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STC469-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC469-2023
Radicación N° 66001-22-13-000-2022-00430-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de ese municipio, la Procuraduría Delegada en acciones populares, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2022-00010-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite relacionado en precedencia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) «inmediatamente aceptar mi desistimiento», ii) aportar digitalmente todas las tutelas que ha presentado en su contra y así demostrar la mora judicial sistemática, iii) cumplir los términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y iv) «Se solicite a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, abrir investigación contra el delegado de dicha procuraduría al no actuar en acción popular referida Y me designe un procurador a fin que presente tutelas a mi nombre y me garantice art 29 CN y así evitar sanciones a mi contra y garantizar art 29 CN »
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, informó que en ese despacho cursa acción popular promovida por Mario Restrepo contra Casino Perla del Tatamá, cuya admisión se resolvió el 18 de febrero de 2022, y allí mismo, se le impuso como carga procesal al actor notificar a la parte accionada en los términos previstos en el inciso 5 del artículo 21 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el precepto 8 del decreto 806 de 2020, determinación contra la cual no interpuso recursos, sin embargo, a la fecha no ha dado cumplimiento a lo dispuesto.
Refirió que, con ocasión a las solicitudes de la parte actora para que se citara a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en providencias de 16 de marzo y 29 de junio de 2022 requirió al accionante para que gestionara la notificación de la demandada y mediante auto de 23 de septiembre siguiente, se pronunció en relación con una nueva petición elevada en sentido similar, negó el desistimiento de la acción, y se abstuvo de remitir las diligencias a la Comisión de Disciplina Judicial.
2. El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira refirió que «(…) con el fin de determinar la procedencia para llevar a cabo la intervención en materia judicial, el ciudadano interesado en la misma o bien, en la interposición de una acción constitucional, deberá acudir para solicitar el servicio a los canales de atención antes señalados; circunstancia que no ha sido satisfecha por parte del accionante»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues consideró, «como se pudo constatar, frente al auto que negó el desistimiento de la acción, el actor popular no formuló recurso alguno, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en esos procesos para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente a la acción de tutela, máxime cuando ningún perjuicio irremediable se ha invocado, y menos se ha probado, que permita la intromisión de la Sala en dicho asunto; ni circunstancia alguna que flexibilice el análisis de los requisitos de procedibilidad».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante «apeló», y manifestó «exijo se acepte mi desistimiento de la acción ante la mora judicial, pues no perderé más mi tiempo solicito intervención de la procuradora general nación a fin que tutele a mi nombre ya que no soy abogado».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC11866-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Mario Restrepo se circunscribe a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, acepte el desistimiento de la acción popular que formuló con radicado 2022-00010.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional.
3.1 Véase como, Mario Restrepo formuló acción popular contra el establecimiento de comercio Casino Perla del Tatamá, la que por reparto fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, y se admitió en auto de 18 de febrero de 2022 en el que ordenó la notificación de la entidad demandada.
[Derivado expediente digital. 10.Respuesta link pdf. Archivo 08. Auto admisorio]
3.2 Mediante correos de 14 y 16 de marzo de 2022, el actor popular solicitó citar a la audiencia de pacto de cumplimiento y que se notificara al demandado, peticiones que fueron resueltas en providencia de 16 de marzo siguiente, en la que se requirió al peticionario a fin de dar cumplimiento a la carga impuesta en el auto admisorio frente a la notificación.
[Derivado expediente digital. 10.Respuesta link pdf. Archivo 13. Auto requerimiento.pdf]
3.3 El 19 de septiembre de 2022, el actor popular «exige» al Juzgado de conocimiento notificar la acción popular al demandado so pena de desistir, petición que fue resuelta el 23 del mismo mes y año, en los siguientes términos,
(…) En primer lugar, es menester indicar que, en lo que respecta a la notificación de la entidad accionada en el presente asunto, esta fue una carga procesal que se le impuso al accionante en el auto que admitió el libelo en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472, y sobre el cual, el citado no interpuso recurso alguno; ahora bien, es claro que esta acción popular se promueve en contra de una entidad particular, motivo por el cual debe darse aplicación a lo establecido en el inciso 4º del artículo 21 de la normatividad en comento, el cual dispone que la notificación debe hacerse de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso en concordancia con la ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del decreto 806 de 2020), regulaciones legales que determinan que es al demandante al que le corresponde tramitar lo concerniente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda (artículos 291-3 C.G.P., 6 inciso 5º Ley 2213); conclusión de lo referido es que se negará la exigencia dada por el demandante.
Por otra parte, de acuerdo con lo determinado por la legislación procesal civil el desistimiento que se presente debe ser incondicional, motivo por el cual no es procedente acceder a él, amén de que, dada la finalidad de la acción popular, no le es dable al actor popular disponer de los intereses colectivos que defiende».
[Derivado expediente digital. 10.Respuesta link pdf. Archivo 22. Resuelve solicitud. pdf]
3.4 La anterior determinación fue notificada por estado electrónico, sin que, el accionante formulara el recurso que tenía a su alcance para controvertir lo allí señalado frente a la negativa de aceptar el desistimiento de la acción popular.
4. Es así como, el peticionario en el referido proceso, no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
5. Ahora, en relación con los requerimientos dirigidos al Juzgado de conocimiento y a la Procuraduría General de la nación, se advierte que los mismos escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí pretende.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS