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STC093-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC093-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00580-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Arturo Rafael Vásquez Vásquez frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), y al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 13657-40-89-001-2022-00297-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene dejar sin efectos la providencia que lo declaró en desacato (31 de octubre de 2022) y aquella que lo confirmó en sede de consulta (8 de noviembre de 2022), proferidas por los juzgados accionados.
En sustento indicó que, Felipe Alonso Osorio Lora (representante legal de la Veeduría de “San Juan con Transparencia”) formuló derecho de petición de información al accionante (representante legal de Servimarías S.A. E.S.P), que fue contestada (26 de septiembre de 2022). Inconforme con la misma, el peticionario formuló acción de tutela con sentencia favorable (10 de octubre de 2022). El señor Vásquez dio respuesta a la petición; sin embargo, inconforme con la misma, el accionante formuló incidente de desacato que concluyó con auto que declaró el desacato (31 de octubre de 2022). En sede de consulta, el superior jerárquico confirmó la decisión e impuso sanción privativa de la libertad y multa (8 de noviembre de 2022). Consideró el accionante sancionado, que estas dos últimas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la libertad.
2. Los Juzgados accionados se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno señaló que debía negarse el amparo solicitado por cuanto se han respetado todas las garantías procesales. Por su parte, el representante del despacho judicial de el Carmen de Bolívar señaló que, en el trámite de la alzada, se respetó el debido proceso. El resto de intervinientes guardaron silencio.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió no acceder a la súplica tras advertir la razonabilidad de las providencias atacadas, pues el accionante no acreditó que las mismas fuesen actuaciones burdas y arbitrarias, carentes de sustento fáctico.
4. En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que ya dio respuesta a la información solicitada.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Sala que se concederá el amparo solicitado en la medida en que se constata una vía de hecho por defecto fáctico en la providencia emitida por el Juzgado que decidió la consulta convocado, conforme pasa a exponerse.
Sea lo primero aclarar que el presente fallo se circunscribirá a la decisión tomada por el ad quem que resolvió el grado de consulta, por cuanto fue este último quien zanjó el problema objeto de discusión.
La jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que este resguardo no procede, por regla general, para reabrir la discusión respecto de determinaciones emitidas en un juicio de similar naturaleza, lo que cobija también el incidente de desacato previsto en el ordenamiento para debatir acerca del cumplimiento de la directriz dada en sede superlativa. Elucubración que propende por guardar la seguridad jurídica y evitar la activación infinita de instrumentos semejantes acerca del mismo punto.
No obstante, este análisis resulta viable en los referidos ritos accesorios cuando, «además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (STC9984-2020).
En el sub judice el gestor cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en comento, en la que dispuso ratificar la sanción que le fue impuesta (8 de noviembre de 2022), porque no tuvo en cuenta que ya se había dado respuesta a la petición de información solicitada.
Revisadas las documentales remitidas a este sumario se observa que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado accionado se limitó a verificar la existencia de los elementos subjetivo y objetivo necesarios para la procedencia del incidente de desacato. En particular adujo que:
«En lo concerniente al elemento objetivo, se tiene que en sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO, ordeno: “Tutelar el derecho fundamental de petición….que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido…”. De conformidad con lo anterior, advierte esta judicatura que se encuentra corroborado que el término para dar cumplimiento a la orden de tutela se encuentra vencido; adicionándose que de las pruebas obrantes al expediente no puede predicarse que se ha dado cumplimiento a dicha orden.
Con relación al elemento subjetivo, se estima que efectivamente, el señor ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su calidad de gerente y representante legal de la accionada ACUEDUCTO REGIONAL SAN JUAN NEPOMUCENO Y SAN JACINTO BOLIVAR SERVIMARIA S.A.S. es el encargado funcional de cumplir la orden impartida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO – BOLÍVAR, en el fallo de fecha 10 de octubre de 2022.
En estos términos, se encuentra que la sanción impuesta aparece fundada en la desatención a la sentencia de primera instancia, ya que los derechos fundamentales constitucionales que aparecían como violados por la renuencia de la entidad, se mantienen en ese estado» (8 de noviembre de 2022).
Lo anterior permite colegir que el ad quem no valoró las documentales que le fueron aportadas por el representante de la Empresa de Servicios Públicos de los Montes de Maria S.A.-E.S.P., con las cuales adujo cumplir la orden constitucional consistente en que «de respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido respecto a los puntos 1 al 6 del derecho de petición presentado por la VEEDURÍA SAN JUAN CON TRANSPARENCIA, elevada el día 03 de septiembre del año 2022, agotando la respectiva notificación al peticionario».
Adviértase que dichas documentales fueron remitidas al Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno y al peticionario Fredy Javier Andrade Solano desde el 1 de noviembre de 2022.
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defecto fáctico tras dejar de valorar los medios probatorios obrantes en el plenario, lo que condujo a que se impusiera al actor una sanción sin que se tuvieran en cuenta sus argumentos de defensa. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021).
Por lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la providencia por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta (8 de noviembre de 2022) y en consecuencia se le ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda conforme a los lineamientos señalados en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la deicisón impugnada y CONCEDE la tutela implorada por Arturo Rafael Vásquez Vásquez.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el 8 de noviembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el incidente desacato No. 2022-00297-00; además, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, reanude la actuación correspondiente y emita la decisión que en derecho corresponda conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS