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AC070-2023 (2022-04424-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC070-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04424-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, y en él se consignó que la competencia se radicaba de acuerdo con «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía»[archivo digital 02]; no obstante, fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad que, ordenó su envío a los despachos civiles municipales de pequeñas causas, con resguardo en la cuantía de la obligación perseguida [archivo digital 05].
3. El Juez Cincuenta y Ocho capitalino de esa categoría, a quien correspondió el proceso, arguyó su falta de competencia, por cuanto, aunque el ejecutante escogió al fallador del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, en el título adosado como base de recaudo «no se expresó clara y perentoriamente cuál sería el lugar de satisfacción del deber de prestación», de ahí que, consideró adecuado, en virtud del inciso 3º, núm. 2º del artículo 621 del Código de Comercio, tenerse como tal, el domicilio del creador del título y, por ello, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de Madrid, Cundinamarca [archivo digital 09].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el titular del despacho civil municipal de esa urbe también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Bogotá» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación, Que (sic) es bogota (sic)» y, consecuencialmente, planteó el conflicto negativo de competencia [archivo digital 13].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio va encaminado a lograr el cobro forzado del capital más los réditos incorporados en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, el promotor optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que el crédito respaldado con el título valor se honraría en ese sitio, de ahí que, en principio, una vez la empresa interesada eligió a los juzgados civiles de esta ciudad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Empero, ocurre que, en el cartular aludido no se dispuso que dicha ciudad sería la circunscripción territorial en la que se ejecutaría la prestación motivo de cobro judicial, circunstancia que hacía necesario acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
5. En ese orden, en aplicación del precepto legal referido y examinado el libelo en su encabezamiento, se advierte que la convocante precisó que los llamados a soportar sus pretensiones son vecinos de Madrid (Cundinamarca), acotación que se acompasa con la regla del numeral 1º del canon 28 antes mencionado, según la cual «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» y que impone incontestable el conocimiento de la acción al fallador de esa población.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00).
6. Deviene de lo indicado que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca es el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la selección de la precursora fue entablar la acción en el lugar de cumplimiento de la prestación demandada y ante la oscuridad de ese dato en el instrumento objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, que suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, cual es el mismo territorio.
7. Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la última oficina judicial involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), es el competente para conocer del trámite ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la sociedad ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.