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ATC037-2023
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente
ATC037-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01251-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El ciudadano LUIS HERNÁN ÁLVAREZ promovió un proceso ordinario laboral en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Luego de haberse surtido el trámite de rigor y, ante su inconformidad con la sentencia de segundo grado proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impugnó este proveído mediante la formulación del respectivo recurso de casación.
2. Al dilucidar lo pertinente, la Sala dos de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia SL 5532 del 6 de diciembre de 2021, y en ella resolvió no casar la providencia recurrida.
3. Inconforme con esa determinación, el aludido accionante instauró acción de tutela encaminada a controvertir lo decidido en esta última sentencia.
4. Después de haberse surtido la actuación propia de una acción de esta naturaleza, mediante sentencias del 5 de abril y 7 de septiembre de 2022, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron, en ese mismo orden, la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor ÁLVAREZ.
5. Circunscritos al trámite que con ocasión del señalado pedido de resguardo llevó a cabo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia STC 11792-2022 del 7 de septiembre del año en curso, ella decidió la impugnación que se había formulado en contra del fallo del 5 de abril1 de 2022 proferido por su homóloga de Casación Penal.
6. A juicio de la Sala Civil, “La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”. (El énfasis es del texto original).
7. Ulteriormente, el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ radicó una nueva tutela dirigida a confutar una vez más la sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre de 2021, en la que —como ya se indicó en precedencia— la Sala dos de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió de manera adversa a sus intereses el recurso de casación que él había interpuesto.
8. Pese a que el actor volvió a centrar su discrepancia con el anterior proveído, también extendió su censura a las determinaciones que en su momento adoptaron las Salas Penal y Civil de la Corte. En concreto, en su libelo demandatorio le reprochó a estas que, aunque “Soy una persona en situación de discapacidad que radicó acción de tutela el pasado 15 de marzo de los corrientes; las salas de Decisión de tutelas dos de la sala de Casación Penal (4/Ago/22) y, de Casación Civil de la CSJ (8/sep/22) resolvieron no amparar los derechos trasgredidos (sic), y luego de casi seis meses no ofrecieron las razones del por qué en el caso concreto, fue inflexible y preferente el apego a las formas y rigorismos propias del recurso de casación (…) [sobre] la patente y premeditada violación de derechos fundamentales causadas por la demandada, Universidad de la Sabana”.
9. Repartido el novel expediente, los magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y LUIS ALONSO RICO PUERTA se declararon impedidos para conocer de él. En síntesis, todos adujeron que habían participado en la Sala de Decisión que profirió la sentencia CSJ STC 11792-2022 del 7 de septiembre de 2022 (Rad/2022-00547-01), la cual desestimó el amparo que el tutelante había promovido contra la Sala de Casación Laboral número 2, en el curso del ordinario laboral que inició en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
10. Debido a esa circunstancia fue necesario designar los conjueces. Efectuado el sorteo que se precisa para este fin, y de acuerdo con lo informado el 6 de diciembre de 2022 por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala se encuentra conformada por los conjueces MIQUELINA OLIVIERI MEJIA, ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ, NICOLÁS URIBE LOZADA, ÉDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS, LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA y GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL.
11. En vista de que los conjueces expresaron su aceptación para integrar la Sala que habrá de decidir el asunto que nos concita, y que dentro de este el suscrito fue sorteado como ponente, a continuación, se formulan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Como se desprende de la actuación procesal anteriormente compendiada, los impedimentos se fundan en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), pues los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal que contempla la norma procedimental para apartarse del conocimiento del negocio, comoquiera que hicieron parte de la Sala de Casación Civil en la que fue aprobada el 7 de diciembre de 2022 la sentencia STC 11792-2022 (rad. 2022-00547-01), a la cual resulta extensivo el nuevo reclamo constitucional.
2. Sobre este particular, el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”.
3. Por su lado, de manera uniforme la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”2.
4. En el presente asunto, aunque a primera vista y en el plano puramente formal el objeto directo de la segunda acción de tutela incoada por el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ no va dirigido en contra de la citada providencia STC 11792-2022 del 7 de diciembre de 2022; sí resulta diáfano que en virtud de la decisión adoptada en esa sentencia, los Magistrados que ahora manifiestan su impedimento ya intervinieron en el asunto y lo resolvieron de fondo, puesto que la situación fáctica, jurídica y argumentativa que se plantea en la nueva solicitud de amparo constitucional, fue dilucidada con antelación por ellos y en consecuencia ese obrar compromete su imparcialidad.
5. En ese orden, se impone aceptar la manifestación de los togados en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva que contempla el numeral 6° del artículo 56 de la mencionada ley 906 de 2004.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, para conocer de la presente acción de tutela.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, cumplido lo anterior, retorne a este Despacho la actuación para continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez ponente
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 Aun cuando dicha providencia es de esa fecha, el expediente ingresó al despacho del doctor Luis Alfonso Rico Puerta —quien fungió como ponente de la sentencia STC 11792-2022— el 22 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 6 de junio de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, expediente No. 27385; y auto AP4706-2118 del 31 de octubre de 2018, radicación No. 53856.