STC093 2023

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STC093-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC093-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00580-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Arturo Rafael  Vásquez Vásquez frente a la sentencia de 30 de  noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de  tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), y al Juzgado  Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar,  extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato  con radicado n° 13657-40-89-001-2022-00297-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se ordene dejar sin efectos la providencia que          lo declaró en desacato (31 de octubre de 2022) y aquella que          lo confirmó en sede de consulta (8 de noviembre de 2022),          proferidas por los juzgados accionados.  

En  sustento indicó que, Felipe Alonso Osorio Lora (representante  legal de la Veeduría de “San Juan con Transparencia”)  formuló derecho de petición de información al  accionante (representante legal de Servimarías S.A. E.S.P),  que fue contestada (26 de septiembre de 2022). Inconforme con la  misma, el peticionario formuló acción de tutela con  sentencia favorable (10 de octubre de 2022). El señor Vásquez  dio respuesta a la petición; sin embargo, inconforme con la  misma, el accionante formuló incidente de desacato que  concluyó con auto que declaró el desacato (31 de  octubre de 2022). En sede de consulta, el superior jerárquico  confirmó la decisión e impuso sanción privativa  de la libertad y multa (8 de noviembre de 2022). Consideró el  accionante sancionado, que estas dos últimas providencias  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa,  de contradicción y a la libertad.  

            

2. Los          Juzgados accionados se opusieron a las pretensiones de la acción          constitucional. El Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno          señaló que debía negarse el amparo solicitado          por cuanto se han respetado todas las garantías procesales.          Por su parte, el representante del despacho judicial de el Carmen de          Bolívar señaló que, en el trámite de la          alzada, se respetó el debido proceso. El resto de          intervinientes guardaron silencio.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena decidió no acceder a la súplica tras          advertir la razonabilidad de las providencias atacadas, pues el          accionante no acreditó que las mismas fuesen actuaciones          burdas y arbitrarias, carentes de sustento fáctico.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante insistió en          que ya dio respuesta a la información solicitada.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Sala que se concederá el amparo solicitado en la  medida en que se constata una vía de hecho por defecto fáctico  en la providencia emitida por el Juzgado que decidió la  consulta convocado, conforme pasa a exponerse.  

Sea  lo primero aclarar que el presente fallo se circunscribirá a  la decisión tomada por el ad  quem  que resolvió el grado de consulta, por cuanto fue este último  quien zanjó el problema objeto de discusión.  

La  jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que este  resguardo no procede, por regla general, para reabrir la discusión  respecto de determinaciones emitidas en un juicio de similar  naturaleza, lo que cobija también el incidente  de desacato  previsto en el ordenamiento para debatir acerca del cumplimiento  de la directriz dada en sede superlativa. Elucubración que  propende por guardar la seguridad jurídica y evitar la  activación infinita de instrumentos semejantes acerca del  mismo punto.  

No  obstante, este análisis resulta viable en los referidos ritos  accesorios cuando,  «además  de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos  sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (STC9984-2020).  

En el  sub judice el  gestor cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió  el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato  en comento, en la que dispuso ratificar la sanción que le fue  impuesta (8  de noviembre de 2022),  porque no tuvo en cuenta que ya se había dado respuesta a la  petición de información solicitada.  

Revisadas  las documentales remitidas a este sumario se observa que, al resolver  el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado accionado  se limitó a verificar la existencia de los elementos subjetivo  y objetivo necesarios para la procedencia del incidente de desacato.  En particular adujo que:  

«En  lo concerniente al elemento objetivo, se tiene que en sentencia de  fecha 10 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO, ordeno: “Tutelar el derecho  fundamental de petición….que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, clara y  congruente con lo pedido…”. De conformidad con lo  anterior, advierte esta judicatura que se encuentra corroborado que  el término para dar cumplimiento a la orden de tutela se  encuentra vencido;  adicionándose que de las pruebas obrantes al expediente no  puede predicarse que se ha dado cumplimiento a dicha orden.  

Con  relación al elemento subjetivo, se estima que efectivamente,  el señor ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su  calidad de gerente y representante legal de la accionada ACUEDUCTO  REGIONAL SAN JUAN NEPOMUCENO Y SAN JACINTO BOLIVAR SERVIMARIA S.A.S.  es el encargado funcional de cumplir la orden impartida por el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO – BOLÍVAR,  en el fallo de fecha 10 de octubre de 2022.  

En  estos términos, se encuentra que la sanción impuesta  aparece fundada en la desatención a la sentencia de primera  instancia, ya que los derechos fundamentales constitucionales que  aparecían como violados por la renuencia de la entidad, se  mantienen en ese estado»  (8  de noviembre de 2022).  

Lo  anterior permite colegir que el ad  quem  no valoró las documentales que le fueron aportadas por el  representante de la Empresa de Servicios Públicos de los  Montes de Maria S.A.-E.S.P., con las cuales adujo cumplir la orden  constitucional consistente en que «de  respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido respecto a los  puntos 1 al 6 del derecho de petición presentado por la  VEEDURÍA  SAN JUAN CON TRANSPARENCIA, elevada  el día 03 de septiembre del año 2022, agotando la  respectiva notificación al peticionario».  

Adviértase  que dichas documentales fueron remitidas al Juez Promiscuo Municipal  de San Juan Nepomuceno y al peticionario Fredy Javier Andrade Solano  desde el 1 de noviembre de 2022.  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico tras dejar de  valorar los medios probatorios obrantes en el plenario, lo que  condujo a que se impusiera al actor una sanción sin que se  tuvieran en cuenta sus argumentos de defensa. Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021).  

Por  lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se  dejará sin valor y efecto la providencia por medio de la cual  se resolvió el grado jurisdiccional de consulta (8 de  noviembre de 2022) y en consecuencia se le ordenará al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar que  proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda  conforme a los lineamientos señalados en esta sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  REVOCA  la deicisón impugnada y CONCEDE  la  tutela implorada por  Arturo  Rafael Vásquez Vásquez.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el  8 de noviembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el  grado jurisdiccional de consulta en el incidente desacato No.  2022-00297-00; además, se  ordena al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de  Bolívar que, en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta determinación,  reanude la actuación correspondiente y emita la decisión  que en derecho corresponda  conforme a lo expuesto en esta sentencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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