de  la investigación al momento de la imputación».  Sin embargo, tal pedimento fue denegado por el aludido juez décimo.  

2.4.  A juicio de los actores, la argumentación esbozada por la  autoridad judicial para despachar negativamente la aludida petición  adolece de defecto sustantivo, toda vez que «desconoció  el artículo 250 constitucional y aplicó indebidamente  la sentencia 51007 de 2019 de la Honorable Sala de Casación  Penal».  Por ende, tanto la Fiscalía y algunos defensores interpusieron  recursos de apelación. Criticaron que, a la fecha, la alzada  no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.5.  Por otro lado, relatan los accionantes que, a través de  apoderado, solicitaron audiencia de revocatoria y/o sustitución  de medida de aseguramiento. Pedimento que el Juzgado Doce Penal  Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías  negó tramitar ante la ausencia de la Fiscalía general  de la Nación. Lo propio ocurrió frente a la solicitud  presentada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Bucaramanga con funciones de Control de Garantías, que el 06  de julio del 2021, negó estudiar la petición, aún  cuando «el  Sr Fiscal 44 Seccional, Dr. Mario López Pico (…) le  hizo saber al Juzgado en dos oportunidades ese fatídico día,  que se encontraba en otra audiencia, que no era de su interés  comparecer y que la audiencia se podía llevar adelante sin su  asistencia».  

2.6.  Por tercera vez, la defensa instó a que se adelantara  audiencia de revocatoria o sustitución de medida de  aseguramiento, repartida al Juez Doce Penal Municipal de Bucaramanga.  Sin embargo, nuevamente el Despacho se negó a tramitarla el 19  de julio del 2021, «pretextando  que la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga, a  cargo del Dr. Mario López Pico, NO se hizo presente».  

2.7.  Consideran los gestores que tal comportamiento del Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga y los jueces Doce y Séptimo Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de la misma ciudad resulta  vulneradora de sus derechos fundamentales. Ello puesto que la  audiencia solicitada debe ser evacuada en el término  perentorio de 3 días, de conformidad con lo indicado en el  inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004.  

2.8.  Indicaron que Nicolás Santiago Franco Silvestre ha sufrido dos  preinfartos (a mediados del 2019 y en enero del 2020). Reprocharon  que, la EPS Sanitas ha programado en cinco oportunidades distintas  las citas para efectuar los exámenes clínicos  especializados. Ni el INPEC ni la Policía Nacional lo han  trasladado. Ello a pesar de contar con la correspondiente  autorización.  

2.9.  A su turno, Oscar Leonardo Franco Silvestre padece de hipertensión  «esencial  primaria confirmado y repetido, hiperlipidemia confirmado repetido,  obesidad debida al exceso de calorías confirmado repetido  diagnosticada hace tres (3) años»,  otalgia y síndrome de apnea e hipopnea obstructiva del sueño.  Patologías que no están siendo tratadas adecuadamente  «toda  vez que el día 3 de febrero de 2021, a pesar de que no fue  trasladado a su cita médica o conectado virtualmente a esta,  sus galenos consideraron continuar igual tratamiento, recomendaron  una alimentación rica en frutas y verduras con disminución  de grasas totales y azúcares, reducir el consumo de sal,  mantener el peso ideal, cambios en su alimentación y realizar  actividad física al menos 150 minutos, tres veces por semana  para reducir de peso, no consumir alcohol ni fumar, evitar exponerse  al humo de cigarrillo».  Pese a ello, y aún cuando tales recomendaciones fueron puestas  de presente al personal de la Policía, la alimentación  que se le suministra es a base de carbohidratos, grasas saturadas;  todo el día permanece en su celda sin posibilidad de hacer  ejercicio y está continuamente expuesto al humo del cigarrillo  de los demás detenidos.  

3.  Por tal razón, pidió que: i) se ordene al Tribunal  Superior de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación  presentado contra la providencia del 31 de mayo del 2021, proferida  por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga; ii) se  inste al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga llevar a cabo la audiencia de  revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento; y,  iii) al Comandante de la Policía SIJIN y al Director del INPEC  -Regional Nororiente, que garanticen a los accionantes su vida,  integridad física y salud, «suministrándoles  los alimentos en las precisas condiciones prescritas por los médicos  tratantes, trasladarlos oportunamente a TODAS sus citas médicas  ordenadas, concederles la posibilidad de ejercitasen al menos 150  minutos por semana y dotarlos de una celda con cama apropiada libre  de humo de cigarrillo».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga  indicó que la Policía Nacional no tiene funciones ni  competencias sobre las pretensiones esbozadas pues estas corresponden  al ente acusador, como titular de la acción penal, y al juez  constitucional. Así mismo, indicó que no cuenta con la  infraestructura idónea para la atención de visitas  familiares a las personas privadas de la libertad. Tampoco cuenta con  servicio de salud al interior de la estación de policía,  como sí lo tiene el INPEC.  

2.  El Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga relató que fue citado a  las audiencias de control de garantías los días 02 y 26  de junio y 19 de julio del 2021 «sin  que haya podido asistir por asuntos ajenos a mi voluntad, sin  embargo, si le hice conocer como es mi costumbre a los llamados  Juzgados de control de garantías que el suscrito tenía  pendiente otras diligencias como Fiscal de Juicios adscrito  exclusivamente al Juzgado Décimo de Conocimiento de esta  ciudad».  Pese a lo anterior y a haberle manifestado a los despachos que no  tenía problema de que la diligencia se adelantara sin su  comparecencia, «por  criteriosos personales de algunos jueces de control de garantías  de esta ciudad, insisten en denegar justicia bajo esa excusa, que es  lo que se observa por parte de los dos jueces que conociendo la  imposibilidad de asistir y habiéndoseles advertidos que el  suscrito se acogerá a la decisión que se tome por parte  de ellos, prefieren no realizar las audiencias».  

3.  La Secretaría del Interior del municipio de Bucaramanga indicó  que no posee funciones o facultades de vigilancia, custodia, atención  y tratamiento de personas privadas de la libertad; pues tal misión  la tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Empero,  indicó que el Municipio de Bucaramanga se encuentra  comprometido social y humanitariamente con la población  carcelaria, teniendo en cuenta que «en  cada vigencia incorpora una partida presupuestal por DOSCIENTOS  MILLONES DE PESOS (200.000.000,00) como ayuda a la Población  carcelaria».  Por otro lado, destacó la imposibilidad del municipio de  adecuar un centro de detención transitoria, «en  razón a que los inmuebles destinados para este tipo de  actividad y su ubicación, deberán en todo caso,  sujetarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial (…)  y la Administración Local no cuenta con predios en las áreas  de actividad señaladas como permitidas».  Tampoco cuenta con un presupuesto para crear centros de detención  transitoria, así como tampoco para su sostenimiento.  

4.  El Secretario del Interior de la Gobernación de Santander  indicó que la responsable de garantizar el derecho integral a  la salud y su correspondiente atención de personas privadas de  la libertad es la Superintendencia Nacional de Salud. Por otra parte,  considera que «por  estar la población objeto de lo pretendido por los accionantes  en jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, es este ente  territorial, quien por competencias legales y administrativas debe  intervenir sobre el asunto en los aspectos que se circunscriban a sus  obligaciones».  

5.  La Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad  aseveró que carece de legitimación en la causa por  pasiva «dado  que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el  fideicomitente consiste en “(…) la celebración de  contratos derivados y pagos necesarios para la atención  integral en salud y la prevención de la enfermedad y la  promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…”  de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las  normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la  población privada de la libertad».  

Por  otro lado, estimó que «si  bien FIDUCIARIA CENTRAL S.A. administra los recursos del FONDO  NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (PPL), esto  no representa el cubrimiento de toda la PPL, sino aquella que se  encuentra bajo su cobertura y dicha cobertura es reportada por parte  del INPEC mensualmente en una base censal».  Dicho esto, destacó que la población recluida en los  centros de detención transitoria -como estaciones de policía-  actualmente no se encuentran dentro de la base censal. Además,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional «ha  puntualizado que, para efectos del aseguramiento en salud de la  población reclusa, así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, los  departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos,  entes territoriales, serán los responsables de afiliar a la  población privada de la libertad al sistema de salud a través  del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no  incluido en el plan de beneficios de salud».  

Adicionalmente,  comoquiera que los accionantes aún se encuentran afiliados a  EPS, son aquellas las que deben suministrar los servicios de salud.  Motivo por el cual el Fondo no tiene competencia para adelantar  gestiones relacionadas con la atención.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga informó que el trámite del recurso de  apelación presentado dentro del proceso 2019-04673 se  encuentra en el turno no. 8. Por otra parte, «de  acuerdo con la estadística, el Despacho para el 30 de junio de  2021 quedó con un total de 135 asuntos por resolver, y desde  ese día hasta la fecha han ingresado otros 14».  En tal sentido y ante la congestión que soporta el Despacho,  «no  es posible físicamente despachar los asuntos con la premura  que se pretende, sin que ello implique por sí mismo la  vulneración a las garantías constitucionales invocadas  por los accionantes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia comenzó por  dictaminar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga no ha transgredido la garantía  fundamental al debido proceso de los accionantes. Sobre el punto,  estimó que «la  tardanza para decidir el recurso de apelación es justificada,  puesto que no se desprende del incumplimiento de las funciones por  parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación  obedece a la congestión judicial expuesta en el informe  rendido, donde se destaca una carga de más de 135 casos que  deben evacuarse en orden de llegada, aunado a que recientemente fue  asignada la alzada, sin que se advierta hasta ahora el desbordamiento  del tiempo en grado irrazonable».  

Frente  a la falta de realización de la audiencia de revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento, destacó que  «tal  como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la presencia del  ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de actuaciones».  Por ende, advirtió la violación al derecho a la  administración de justicia de Nicolás y Óscar  Franco Silvestre, «pues  habiéndose radicado solicitud de revocatoria y/o sustitución  de medida de aseguramiento, no se ha desarrollado invocando una  excusa que no tiene soporte jurídico en la ley, como lo es la  inasistencia del ente acusador, sobre todo cuando esta parte ha sido  debidamente enterada y expresado su intención de no asistir y  acogerse a lo resuelto en la respectiva diligencia (en igual sentido  se decidió en STP5545-2018)».  

Respecto  al acatamiento de las recomendaciones médicas y la garantía  de los traslados de los demandados a centros asistenciales, comenzó  por advertir que los accionantes «se  encuentran detenidos en la Estación de Policía del  Norte de Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, es decir,  se encuentran en un centro de detención transitoria, habiendo  superado con creces las 36 horas en ese sitio».  Circunstancia que es relevante pues, de conformidad con los artículos  17 y 28 A de la Ley 65 de 1993, las URI están «bajo  la dirección, administración, sostenimiento y  vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana».  

A  su turno, en tanto que dichos centros no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la  boleta de detención, la persona recluida queda a disposición  del INPEC para ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  Acontecimiento que es un deber para dicha autoridad sin que sea  admisible que deje a cargo de la Policía Nacional a los  internos que debe custodiar.  

En  ese orden de ideas, indicó que, para el traslado a citas  médicas, «el  comandante de policía responsable de la estación donde  se hallen confinados, junto con el Inpec, son quienes pueden  materializar un desplazamiento puntual o, según sea el caso y  en la medida de las posibilidades, proveer lo necesario para la  realización de cita médica virtual».  En cuanto al suministro de alimentación e insumos, en tanto  que la estadía de los actores superó las 36 horas, «los  privados de la libertad entrar a ser competencia del sistema integral  carcelario, ya que, aunque no se hallen en un establecimiento  penitenciario propiamente dicho, su reclusión en una estación  de policía se justifica por la imposibilidad de aquéllos  de recibir personal en aras de las medidas adoptadas para evitar el  riesgo de contagio».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Se  formularon tres impugnaciones:  

1.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios reprochó  que la orden emitida por el a quo desborda las competencias de la  entidad, «ya  que a cada una de las entidades frente a sus competencias para el  cumplimiento de la prestación del servicio de salud a la PPL a  la USPEC no le corresponde tramitar la autorización o  materializar a través de la Fiduciaria Central S.A., las  ordenes médicas para los servicios que solicita los señores  Nicolás Santiago Franco Silvestre y Oscar Leonardo Franco  Silvestre, de acuerdo a sus competencias».  En  todo caso, en cumplimiento del fallo y de acuerdo con las  competencias de la USPEC, requisito a la Fiduciaria Central para que  expidiera las autorizaciones de prestación de servicios  requeridos de acuerdos con las patologías del accionante.  

Por  otro lado, indicó que son las entidades territoriales quienes  deben asegurar el cumplimiento de las obligaciones en salud de las  personas privadas de la libertad a su cargo. Quienes, además,  cuentan con los recursos de origen nacional para el efecto. Todo ello  para concluir que «la  USPEC no tiene competencia para solucionar los asuntos que se  requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales  y en relación con las personas privadas preventivamente de su  libertad. En consecuencia, no puede exigírsele el cumplimiento  de funciones y competencias que no están radicadas en ella».  Por tanto, «es  competencia de los distintos comandantes de las Estaciones de  Policía, coordinar con los entes territoriales, el suministro  de la alimentación de las personas sindicadas que se  encuentran en estas instituciones, por ser de su competencia de  acuerdo con la Ley 65 de 1993, por cuanto, la USPEC únicamente  es competente para suministrar la alimentación, para las  personas privadas de la libertad que estén a cargo del INPEC».  

A  su turno, la obligación de trasladar al recluso a citas  médicas es del INPEC. Sobre el punto, destacó que «no  queda duda de que es el INPEC la entidad competente para resolver la  solicitud de valoración ordenados que elevó el actor,  función que le asigna la ley, y cuya competencia le  corresponde exclusivamente al INPEC».  

2.  La Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que «una  vez validado en la página web de la Administradora De Los  Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud –  ADRES, se pudo verificar que los mismos están afiliados a la  fecha a una entidad promotora de salud (EPS SANITAS y EPS  SURAMERICANA) y son las directamente responsables de prestarles  atención en salud en coordinación con las acciones  administrativas a cargo del comandante de la estación de  policía de Bucaramanga y el INPEC regional Oriente».  Así las cosas, el Fideicomiso no tiene capacidad jurídica  para asumir alguna función que conlleve a que se garantice la  realización y traslados a citas médicas y que se acaten  las recomendaciones médicas «como  quiera que actualmente los señores NICOLAS SANTIAGO y OSCAR  LEONARDO FRANCO SILVESTRE no se encuentran bajo la cobertura del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad sino  a cargo de dos entidades promotoras de salud con la capacidad  jurídica y la legitimación para trabajar en armonía  con la Policía Nacional e INPEC a fin de garantizar la  efectiva prestación de servicios de salud, pese a su reclusión  en la estación de policía del norte de Bucaramanga».  

3.  El jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la  Policía Metropolitana de Bucaramanga reclamó que los  accionantes están faltando a la verdad, «toda  vez que como se evidencia en la comunicación oficial de  radicado No GS-2021-116315-MEBUC, de fecha 12 de octubre de 2021, se  vislumbra las fechas en que los capturados han sido trasladados de  manera oportuna a las diferentes citas médicas incluso sin  colaboración del INPEC».  Aseveró que el traslado de los promotores «afecta  en el tiempo al servicio de policía que se podría  invertir en el desarrollo de actividades investigativas y de  vigilancia de igual manera, cada vez que estas personas son  trasladadas a citas médicas sus familiares se encuentran en  los lugares en donde son autorizadas las citas, quienes buscan  siempre entregarles elementos como alimentos y otros, convirtiéndose  eso en un riesgo, tanto para la integridad de los funcionarios de  Policía como para una facilitación de la fuga de estos  capturados».  

En  ese orden de idas, y ante las limitaciones de la Estación de  Policía, pidió que se ordene al INPEC «asignar  cupo y recibir a los capturados en su defecto realizar los traslados  a centros de atención médico que requiera el capturado,  toda vez que los ciudadanos se encuentran privados de la libertad  transitoriamente en la Estación de Policía Norte, sin  embargo, la competencia para realizar este tipo de traslados recae en  el INPEC».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, corresponde a esta Sala dictaminar si la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la  Fiduciaria Central S.A.S. y la Policía Metropolitana de  Bucaramanga transgredieron las garantías fundamentales de los  promotores en cuanto a la falta de realización y traslados a  citas médicas y a la ausencia de acatamiento de las  recomendaciones médicas que se derivan de las diferentes  patologías diagnosticadas a los reclusos.  

Es  preciso indicar que en esta instancia no se abordará el tema  relacionado con la mora judicial imputada a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, comoquiera  que dicha temática no fue objeto de impugnación por  ninguna de las partes. Tampoco será analizado lo relativo a  las órdenes impartidas respecto a la audiencia de revocatoria  y/o modificación de medida preventiva, comoquiera que ningún  reproche fue esbozado frente a tales determinaciones.  

2.-  Pues bien, en lo que respecta a las quejas enarboladas por la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria  Central S.A.S., quienes alegan su falta de competencia para proveer  de los servicios de salud a los accionantes, no se le halla mérito  a su argumentación. Por ende, la providencia del a quo habrá  de ser confirmada.  

2.1.  Al respecto, véase que, en la sentencia cuestionada, la  Homóloga Penal argumentó que el sistema penitenciario y  carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad tanto autoridades del ordena nacional (como el INPEC,  la USPEC y la Fiduciaria Central), así como las del orden  territorial. Aseveró que, contrario a lo que parecen indicar  las impugnantes, la actuación mancomunada no residen en el  caso en concreto en la prestación del servicio de salud sino  en quienes detentan la custodia y responsabilidad en el acatamiento  de las recomendaciones médicas y alimenticias. En tal sentido,  apuntaló que «el  suministro de alimentación e insumos no puede recaer  exclusivamente en la Policía Nacional, pues en principio la  permanencia de los actores se justificaba por 36 horas de manera  transitoria, de manera que al superar ese términos dada las  condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entrar a ser  competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se  hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su  reclusión en una estación de policía se  justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir personal  en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio».  

2.2.  A juicio de esta Sala, tal fundamentación se halla ajustada al  precedente constitucional. Al respecto, en reciente jurisprudencia se  sostuvo que:  

«Ahora,  en cuanto a la garantía del derecho a la salud, importa  recordar que, en tratándose  de personas privadas de la libertad, los Decretos 41501,  41512  de 2011 y 204 de 2016, modificados por el Decreto 204 de 20163,  señalan que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- tiene como función gestionar y operar el  suministro de bienes y la prestación de los servicios  penitenciarios, la definición de políticas en materia  de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de  planes, programas y proyectos de naturaleza logística y  administrativa para el adecuado funcionamiento de las cárceles  del país4.  

Lo  anterior no implica, de ninguna manera, que tales entidades excluyan  a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de  aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como  estaciones de policía o unidades de reacción inmediata,  pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento  penitenciario ha sido por circunstancias diferentes a su voluntad,  como el hacinamiento, así como las reglas de equilibrio y  equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias  emitidas por la Corte Constitucional5  y la sala especializada en lo penal6,  criterio adoptado en  CSJ STC3644-2018, reiterado en STC6488-2021»  (.  

De  manera que son las autoridades penitenciarias las llamadas a  preservar la garantía de los derechos fundamentales de los  accionantes. De manera tal que ningún reproche se observa en  la argumentación del a  quo  constitucional. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la orden de  amparo corresponde de  manera conjunta y articulada  a las autoridades allí mencionadas (Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S.,  la alcaldía de Bucaramanga, el departamento de Santander y al  Comandante de Policía Nacional – Bucaramanga), claro  está, desde el ámbito de sus facultades. Competencias  que, se insiste, también recaen sobre aquellas personas que se  encuentran privadas de la libertad bajo  medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios  como estaciones de policía o unidades de reacción  inmediata. Quienes no pueden verse afectadas por la falta de traslado  a un centro penitenciario y carcelario en atención a  circunstancias de hacinamiento.  

Al  respecto, la Corte Constitucional adoctrinó que: «Por  otra parte, la Sala encontró que las entidades territoriales  han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones  legales en relación con la población procesada,  definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y  28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido  condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de  aseguramiento de detención preventiva, mientras son  investigadas y juzgadas. En ese contexto, las entidades del orden  nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), han asumido obligaciones en  relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a  que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad  inicial de las entidades territoriales. En  este marco, las entidades territoriales, junto con las del orden  nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una  infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas  de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de  salud, alimentación, agua potable, entre otros»  (SU122-22).  

A  su turno, la Sala de Casación Penal sostuvo que:  

«12.-  Ahora bien, la inconformidad de la entidad impugnante se circunscribe  a que carece de competencia para prestar el servicio de salud a  Ramiro  Veru  porque este no está recluido en un centro carcelario de orden  nacional, sino que está en un centro de reclusión  transitorio, esto es, la estación de policía Cazucá  de Soacha, Cundinamarca. Así las cosas, en atención al  lugar donde el procesado está purgando la condena impuesta,  asegura que le corresponde al ente territorial de Soacha asumir la  gestión y prestación del servicio de salud del actor.  

14.-  La entidad impugnante considera que su competencia es limitada y  recae exclusivamente sobre el primer grupo de la población  privada de la libertad, esto es, aquellas personas internas en una  cárcel de orden nacional. Por su parte, asegura que los  sujetos internados en los centros de detención transitoria  están bajo la vigilancia y custodia del ente territorial  correspondiente y, en esa medida, es la administración  municipal o departamental quien debe asumir la vigilancia, gestión  y debida prestación del servicio de salud de esa población.  

15.-  Esta Sala encuentra que no le asiste razón a la institución  recurrente en la medida en que la clasificación que efectúa  es en principio discriminatoria. La población privada de la  libertad se integra por la totalidad de los sujetos que encuentran  afectado su derecho a la libertad personal como consecuencia de una  decisión judicial, independientemente del espacio físico  de su reclusión. Así, es necesario tener en cuenta que  el sitio en el cual se dispone la privación de la libertad  depende, en algunos casos, de las calidades del injusto penal  cometido o del sujeto activo del comportamiento. En ese sentido, por  ejemplo, cuando el autor del delito es una persona inimputable, según  el caso, deberá estar internada en un centro hospitalario o  psiquiátrico, o cuando se trata de personas que por cuestiones  de su seguridad y dignidad estatal deben ser internadas en centros de  reclusión militar o policial. No obstante, todas ellas hacen  parte de la población privada de la libertad y ostentan los  mismos derechos y garantías.  

16.-  De esta manera, es claro que las entidades territoriales tienen  determinadas obligaciones y deberes de sostenimiento administrativo y  funcionamiento con las cárceles y centros de reclusión.  Sin embargo, no se puede desconocer que es el Estado quien debe  garantizar los derechos básicos a los sujetos privados de la  libertad y, en esa labor, convergen distintos agentes e instituciones  estatales, los cuales deben actuar de manera armónica y en  procura de la satisfacción de las necesidades básicas  de las personas privadas de la libertad.  

17.-  Por lo anterior, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo  Nacional de Salud no puede sustraerse del cumplimiento de la orden  impartida por el juez de tutela de primera instancia, bajo el  argumento de que carece de competencia en atención al lugar de  reclusión de Ramiro  Veru,  pues de cualquier manera es el Fondo Nacional de Salud la entidad  encargada de gestionar, promocionar y garantizar el acceso al  servicio de salud de las personas privadas de la libertad y, en esa  medida, debe adelantar las actuaciones necesarias para permitir que  el accionante pueda continuar con el tratamiento de su patología»  (STP11052-2022).  

3.-  Ahora bien, tampoco tienen vocación de prosperidad las  alegaciones esgrimidas por la Policía Metropolitana de  Bucaramanga. Si bien se da cuenta de los múltiples traslados  de los indiciados a consultas médicas, lo cierto es que  también hay pruebas que dan cuenta de citas de control  perdidas, tal como obra a folio 20 del PDF «Tutela  (1)».  De manera que la orden impartida por el juez a quo se advierte  apropiada, pues -sin perjuicio de lo dicho en precedencia- es deber  de las autoridades municipales garantizar el derecho fundamental a la  salud de las personas que están a su cargo.  

Así  lo ha recordado recientemente el máximo órgano  constitucional, que expresó lo que sigue:  

«Por  una parte, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los  entes territoriales deben incluir las partidas necesarias para los  gastos relacionados a las raciones de alimentación de las  personas privadas de la libertad de forma preventiva.  

Asimismo,  mediante Auto 110 de 2020, la Corte dispuso que el componente de  alimentación de las personas con medida de aseguramiento de  detención preventiva que se encuentran en establecimientos de  reclusión o en centros de detención transitoria les  corresponde a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar  la alimentación diaria y permanente con el componente  nutricional requerido según los estándares aplicados  por la Uspec. En dicho auto se dispuso extender con efectos inter  comunis las medidas provisionales ordenadas en la providencia “a  todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en  cualquier centro de detención transitoria del país o  que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que  presenten una acción de tutela o no”»  (T-107-2022).  

5.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1«Por          el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios          –USPEC- y se determina su objeto y estructura».  

2«Por          el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario –INPEC- y se dictan otras          disposiciones».  

3          Que asignó de manera conjunta al INPEC y a la USPEC, la          dotación de elementos y definición de lineamientos          para una correcta rehabilitación de los privados de la          libertad.  

4Artículos          4 y 5 del Decreto 4150 de 2011.  

5CC          T-388/2013.  

6          CSJ STP14283-2019.  

      

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