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STC115-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC115-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00256-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que promovió Luz Marina Lemus Palacios, Ronald Darío Sora Figueroa, Elcira Calderón Flórez y otros contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de expropiación 41298-31-03-001-2014-00161-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron que se ordene a la autoridad cuestionada dejar sin valor la providencia en la que se fijó el monto de la indemnización y, en su lugar, se realicen «las correcciones necesarias para que la misma cumpla con los estándares constitucionales y legales».
Como soporte de su pretensión, narraron que Emgesa S.A. – hoy Enel S.A. con ocasión de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, solicitó la expropiación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-23109. A su vez, respecto a dicho predio, manifestaron que en proceso de declaración de pertenencia promovido ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón, Huila, adquirieron su dominio por prescripción (19 mar. 2015).
Señalaron que el 2 de octubre de 2017, el despacho accionado profirió sentencia en la que se decretó la expropiación del inmueble, y que solo hasta el 18 de mayo de 2021, a través de audiencia, se fijó indemnización a su favor «por valor de $558.346.109 millones de pesos».
En compendio, indicaron que pese a las diversas dificultades para obtener la compensación, «el mes de agosto de 2022 pudieron acceder» a lo ordenado. Por lo cual, narraron que una vez agotado el trámite de expropiación, se evidenció que la accionada incurrió en «defecto fáctico» al fijar el monto indemnizatorio únicamente con el dictamen pericial allegado por la entidad demandante; como también en un «defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial definido en la Sentencia C-750-2015», respecto a la compensación restitutiva o restauradora, y no meramente reparadora.
2. El Juzgado accionado realizó un recuento y defendió la legalidad de sus actuaciones. Asimismo, manifestó que en audiencia declaró la expropiación por utilidad pública a favor de ENEL S.A. E.S.P (2 oct. 2017), decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva (29 nov.2018). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón solicitó declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que actuó en cumplimiento del principio de legalidad. ENEL Colombia S.A resaltó la inobservancia del requisito de inmediatez. Frente a las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación alguna en el expediente.
4. Los promotores impugnó sin mayor sustento.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de inmediatez, luego de que entre la época de la providencia dictada en el marco del asunto materia de estudio (18 may. 2021) y la radicación de este auxilio (20 oct. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción; tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Además, los convocantes solo justificaron su inactividad basándose en su «formación académica y debilidad manifiesta», sin señalar que los mismos ya contaban con la asesoría de un abogado y la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 9, Código Civil).
Así las cosas, comoquiera que los accionantes superaron el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Resolución Nº 899 del 15 de mayo de 2009.