AC 070 2023

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AC070-2023 (2022-04424-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC070-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04424-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Civil  Municipal de Madrid, Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de pequeñas causas y competencia múltiple  de Bogotá, y en él se consignó que la  competencia se radicaba de acuerdo con «el  lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía»[archivo  digital 02];  no obstante, fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal  de esta ciudad que, ordenó su envío a los despachos  civiles municipales de pequeñas causas, con resguardo en la  cuantía de la obligación perseguida [archivo  digital 05].  

3.  El Juez Cincuenta y Ocho capitalino de esa categoría, a quien  correspondió el proceso, arguyó su falta de  competencia, por cuanto, aunque el ejecutante escogió al  fallador del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto  es que, en el título adosado como base de recaudo «no  se expresó clara y perentoriamente cuál sería el  lugar de satisfacción del deber de prestación»,  de ahí que, consideró adecuado, en virtud del inciso  3º, núm. 2º del artículo 621 del Código  de Comercio, tenerse como tal, el domicilio del creador del título  y, por ello, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos  de Madrid, Cundinamarca [archivo  digital 09].  

4.  A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el titular del despacho  civil municipal de esa urbe también se rehusó a  asumirlo, con fundamento en que «no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su «domicilio principal en Bogotá» y  que la «dirección para notificaciones» corresponde a  «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación  generadora de duda para fijar la «competencia», porque  también, es el lugar de cumplimiento de la obligación,  Que (sic)  es bogota (sic)»  y, consecuencialmente, planteó el conflicto negativo de  competencia [archivo  digital 13].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento  civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado, como también la posibilidad de  adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del  gestor si el convocado carece de esos atributos en el país o  se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; criterio reiterado en  CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio va encaminado a lograr el cobro forzado  del capital más los réditos incorporados en un pagaré,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el numeral 3º ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, el promotor optó por radicar la causa en Bogotá,  aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento,  debido a que el crédito respaldado con el título valor  se honraría en ese sitio, de ahí que, en  principio,  una  vez la empresa interesada eligió a los juzgados civiles de  esta ciudad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado  estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeción  a los preceptos legales.  

Empero, ocurre  que, en el cartular aludido  no se dispuso que dicha ciudad sería la circunscripción  territorial en la que se ejecutaría la prestación  motivo de cobro judicial, circunstancia que hacía necesario  acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código  de Comercio, según la cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

5. En ese orden,  en  aplicación del precepto legal referido y examinado el libelo  en su encabezamiento, se advierte que la convocante precisó  que los llamados a soportar sus pretensiones son vecinos de Madrid  (Cundinamarca), acotación que se acompasa con la regla del  numeral 1º del canon 28 antes mencionado, según la cual  «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  y que impone incontestable el conocimiento de la acción al  fallador de esa población.  

Lo  anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el  «creador»  es  el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el  acto de creación consiste en una declaración que se  hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los  elementos particulares requeridos según la especie de relación  de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para  que el documento tenga aptitud para circular como título  representativo de una obligación determinada del declarante,  ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o  nominativo»1;  de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar  incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado,  constituye una manifestación de voluntad, con la cual el  sujeto que la realiza, crea el título.  

Así  lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de  similar temperamento, que:  

En tal medida,  se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó  la  demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, es decir, el sitio  de  cumplimiento de la prestación monetaria.  

No está  de más observar que a falta de estipulación sobre este  último aspecto,  efectivamente  el artículo 621 mercantil sentó el criterio  que  es  el domicilio del creador del título, pero  que en su establecimiento  el  juzgador nuevamente  extravió el camino al indicar  que este  es  acreedor, cuando  lo cierto es que “para  efectos del pagaré el creador del título es el deudor  de la obligación”  (AC1716-2022)  -se  resalta- (CSJ AC1970-2022,  17 may., rad. 2022-01345-00).  

6. Deviene de lo  indicado que el Juzgado  Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca es el llamado a asumir el  conocimiento del presente asunto, puesto que la selección de  la precursora fue entablar la acción en el lugar de  cumplimiento de la prestación demandada y ante la oscuridad de  ese dato en el instrumento objeto de cobro, era dable acudir a la  inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio,  que suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título,  cual es el mismo territorio.  

7.  Consecuente con lo anotado,  se  dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la  última oficina judicial involucrada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca),  es el competente para conocer del trámite ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  y  a la sociedad ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Asquini,          Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”,          Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis          Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora          Argentina. 1973, Pág. 86.  

      

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