STC115 2023

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STC115-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC115-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00256-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que promovió Luz  Marina Lemus Palacios, Ronald Darío Sora Figueroa, Elcira  Calderón Flórez y otros contra el Juzgado  1º Civil del Circuito de Garzón,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de  expropiación 41298-31-03-001-2014-00161-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes solicitaron que se ordene          a la autoridad cuestionada dejar sin valor la providencia en la que          se fijó el monto de la indemnización y, en su lugar,          se realicen «las          correcciones necesarias para que la misma cumpla con los estándares          constitucionales y legales».  

Como  soporte de su pretensión, narraron que Emgesa S.A. – hoy Enel  S.A. con ocasión de la licencia ambiental otorgada por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1,  solicitó la expropiación del inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria No. 202-23109. A su vez, respecto a  dicho predio, manifestaron que en proceso de declaración de  pertenencia promovido ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Garzón, Huila, adquirieron su dominio por prescripción  (19 mar. 2015).  

Señalaron  que el 2 de octubre de 2017, el despacho accionado profirió  sentencia en la que se decretó la expropiación del  inmueble, y que solo hasta el 18 de mayo de 2021, a través de  audiencia, se fijó indemnización a su favor «por  valor de $558.346.109 millones de pesos».  

En  compendio, indicaron que pese a las diversas dificultades para  obtener la compensación, «el  mes de agosto de 2022 pudieron acceder» a  lo ordenado. Por lo cual, narraron que una vez agotado el trámite  de expropiación, se evidenció que la accionada incurrió  en «defecto  fáctico»  al fijar el monto indemnizatorio únicamente con el dictamen  pericial allegado por la entidad demandante; como también en  un «defecto  sustantivo, al desconocer el precedente judicial definido en la  Sentencia C-750-2015»,  respecto a la compensación restitutiva o restauradora, y no  meramente reparadora.  

            

2. El          Juzgado accionado realizó un recuento y defendió la          legalidad de sus actuaciones. Asimismo, manifestó que en          audiencia declaró la expropiación por utilidad pública          a favor de ENEL S.A. E.S.P (2 oct. 2017), decisión que fue          recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva (29          nov.2018). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de          Garzón solicitó declarar la improcedencia del amparo,          comoquiera que actuó en cumplimiento del principio de          legalidad. ENEL Colombia S.A resaltó la inobservancia del          requisito de inmediatez. Frente a las demás partes e          intervinientes no se evidencia contestación alguna en el          expediente.  

4.  Los  promotores impugnó sin mayor sustento.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, al no encontrarse  satisfecho el  presupuesto de inmediatez, luego de que entre  la época de la providencia dictada en el marco del asunto  materia de estudio (18  may. 2021)  y la radicación de este auxilio (20 oct. 2022) se superó  el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional, situación que evidencia la  improcedencia de la acción;  tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Además,  los  convocantes solo justificaron su inactividad basándose en su  «formación  académica y debilidad manifiesta»,  sin señalar que los mismos ya contaban con la asesoría  de un abogado y la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 9,  Código Civil).  

Así  las cosas, comoquiera que los accionantes superaron el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es  suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Resolución Nº 899 del 15 de mayo de 2009.      

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