Asistente Jurídico Inteligente
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STC114-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC114-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02319-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amparo de Jesús Rosero Sánchez le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00415.
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se «DEJ[E] SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 05 de octubre del 2022», en el asunto reseñado y, en consecuencia, se «dict[ara] una nueva (…) ajustada a derecho y, en especial, con base en su propia jurisprudencia, esto es, CONFIRMA[NDO] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 07 de septiembre del 2022» y, finalmente, se ordenara «COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DC -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las acciones que estimen pertinentes por los hechos irregulares referidos en la providencia STL14263 del 2022».
En compendio adujo que inició juicio ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el «reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez», teniendo en cuenta para ello «un monto porcentual o tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1.990», así como «el pago del retroactivo pensional, los intereses y las costas», pretensiones negadas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (24 jun. 2020), decisión que en sede de consulta refrendó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad (1° sep. 2022), tras desconocer «la NUEVA POSTURA de la Sala Laboral respecto a la posibilidad de sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS con semanas cotizadas a otras cajas de previsión para los beneficiarios del régimen de transición», condensada en los pronunciamientos «SL1947, 1981 y 2557 del 2020», «SL2192, 2776 y 2283 de 2021» y «SL599 de 2022».
Indicó que por tal motivo presentó «acción de tutela» frente al último estrado (rad. 2022-00415) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la concedió y mandó a éste «que proceda a proferir nuevamente la decisión, acogiendo la postura jurídica vigente en el precedente referido en esta providencia» (29 sep.).
Relató que Colpensiones, sin ser la entidad a quien se dirigió dicha orden, refutó lo resuelto, por lo que la Sala de Casación Laboral revocó lo resuelto por el a quo (STL14263, 5 oct. 2022), al concluir de «manera fraudulenta» que, «al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla (…)».
Sostuvo que tal veredicto «constituye» una «vía de hecho», toda vez que «no existe coherencia» entre lo solventado y el «precedente» demarcado en precedencia, de ahí que «es palmario el fraude a la ley».
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, ya que «la acción de tutela no resulta procedente para atacar decisiones de igual naturaleza».
El Tribunal Superior de Medellín se limitó a memorar el trámite que impartió a la salvaguarda controvertida.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones requirieron su desvinculación, comoquiera que el reproche elevado por la gestora no los inmiscuye.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó la ayuda, porque «no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar la providencia y corregir los eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar».
2.- Discrepó la impulsora reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas conta tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022), siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda superlativa es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite la querellante intenta dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia expedida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral en la «tutela» n° 2022-00415, por cuanto, presuntamente, dicha autoridad incurrió en «desconocimiento del precedente» y, por ende, en «fraude a la ley», al omitir aplicar el criterio imperante en su propia jurisprudencia, en relación con la posibilidad de «reliquidar las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición con base en las semanas públicas y privadas cotizadas por el trabajador», lo que le cercenó la posibilidad de alcanzar el reajuste anhelado.
Sin embargo, aunque Rosero Sánchez esgrime la configuración de un «fraude» con la adopción de dicho proveimiento, hipótesis bajo la cual procedería el estudio del ruego acá suplicado, se advierte que el argumento que expone para sustentar tal aserto no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por la Corporación reprochada, aduciendo la supuesta inobservancia del «precedente».
Además, tampoco podría tener esa connotación el «trámite» dado a la «impugnación» de Colpensiones, comoquiera que a ésta le asiste un interés legítimo en las resultas de la señalada «tutela», de ahí que fuera llamada como tercero al mismo.
En ese sentido, mal podría aseverarse que dicha superioridad cometió un «fraude», como insistentemente lo pregona la impulsora, por lo que es claro que su objetivo es derruir un proveído que solventó con anterioridad la mentada discusión en esta sui generis justicia, para volver a habilitar su examen en esta senda especial y tratar de imponer su visión acerca de la solución que debió impartirse al caso sobre la que aquella finalmente tomó, de ahí que el análisis de fondo del resguardo se torna impertinente.
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate y así corregir las anomalías de índole procesal y sustancial que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la directriz opugnada, pero por las razones aquí exteriorizadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS