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STC439-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC439-2023
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “Y” y Comisaría “00” de Familia de “X”; Juzgado “Z” de Familia y Comisaría (…) de “H”, trámite al cual fue vinculado “F” y demás intervinientes en los procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidentes de desacato adelantados ante esas dependencias.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y non bis in idem, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Refiere que el 16 de marzo de 2021, “F” la denunció ante la Comisaría “00”de Familia de “X”, refiriendo «hechos [del 21 de febrero de 2021] que presuntamente constituyeron [violencia intrafamiliar]», por lo que el 5 de abril de la misma anualidad, «impuso en forma definitiva la medida [de protección]», y en los «seguimientos» realizados, «en razón a que no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas donde se puede evidenciar (…), que el señor “F” ha sido generador de actos de violencia intrafamiliar no solo en contra de la señora “J” sino también de su hija en común “A” [hoy de 7 años de edad], el día 29 de junio [de 2021] tomó la decisión de sancionar[la] con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), a sabiendas que ella es vendedora ambulante y es madre cabeza de hogar (…)».
Que «el 14 de julio de 2021, asumió conocimiento el Juzgado “Y” de Familia de “X”, todo lo inherente a la medida de protección (…) de 2021, y el 26 de julio de 2021 confirma la decisión de la Comisaría “00” de “X”, en multarla por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta las pruebas de la señora “J”, ni las condiciones económicas y sociales», y ante «la imposibilidad de cumplir con la sanción de multa (…), la Comisaría efectuó conversión sanción a arresto por seis (6) días, por incumplir el pago de la multa antes mencionada».
Que en el incidente de desacato promovido por el señor “F”, «el 31 de enero de 2022», la Comisaría de Familia dispuso la «conversión de 6 días a 30 días arresto por incumplir por segunda vez la medida de protección, sin embargo, el 6 de abril de 2022», el Juzgado “Y” de Familia de “X”, [resolvió] que el arresto no sería de treinta días sino 6 días el 6 de abril de 2022», y «el 28 de junio de 2022», estableció que «por tercera vez» se suscitaba incumplimiento, «decidiendo conversión a 30 días de arresto», medida que el 6 de abril de 2022 «fue confirmada por el Juzgado “Y” de Familia de “X”»
Que «debido a las irregularidades que se presentaron en la Comisaría “00” de Familia [el 30 de junio de 2021] se vio en la imperiosa necesidad de instaurar en la Comisaría (…) de Familia de “H” (…), medida de protección [por violencia intrafamiliar] n° 54 de 2021 (…), a favor suyo y de su hija “A”, [y] en contra de “F”», donde el 13 de julio de 2021, esa autoridad fijó medida de protección «mutua», pese a que el querellado «allegó las mismas pruebas que hizo valer en la Comisaría “00” de “X”, configurándose así violación flagrante del principio constitucional del “no bis ibidem”».
Que “F” «nuevamente incurrió en actos de violencia intrafamiliar [los cuales] puso en conocimiento de la Comisaría (…) de “H” [quien el 25 de enero de 2022] impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes», decisión que ratificó el Juzgado “Z” de Familia de “H” el 10 de marzo de 2022.
Que, frente a nuevo incidente de desacato, el 30 de agosto de 2022 la Comisaría de “H” declaró que quien incumplió la «conminación» impuesta a ambas partes el 13 de julio de 2021, fue la aquí solicitante y por ello la sancionó con multa de «tres salarios mínimos legales mensuales vigentes», la cual confirmó el Juzgado “Z” de Familia de “H” el 12 de octubre de la misma anualidad.
Que finalmente, «el 16 de noviembre de 2022 (…), radicó memorial en el Juzgado “Y” de Familia de “X” con el fin de poner en conocimiento las irregularidades que se han presentado en las medidas de protección (…) del 2021 y (…) del 2021», y en particular, que se le exima de las sanciones porque «está en imposibilidad de cumplir con la multa y los días de arresto», o en su defecto, que autorice «reemplazar [la sanción] por trabajo comunitario o social no remunerado, en alguna entidad del estado o fundación con el fin de que no se violen los derechos de los menores».
3. Pretende que, a través de esta vía, «se revoquen las providencias emitidas por [las Comisarías y Juzgados de “X” y “H”], mediante las cuales se [le] sancionó [con] multa convertible en arresto; en su [de]efecto, se conceda la facilidad de pagar con amortización de dos años de arresto con trabajo social o comunitario debido a [que es] madre cabeza de hogar y [por] su condición económica». Subsidiariamente, que «se conceda el arresto de seis días que emitió la Comisaría (…) de “H”, para no ser juzgada dos veces por los mismos hechos con las mismas pruebas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez “Y” de Familia de “X”, informó que «al resolver el grado jurisdiccional de consulta del primer y segundo incumplimiento, han seguido las reglas del debido proceso, y las decisiones adoptadas (…), han sido con fundamento en la información contenida en el trámite, toda vez que se acreditó el desacato de “J” a la medida de protección al agredir verbalmente a “F”». Por lo anterior, solicitó «desestimar la acción constitucional impetrada, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados».
Precisó que respecto del «tercer incumplimiento», declarado por la Comisaría “00” de Familia de “X” el 28 de junio de 2022, recibió el expediente completo el 4 de octubre de ese año, encontrándose pendiente su definición, pues aunado a ello, «el 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de [la accionante], solicitó remitir el expediente a la Comisaría (…) de Familia de “H”», donde se tramitó medida de protección «por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar», imponiéndose sanciones de «multa y arresto de 30 días», lo que demanda «se revalúen (…), al señalar que está imposibilitada para cumplir con los días de arresto y no cuenta con recursos para pagar la multa».
2. La Juez “Z” de Familia de “H”, dijo que su despacho «conoció por reparto la consulta del incumplimiento a la medida de protección allegada por la Comisaría (…) de Familia de “H”, presentada por “J” contra “F”», confirmando la decisión objeto de revisión el 12 de octubre de 2022, de cuya actuación «no se evidencia que haya vulnerado derecho fundamental alguno».
3. La Comisaria “00” de Familia de “X”, luego de describir lo actuado en el proceso de medida de protección e incidentes conocidos por esa oficina, pidió denegar la salvaguarda, toda vez que «no existe asumo alguno del cual se infiera que la Comisaría haya abandonado la senda del derecho transgrediendo el ordenamiento constitucional o legal del Estado, mucho menos que con las acciones desplegadas se hayan vulnerado o siquiera amenazado los derechos fundamentales [invocados por la quejosa]».
4. La Comisaria (…) de Familia de “H”, aseguró que la tutela se muestra improcedente, en tanto, «en ningún momento se vulneraron garantías procesales, ni derechos fundamentales de la accionante, y mucho menos confirmándose el fallo y la resolución del procedimiento [incidental] efectuado ante este despacho, por parte del Juzgado “Z” de Familia de “H”».
5. El Fiscal (…) Local de “X”, indicó que en esa dependencia cursa investigación por el punible de violencia intrafamiliar, donde el indiciado es el señor “F” y la víctima su menor hija, encontrándose actualmente «en etapa de indagación y recaudando elementos materiales probatorios».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió parcialmente el resguardo al considerar que la Comisaría “00” de Familia de “X”, «dentro de los dos incidentes de incumplimiento [donde se sancionó a la accionante], a pagar una suma de dinero a título de multa (…), dispuso “convertir la sanción de multa (…) en seis (6) días de arresto [pese a que] no tenía, ni tiene, competencia para [dicha conversión], pues, según las previsiones del literal b artículo 6° del Decreto 4799 de 2011, esta decisión está reservada para el Juez (…), y si bien el Juez “Y” [de Familia], en proveído de 6 de abril de 2022, ordenó “el arresto” de la actora, lo que le correspondía era tomar las medidas que fueran del caso para subsanar las irregularidades mencionadas, de manera que se le garantizara a la citada el derecho fundamental [al debido proceso]».
Respecto de la medida de protección e incidente de desacato adelantado en “H”, afirmó que los hechos allí debatidos «corresponden a otras circunstancias distintas a las [resueltas ante las autoridades de “X”]», por lo que «se descarta la vulneración del principio non bis in ídem y cualquier irregularidad que deba ser enmendada por este mecanismo». Por último, negó la posibilidad de que «la multa la pueda “pagar con amortización de dos años de arresto con trabajo social o comunitario (…)”, es improcedente [por desconocer la subsidiariedad], pues no ha incoado dicha solicitud ante la Comisaría encargada de la vigilancia de la sanción».
En consecuencia, ordenó al titular del Juzgado “Y” de Familia de “X”, que «tras invalidar su determinación de 6 de abril de 2022, respecto del primer incumplimiento a la medida de protección (…), y todas las que de ella dependan, proceda a adoptar las medidas que sean del caso para garantizar a la actora su derecho fundamental al debido proceso», y negó las demás pretensiones de la querella.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Juez “Y” de Familia de “X”, aduciendo que el tribunal «no indica concretamente ni explica cuál es la presunta vulneración en que incurrió este juzgado», porque según la normativa aplicable, la Comisaría de Familia sí tiene competencia para convertir la sanción de multa en arresto, sólo que «cuando a juicio del comisario sea necesario ordenar el arresto le pedirá al juez [que] expida la orden correspondiente». Por tanto, estimó que «no hay irregularidad que deba subsanar esta sede judicial respecto a la providencia emitida el 6 de abril de 2022».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los Juzgados “Y” de Familia de “X” y “Z” de Familia de “H”, vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, al ratificar la imposición de sanciones por desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar.
Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra las resoluciones dictadas por las Comisarías de Familia, tanto de “X” como de “H”, la actual revisión se circunscribirá a lo decidido por sus superiores funcionales, por corresponder a aquellas que resolvieron el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada [en este caso consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de la salvaguarda no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará la concesión parcial del resguardo y en su lugar lo declarará improcedente, toda vez que la actuación criticada no satisface los esenciales presupuestos temporal y de subsidiariedad.
3.1. Precisión preliminar sobre la competencia para conversión de multa e imposición de arresto por desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar.
Sobre esta temática se torna necesario advertir que, contrario a lo observado por el tribunal a-quo, en el trámite y definición del primero y segundo incidentes de desacato contra la allí querellada “J”, ni la Comisaría “00” de Familia ni el Juzgado “Y” de Familia de “X”, incurrieron en desafuero que amerite la intervención del fallador constitucional, pues para imponer y ratificar las sanciones de multa y arresto, se sujetaron al ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, tras la decisión adoptada por dicha Comisaría el 5 de abril de 2021, imponiéndole a la hoy accionante «cesar de inmediato y sin ninguna condición, toda conducta de maltrato verbal o psicológico, amenaza, agravio, insulto hacia “F”, así como abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto que pueda afectarlo de manera física, verbal o emocional, en cualquier lugar donde se encuentren y menos en presencia o involucrando a su menor hija “A” -en ese entonces- de 5 años de edad», se habilitó el seguimiento al cumplimiento de esa medida de protección, estableciéndose tras su firmeza, que se suscitaron sendos incumplimientos.
El primer desacato de la señora “J”, lo sancionó la autoridad administrativa el 29 de junio de 2021, «con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021», pagadera «dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución», advirtiendo que al tenor del artículo 7 de la Ley 294 de 1996, «el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto [el cual] se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal vigente; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (…)».
Tal determinación fue objeto de consulta ante el Juzgado “Y” de Familia de “X”, quien la confirmó mediante providencia adiada el 26 de julio de 2021, y transcurrido un lapso razonable luego de vencerse el inicialmente señalado para su cumplimiento, por cuanto la sancionada no acreditó dicho pago, el 31 de enero de 2022, la Comisaría procedió a convertirla «en seis (6) días de arresto», solicitando enseguida al juzgado que «expida la correspondiente orden de arresto, de conformidad con el art. 10 del Decreto Reglamentario No. 652 de 2001, art. 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000», lo que efectivamente dicho estrado procedió a emitir con proveído del 6 de abril de 2022.
En esa misma data, el Juzgado “Y” de Familia se pronunció sobre el segundo desacato, denunciado por el señor “J” «el día 15 de octubre de 2021», cuyo trámite incidental había resuelto la Comisaría el 31 de enero de 2022, imponiéndole a la señora “J”, «sanción consistente en arresto de treinta (30) días», por lo que teniendo en cuenta la conversión inicial, se libró la correspondiente orden de ejecución de la medida por el término de «36 días»,
Precisado lo anterior, de cara a la definición de los trámites incidentales de desacato a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, no observa la Sala que las autoridades accionadas hubieran desbordado sus competencias, porque, sin perjuicio de los fundamentos fácticos no rebatidos -como se verá más adelante-, correspondía a la Comisaría de Familia, como fallador de primer grado, verificar y sancionar el eventual incumplimiento de dichas medidas conforme lo prevén los artículos 7° y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados por los preceptos 4° y 11 de la Ley 575 de 2000.
Obsérvese que según esta última disposición legal:
«El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».
Respecto de la norma anterior, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 indicó que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones», esto es, remite a la disposición que en la acción tutela, asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental».
Acorde con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra:
«De conformidad con lo previsto en los artículos 7o y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4o y 6o de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.
b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».
Según lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o al Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).
En las condiciones descritas, le asiste razón al Juez “Y” de Familia de “X”, porque la conversión de la multa en arresto ordenada por la Comisaría de Familia frente al primer incidente de desacato, así como la sanción de arresto que impuso al desatar el segundo, no estaban reservadas al juez de familia, pues a este le competía revisar y avalar tales sanciones en caso de encontrarlas procedentes, como en efecto lo hizo en providencias del 6 de abril de 2022. Por tanto, no se prohijará la concesión parcial del amparo ni la orden impartida al funcionario impugnante.
3.2. De la inmediatez.
El referido impedimento de procedibilidad, emerge en relación con los reproches a lo resuelto dentro de los incidentes de desacato, es decir, frente a las providencias dictadas en sede de consulta que confirmaron las sanciones de multa, en el primer incidente, y de arresto en el segundo, impuestas ambas por la Comisaría “00” de Familia de “X” el 29 de junio de 2021 y 31 de enero de 2022.
Esto, por cuanto las decisiones que en segunda instancia definieron los trámites incidentales en comento, las profirió el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 26 de julio de 2021 y 6 de abril de 2022, respectivamente, mientras que la instauración de la presente acción sólo vino a realizarse el 22 de noviembre de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover el auxilio de manera tempestiva.
Sobre el particular, esta Sala, a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la acción se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.
3.3. De la subsidiariedad.
De cara a la sanción de «arresto de treinta (30) días» que la Comisaría “00” de Familia de “X” fijó el 28 de junio de 2022, porque, en su criterio, la aquí quejosa incurrió en un «tercer incumplimiento» de las medidas de protección establecidas el 5 de abril de 2021, la desatención del presupuesto de la subsidiariedad se suscita en la modalidad de prematura, porque, respecto de las sanciones, no se ha acreditado que se hubiera resuelto el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, ni la solicitud de «inaplicación» y/o de «conversión» de las sanciones.
Lo anterior, porque según el informe rendido por el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 25 de noviembre de 2022, tras la devolución de las diligencias a la Comisaría “00” de Familia de la misma ciudad «a efectos de remitir el expediente completo», este lo recibió «el 4 de octubre de 2022», aún no se había pronunciado de fondo.
Del mismo modo, porque «el 16 de noviembre de 2022», el apoderado judicial de la sancionada solicitó enviar el asunto a la Comisaría (…) de Familia de “H”, en tanto «“F” ha denunciado por los mismos hechos en las dos comisarías los presuntos incumplimientos de las medidas de protección por la señora “J”, [y que] el Juzgado “Z” de Familia de “H” por incumplimiento a la medida de protección ya la sancionó con multa y arresto de 30 días». Además, la actora pidió corregir «las irregularidades que se han presentado», y «que se revalúen las sanciones aplicadas, al señalar que [la hoy accionante] está imposibilitada para cumplir con los días de arresto y no cuenta con recursos para pagar multa».
Al respecto se hace necesario recordar que en virtud a la solicitud de medida de protección n° 54/21, incoada esta vez por “J”, tras auto proferido por la Comisaría (…) de Familia de “H” el 13 de julio de 2021 conminando tanto a ella como al allí querellado “F”, para que se abstuvieran de ejercer actos de violencia intrafamiliar, el 30 de agosto de 2022 sancionó por desacato a la promotora de la querella, con multa de «tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes», y que esa decisión fue confirmada por el Juzgado “Z” de Familia de “H” el 12 de octubre del mismo año.
Así las cosas, por cuanto el Juzgado “Y” de Familia de “X”, avizoró que el tercer incidente de incumplimiento al fallo que avaló en sede de consulta, podía comprender aspectos ya analizados o debatidos en el proceso de medida de protección adelantado en la Comisaría (…) de Familia de “H”, y particularmente porque en el último trámite incidental de desacato, la reclamante había recibido sanción y la autoridad judicial había ratificado esa decisión, la Sala estima que los argumentos refutando esa actuación, aún no puede ser materia de discusión en sede constitucional.
Ciertamente, los fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, referidos al tercer incidente de desacato seguido en la Comisaría “00” de Familia de “X” contra la señora “J”, así como los reparos que la actora realizó para la imposición de las sanciones, están pendientes de decisión por el juez de la causa. Del mismo modo, las pretensiones dirigidas a la «amortización» de la multa y el arresto que le fueron impuestas, al igual que la eventual «inejecución» de tales sanciones, comprenden puntos que deberán ser resueltos por los jueces de instancia, sin que, al menos por ahora, corresponda al de tutela entrar a pronunciarse.
En suma, deviene improcedente que el fallador de tutela examine los reparos atinentes al tercer incidente de desacato de las medidas de protección, cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha emitido resolución de fondo, y menos cuando, por la decisión preliminar antes aludida, para garantizar el debido proceso de las partes pretende aparejar lo que definieron las autoridades administrativa y judicial de “H” el 30 de agosto y 12 de octubre de 2022, y estudiar la posibilidad de que «se revalúen las sanciones aplicadas», habida cuenta las circunstancias planteadas por la acá accionante.
Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC6484-2022, 25 may., rad. 00365-01, entre otras).
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la sentencia impugnada, y CONFIRMAR en lo demás.
Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Tercero: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.