STC439 2023

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STC439-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC439-2023  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  6 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  “J” contra  el Juzgado  “Y” y Comisaría “00” de Familia de  “X”; Juzgado “Z” de Familia y Comisaría  (…) de “H”,  trámite  al cual fue vinculado “F” y demás intervinientes  en los procesos de medida de protección por violencia  intrafamiliar e incidentes de desacato adelantados ante esas  dependencias.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  non  bis in idem,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Refiere  que el 16 de marzo de 2021, “F” la denunció ante  la Comisaría “00”de Familia de “X”,  refiriendo «hechos  [del  21 de febrero de 2021] que  presuntamente constituyeron  [violencia intrafamiliar]»,  por lo que el 5 de abril de la misma anualidad, «impuso  en forma definitiva la medida  [de protección]»,  y en los «seguimientos»  realizados, «en  razón a que no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas donde  se puede evidenciar (…), que el señor “F”  ha sido generador de actos de violencia intrafamiliar no solo en  contra de la señora “J” sino también de su  hija en común “A” [hoy  de 7 años de edad],  el día 29 de junio [de  2021]  tomó la decisión de sancionar[la] con dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (…), a sabiendas que  ella es vendedora ambulante y es madre cabeza de hogar (…)».  

Que  «el  14 de julio de 2021, asumió conocimiento el Juzgado “Y”  de Familia de “X”, todo lo inherente a la medida de  protección (…) de 2021, y el 26 de julio de 2021  confirma la decisión de la Comisaría “00”  de “X”, en multarla por dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta las pruebas de la  señora “J”, ni las condiciones económicas y  sociales»,  y ante «la  imposibilidad de cumplir con la sanción de multa (…),  la Comisaría efectuó conversión sanción a  arresto por seis (6) días, por incumplir el pago de la multa  antes mencionada».  

Que  en el incidente de desacato promovido por el señor “F”,  «el  31 de enero de 2022»,  la Comisaría de Familia dispuso la «conversión  de 6 días a 30 días arresto por incumplir por segunda  vez  la medida de protección, sin embargo, el 6 de abril de 2022»,  el Juzgado “Y” de Familia de “X”,  [resolvió] que  el arresto no sería de treinta días sino 6 días  el 6 de abril de 2022»,  y «el  28 de junio de 2022»,  estableció que «por  tercera  vez»  se suscitaba incumplimiento, «decidiendo  conversión a 30 días  de  arresto»,  medida que el 6 de abril de 2022 «fue  confirmada por el Juzgado “Y” de Familia de “X”»  

Que  «debido  a las irregularidades que se presentaron en la Comisaría “00”  de Familia [el  30 de junio de 2021]  se vio en la imperiosa necesidad de instaurar en la Comisaría  (…) de Familia de “H” (…), medida de  protección [por  violencia intrafamiliar]  n° 54 de 2021 (…), a favor suyo y de su hija “A”,  [y]  en contra de “F”»,  donde el 13 de julio de 2021, esa autoridad fijó medida de  protección «mutua»,  pese a que el querellado  «allegó  las mismas pruebas que hizo valer en la Comisaría “00”  de “X”, configurándose así violación  flagrante del principio constitucional del “no bis ibidem”».  

Que  “F” «nuevamente  incurrió en actos de violencia intrafamiliar [los  cuales]  puso en conocimiento de la Comisaría (…) de “H”  [quien  el 25 de enero de 2022]  impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes»,  decisión que ratificó el Juzgado “Z” de  Familia de “H” el 10 de marzo de 2022.  

Que,  frente a nuevo incidente de desacato, el 30 de agosto de 2022 la  Comisaría de “H” declaró que quien  incumplió la «conminación»  impuesta a ambas partes el 13 de julio de 2021, fue la aquí  solicitante y por ello la sancionó con multa de «tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  la cual confirmó el Juzgado “Z” de Familia de “H”  el 12 de octubre de la misma anualidad.  

Que  finalmente, «el  16 de noviembre de 2022 (…), radicó memorial en el  Juzgado “Y” de Familia de “X” con el fin de  poner en conocimiento las irregularidades que se han presentado en  las medidas de protección (…) del 2021 y (…) del  2021»,  y en particular, que se le exima de las sanciones porque «está  en imposibilidad de cumplir con la multa y los días de  arresto»,  o en su defecto, que autorice «reemplazar  [la  sanción]  por trabajo comunitario o social no remunerado, en alguna entidad del  estado o fundación con el fin de que no se violen los derechos  de los menores».  

3.        Pretende  que, a través de esta vía, «se  revoquen las providencias emitidas por [las  Comisarías y Juzgados de “X” y “H”],  mediante las cuales se [le]  sancionó [con]  multa convertible en arresto; en su [de]efecto, se conceda la  facilidad de pagar con amortización de dos años de  arresto con trabajo social o comunitario debido a [que  es]  madre cabeza de hogar y [por]  su condición económica».  Subsidiariamente, que «se  conceda el arresto de seis días que emitió la Comisaría  (…) de “H”, para no ser juzgada dos veces por los  mismos hechos con las mismas pruebas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que «al  resolver el grado jurisdiccional de consulta del primer y segundo  incumplimiento, han seguido las reglas del debido proceso, y las  decisiones adoptadas (…), han sido con fundamento en la  información contenida en el trámite, toda vez que se  acreditó el desacato de “J” a la medida de  protección al agredir verbalmente a “F”».  Por lo anterior, solicitó «desestimar  la acción constitucional impetrada, por ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados».  

Precisó  que respecto del «tercer  incumplimiento»,  declarado por la Comisaría “00” de Familia de “X”  el 28 de junio de 2022, recibió el expediente completo el 4 de  octubre de ese año, encontrándose pendiente su  definición, pues aunado a ello, «el  16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de [la  accionante],  solicitó remitir el expediente a la Comisaría (…)  de Familia de “H”»,  donde se tramitó medida de protección «por  las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar»,  imponiéndose sanciones de «multa  y arresto de 30 días»,  lo que demanda «se  revalúen (…), al señalar que está  imposibilitada para cumplir con los días de arresto y no  cuenta con recursos para pagar la multa».  

2.        La  Juez “Z” de Familia de “H”, dijo que su  despacho «conoció  por reparto la consulta del incumplimiento a la medida de protección  allegada por la Comisaría (…) de Familia de “H”,  presentada por “J” contra “F”»,  confirmando la decisión objeto de revisión el 12 de  octubre de 2022, de cuya actuación «no  se evidencia que haya vulnerado derecho fundamental alguno».  

3.        La  Comisaria “00” de Familia de “X”, luego de  describir lo actuado en el proceso de medida de protección e  incidentes conocidos por esa oficina, pidió denegar la  salvaguarda, toda vez que «no  existe asumo alguno del cual se infiera que la Comisaría haya  abandonado la senda del derecho transgrediendo el ordenamiento  constitucional o legal del Estado, mucho menos que con las acciones  desplegadas se hayan vulnerado o siquiera amenazado los derechos  fundamentales  [invocados por la quejosa]».  

4.        La  Comisaria (…) de Familia de “H”, aseguró  que la tutela se muestra improcedente, en tanto, «en  ningún momento se vulneraron garantías procesales, ni  derechos fundamentales de la accionante, y mucho menos confirmándose  el fallo y la resolución del procedimiento [incidental]  efectuado ante este despacho, por parte del Juzgado “Z”  de Familia de “H”».  

5.        El  Fiscal (…) Local de “X”, indicó que en esa  dependencia cursa investigación por el punible de violencia  intrafamiliar, donde el indiciado es el señor “F”  y la víctima su menor hija, encontrándose actualmente  «en  etapa de indagación y recaudando elementos materiales  probatorios».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  parcialmente el resguardo al considerar que la Comisaría “00”  de Familia de “X”, «dentro  de los dos incidentes de incumplimiento [donde  se sancionó a la accionante],  a pagar una suma de dinero a título de multa (…),  dispuso “convertir la sanción de multa (…) en  seis (6) días de arresto [pese  a que] no  tenía, ni tiene, competencia para [dicha  conversión],  pues, según las previsiones del literal b artículo 6°  del Decreto 4799 de 2011, esta decisión está reservada  para el Juez (…), y si bien el Juez “Y” [de  Familia],  en proveído de 6 de abril de 2022, ordenó “el  arresto” de la actora, lo que le correspondía era tomar  las medidas que fueran del caso para subsanar las irregularidades  mencionadas, de manera que se le garantizara a la citada el derecho  fundamental  [al debido proceso]».  

Respecto  de la medida de protección e incidente de desacato adelantado  en “H”, afirmó que los hechos allí  debatidos «corresponden  a otras circunstancias distintas a las  [resueltas ante las autoridades de “X”]»,  por lo que «se  descarta la vulneración del principio non bis in ídem y  cualquier irregularidad que deba ser enmendada por este mecanismo».  Por último, negó la posibilidad de que «la  multa la pueda “pagar con amortización de dos años  de arresto con trabajo social o comunitario (…)”, es  improcedente  [por desconocer la subsidiariedad],  pues no ha incoado dicha solicitud ante la Comisaría encargada  de la vigilancia de la sanción».  

En  consecuencia, ordenó al titular del Juzgado “Y” de  Familia de “X”, que «tras  invalidar su determinación de 6 de abril de 2022, respecto del  primer incumplimiento a la medida de protección (…), y  todas las que de ella dependan, proceda a adoptar las medidas que  sean del caso para garantizar a la actora su derecho fundamental al  debido proceso»,  y negó las demás pretensiones de la querella.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Juez “Y” de Familia de “X”,  aduciendo que el tribunal «no  indica concretamente ni explica cuál es la presunta  vulneración en que incurrió este juzgado»,  porque según la normativa aplicable, la Comisaría de  Familia sí tiene competencia para convertir la sanción  de multa en arresto, sólo que «cuando  a juicio del comisario sea necesario ordenar el arresto le pedirá  al juez [que]  expida la orden correspondiente».  Por tanto, estimó que «no  hay irregularidad que deba subsanar esta sede judicial respecto a la  providencia emitida el 6 de abril de 2022».  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  los Juzgados “Y” de Familia de “X” y “Z”  de Familia de “H”, vulneraron las  prerrogativas invocadas por la actora, al ratificar la imposición  de sanciones por desacato a medidas de protección por  violencia intrafamiliar.  

Esto,  porque si  bien la censura se dirigió también contra las  resoluciones dictadas por las Comisarías de Familia, tanto de  “X” como de “H”, la actual revisión se  circunscribirá a lo decidido por sus superiores funcionales,  por corresponder a aquellas que resolvieron el caso traído  para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es  inane detenerse»  en  el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al  haber sido apelada [en  este caso consultada]  y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en  STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la presente acción no procede contra esta clase  de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez de la salvaguarda no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a  los argumentos de la queja constitucional y a la información  que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala  revocará la concesión parcial del resguardo y en su  lugar lo declarará improcedente, toda vez que la actuación  criticada no satisface los esenciales presupuestos temporal y de  subsidiariedad.  

3.1.        Precisión  preliminar sobre la competencia para conversión de multa e  imposición de arresto por desacato de medidas de protección  por violencia intrafamiliar.  

Sobre  esta temática se torna necesario advertir que, contrario a lo  observado por el tribunal a-quo,  en el trámite y definición del primero y segundo  incidentes de desacato contra la allí querellada “J”,  ni la Comisaría “00” de Familia ni el Juzgado “Y”  de Familia de “X”, incurrieron en desafuero que amerite  la intervención del fallador constitucional, pues para imponer  y ratificar las sanciones de multa y arresto, se sujetaron al  ordenamiento jurídico aplicable.  

En  efecto, tras la decisión adoptada por dicha Comisaría  el 5 de abril de 2021, imponiéndole a la hoy accionante «cesar  de inmediato y sin ninguna condición, toda conducta de  maltrato verbal o psicológico, amenaza, agravio, insulto hacia  “F”, así como abstenerse en lo sucesivo de  realizar cualquier acto que pueda afectarlo de manera física,  verbal o emocional, en cualquier lugar donde se encuentren y menos en  presencia o involucrando a su menor hija “A” -en ese  entonces- de 5 años de edad»,  se habilitó el seguimiento al cumplimiento de esa medida de  protección, estableciéndose tras su firmeza, que se  suscitaron sendos incumplimientos.  

El  primer desacato de la señora “J”, lo sancionó  la autoridad administrativa el 29 de junio de 2021, «con  multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2021»,  pagadera «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  resolución»,  advirtiendo que al tenor del artículo 7 de la Ley 294 de 1996,  «el  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar  a las siguientes sanciones: a) Por primera vez, multa entre dos (2) y  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  convertibles en arresto  [el cual] se  adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá  recurso de reposición, a razón de tres (3) días  por cada salario mínimo legal vigente; b) Si el incumplimiento  de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos  (2) años, la sanción será de arresto entre  treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (…)».  

Tal  determinación fue objeto de consulta ante el Juzgado “Y”  de Familia de “X”, quien la confirmó mediante  providencia adiada el 26 de julio de 2021, y transcurrido un lapso  razonable luego de vencerse el inicialmente señalado para su  cumplimiento, por cuanto la sancionada no acreditó dicho pago,  el 31 de enero de 2022, la Comisaría procedió a  convertirla «en  seis (6) días de arresto»,  solicitando enseguida al juzgado que «expida  la correspondiente orden de arresto, de conformidad con el art. 10  del Decreto Reglamentario No. 652 de 2001, art. 17 de la Ley 294 de  1996, modificada por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000»,  lo que efectivamente dicho estrado procedió a emitir con  proveído del 6 de abril de 2022.  

En  esa misma data, el Juzgado “Y” de Familia se pronunció  sobre el segundo desacato, denunciado por el señor “J”  «el  día 15 de octubre de 2021»,  cuyo trámite incidental había resuelto la Comisaría  el 31 de enero de 2022, imponiéndole a la señora “J”,  «sanción  consistente en arresto de treinta (30) días»,  por lo que teniendo en cuenta la conversión inicial, se libró  la correspondiente orden de ejecución de la medida por el  término de «36  días»,  

Precisado  lo anterior, de cara a la definición de los trámites  incidentales de desacato a las medidas de protección por  violencia intrafamiliar, no observa la Sala que las autoridades  accionadas hubieran desbordado sus competencias, porque, sin  perjuicio de los fundamentos fácticos no rebatidos -como se  verá más adelante-, correspondía a la Comisaría  de Familia, como fallador de primer grado, verificar y sancionar el  eventual incumplimiento de dichas medidas conforme lo prevén  los artículos 7° y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados  por los preceptos 4° y 11 de la Ley 575 de 2000.  

Obsérvese  que según esta última disposición legal:  

«El  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección.  

Las  sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se  impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de  los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse  practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la  parte acusada.  

No  obstante, cuando  a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto,  luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le  pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su  defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden  correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas  siguientes.  

La  providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden  de protección, provisional o definitiva, será motivada  y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».  

Respecto  de la norma anterior, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001  indicó que «[d]e  conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el  trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de  protección se realizará, en lo no escrito con sujeción  a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus  artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones»,  esto es, remite a la disposición que en la acción  tutela, asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el  control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la  sanción será impuesta por el mismo juez, mediante  trámite incidental».  

Acorde  con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 4799 de 2011,  «por  el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de  1996, 575 de 2000 y 1257 de  2008»,  consagra:  

«De  conformidad con lo previsto en los artículos 7o y 11 de la Ley  294 de 1996, modificados por los artículos 4o y 6o de la Ley  575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección  definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes  acciones:  

a)  Las multas se consignarán en las tesorerías distritales  o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá  ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las  normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o  programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas  de violencia.  

b)  El  arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será  decretado por el Juez de Familia,  o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal  quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo  11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12  del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la  Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de  quien incumplió, y al posterior confinamiento en  establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo  por arresto domiciliario».  

Según  lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión  en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción  directa de arresto «entre  treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días»  cuando el incumplimiento se repite «en  el plazo de dos (2) años»  (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al  funcionario administrativo o judicial que conoció en primera  instancia del proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la  orden correspondiente debe provenir de un «Juez  de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del]  Civil Municipal o al Promiscuo»  (artículos  17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de  2000).  

En  las condiciones descritas, le asiste razón al Juez “Y”  de Familia de “X”, porque la conversión de la  multa en arresto ordenada por la Comisaría de Familia frente  al primer incidente de desacato, así como la sanción de  arresto que impuso al desatar el segundo, no estaban reservadas al  juez de familia, pues a este le competía revisar y avalar  tales sanciones en caso de encontrarlas procedentes, como en efecto  lo hizo en providencias del 6 de abril de 2022. Por tanto, no se  prohijará la concesión parcial del amparo ni la orden  impartida al funcionario impugnante.  

3.2.        De  la inmediatez.  

El  referido impedimento de procedibilidad, emerge en relación con  los reproches a lo resuelto dentro de los incidentes de desacato, es  decir, frente a las providencias dictadas en sede de consulta que  confirmaron las sanciones de multa, en el primer incidente, y de  arresto en el segundo, impuestas ambas por la Comisaría “00”  de Familia de “X” el 29 de junio de 2021 y 31 de enero de  2022.  

Esto,  por cuanto las decisiones que en segunda instancia definieron los  trámites incidentales en comento, las profirió el  Juzgado “Y” de Familia de “X” el 26  de julio de 2021  y 6  de abril de 2022,  respectivamente, mientras que la instauración de la presente  acción sólo vino a realizarse el 22  de noviembre de 2022,  es decir,  excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia  ha señalado como prudencial y razonable para promover el  auxilio de manera tempestiva.  

Sobre  el particular, esta Sala, a tono con lo expuesto por la Corte  Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la  acción se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.  

3.3.        De  la subsidiariedad.  

De  cara a la sanción de «arresto  de treinta (30) días»  que la Comisaría “00” de Familia de “X”  fijó el 28 de junio de 2022, porque, en su criterio, la aquí  quejosa incurrió en un «tercer  incumplimiento»  de las medidas de protección establecidas el 5 de abril de  2021, la desatención del presupuesto de la subsidiariedad se  suscita en la modalidad de prematura,  porque, respecto de las sanciones, no se ha acreditado que se hubiera  resuelto el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, ni la  solicitud de «inaplicación»  y/o de «conversión»  de las sanciones.  

Lo  anterior, porque según el informe rendido por el Juzgado “Y”  de Familia de “X” el 25 de noviembre de 2022, tras la  devolución de las diligencias a la Comisaría “00”  de Familia de la misma ciudad «a  efectos de remitir el expediente completo»,  este lo recibió «el  4 de octubre de 2022»,  aún no se había pronunciado de fondo.  

Del  mismo modo, porque «el  16 de noviembre de 2022»,  el apoderado judicial de la sancionada solicitó enviar el  asunto a la Comisaría (…) de Familia de “H”,  en tanto «“F”  ha denunciado por los mismos hechos en las dos comisarías los  presuntos incumplimientos de las medidas de protección por la  señora “J”, [y  que]  el Juzgado “Z” de Familia de “H” por  incumplimiento a la medida de protección ya la sancionó  con multa y arresto de 30 días».  Además, la actora pidió corregir «las  irregularidades que se han presentado»,  y «que  se revalúen las sanciones aplicadas, al señalar que [la  hoy accionante]  está imposibilitada para cumplir con los días de  arresto y no cuenta con recursos para pagar multa».  

Al  respecto se hace necesario recordar que en virtud a la solicitud de  medida de protección n° 54/21, incoada esta vez por “J”,  tras auto proferido por la Comisaría (…) de Familia de  “H” el 13 de julio de 2021 conminando tanto a ella como  al allí querellado “F”, para que se abstuvieran de  ejercer actos de violencia intrafamiliar, el 30 de agosto de 2022  sancionó por desacato a la promotora de la querella, con multa  de «tres  (3) salarios mínimos mensuales vigentes»,  y que esa decisión fue confirmada por el Juzgado “Z”  de Familia de “H” el 12 de octubre del mismo año.  

Así  las cosas, por cuanto el Juzgado “Y” de Familia de “X”,  avizoró que el tercer incidente de incumplimiento al fallo que  avaló en sede de consulta, podía comprender aspectos ya  analizados o debatidos en el proceso de medida de protección  adelantado en la Comisaría (…) de Familia de “H”,  y particularmente porque en el último trámite  incidental de desacato, la reclamante había recibido sanción  y la autoridad judicial había ratificado esa decisión,  la Sala estima que los argumentos refutando esa actuación, aún  no puede ser materia de discusión en sede constitucional.  

Ciertamente,  los fundamentos, tanto fácticos como jurídicos,  referidos al tercer incidente de desacato seguido en la Comisaría  “00” de Familia de “X” contra la señora  “J”, así como los reparos que la actora realizó  para la imposición de las sanciones, están pendientes  de decisión por el juez de la causa. Del mismo modo, las  pretensiones dirigidas a la «amortización»  de la multa y el arresto que le fueron impuestas, al igual que la  eventual «inejecución»  de tales sanciones, comprenden puntos que deberán ser  resueltos por los jueces de instancia, sin que, al menos por ahora,  corresponda al de tutela entrar a pronunciarse.  

En  suma, deviene improcedente que el fallador de tutela examine los  reparos atinentes al tercer incidente de desacato de las medidas de  protección, cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha  emitido resolución de fondo, y menos cuando, por la decisión  preliminar antes aludida, para garantizar el debido proceso de las  partes pretende aparejar lo que definieron las autoridades  administrativa y judicial de “H” el 30 de agosto y 12 de  octubre de 2022, y estudiar la posibilidad de que «se  revalúen las sanciones aplicadas»,  habida cuenta las circunstancias planteadas por la acá  accionante.  

Al  respecto,  el precedente jurisprudencial ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  juez ordinario a quien la ley le asignó la función de  dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución  en sede excepcional, ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC6484-2022,  25 may., rad. 00365-01, entre otras).  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR los  numerales 1° y 2° de la sentencia impugnada, y CONFIRMAR  en lo demás.  

Segundo:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Tercero:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y remitir oportunamente el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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