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AC040-2023 (2023-00034-00)
AC040-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00034-00
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por Juan Daniel Ballén y Álvaro Arias Guerrero frente al auto de 9 de noviembre de 2022, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre anterior, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que contra ellos promovieron Javier Landinez Monsalve y otros.
ANTECEDENTES
2. El Juzgado Segundo Civil laboral del Circuito de Pamplona dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de septiembre de 2021, decisión que fue recurrida en apelación por los demandados.
3. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó lo resuelto por el a quo, con una modificación parcial del monto concedido a título de daño moral en favor de los demandantes Andrés Felipe y Jesús Ricardo Romero. Inconformes, los demandados formularon recurso de casación.
4. El remedio extraordinario fue denegado por el Magistrado Ponente mediante auto de 9 de noviembre de 2022, por considerar que en este caso no se cumplía con el interés para recurrir debido a que el agravio sufrido por los recurrentes no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. Frente a este último proveído, la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo en este caso las pretensiones de los demandantes son mixtas, esto es, declarativas y de condena, motivo por el cual las pretensiones no son esencialmente económicas y en tal virtud, no puede exigirse el cumplimiento del interés para recurrir en casación.
6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, señalando que en este caso las pretensiones no son simplemente declarativas sino que involucran un impacto patrimonial que hace imperativo consultar el interés económico de los recurrentes para acudir a la vía casacional, mismo que se encuentra lejos de los mil salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del estatuto adjetivo.
7. Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, los demandados Juan Daniel Ballén y Álvaro Arias Guerrero se vieron afectados por la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual elevadas en su contra, en virtud de las cuales fueron condenados a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados en calidad de conductor y propietario -respectivamente- del vehículo automotor causante del siniestro.
4.2. La condena fue impuesta solidariamente en contra de los hoy recurrentes, y comprende los siguientes rubros:
Demandante
Valor a pagar
Javier Landinez
Lucro cesante consolidado
$13´040.396
Lucro cesante futuro
$39´133.405
Daño moral
$33´124.318
Daño a la vida de relación
$50´000.000
(50 smlmv a 2022)
Amalia Cervera
Daño Moral
$16´562.160
Eder Landinez
Daño Moral
$5´520.720
Lesvin Landinez
Daño Moral
$5´520.720
Geovanny Landinez
Daño Moral
$5´520.720
Cenaida Landinez
Daño Moral
$5´520.720
Wilson Landinez
Daño Moral
$5´520.720
Ruth Landinez
Daño Moral
$5´520.720
Paulina Monsalve
Daño Moral
$5´520.720
Andrés Romero
Daño Moral
$4´900.000
Jesús Romero
Daño Moral
$4´900.000
TOTAL
$200´305.319
4.3. Los convocados no censuraron la conclusión del Tribunal según la cual el agravio sufrido por la estimación de las pretensiones de la demanda no satisface las cotas mínimas que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, resultando pacífico que la condena impuesta a los recurrentes asciende a la suma de $200´305.319 y que dicho monto es inferior al legalmente exigido para recurrir en casación1.
Recuérdese que la única finalidad de la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual es abrir paso a la posterior condena al pago de los perjuicios causados a la víctima del hecho dañoso, pedimento que tiene una connotación estrictamente económica en la medida en que su consecuencia necesaria y lógica es la imposición de la obligación indemnizatoria en cabeza del demandado.
En tal virtud, como el agravio que la sentencia impugnada causó a los demandados está determinado por el monto de la condena económica impuesta con el objetivo de resarcir los daños causados a la víctima del accidente de tránsito y de sus familiares, era indispensable examinar el monto del interés para recurrir en casación en la forma como hizo el Tribunal de origen.
4.5. Finalmente, respecto a la solicitud del quejoso de conceder el recurso extraordinario «bajo la figura de la casación oficiosa», debe recordarse que sólo cuando el asunto cumple con los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso para su procedencia, atinentes a la naturaleza del proceso, la oportunidad en la interposición del recurso, la cuantía del interés para recurrir y la legitimación de los impugnantes, podría la Corte, eventualmente proceder con la casación oficiosa de que trata el artículo 336 ibídem; por ende, tal mediación no puede tener cabida precisamente porque el aludido remedio excepcional no resulta procedente en este caso concreto.
5. Conclusión.
El recurso de casación fue bien denegado, pues las pretensiones debatidas son esencialmente económicas y el agravio patrimonial generado a los recurrentes con el fallo de segundo grado no supera el monto exigido para recurrir en casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Para el año 2022, la cuantía para recurrir en sede extraordinaria asciende a la suma de $1.000´000.000, equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.