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AC109-2023 (2022-04452-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC109-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04452-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Octavo de la misma especialidad de Cúcuta, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Alexander Hernández Navarro con el propósito de obtener el pago de «$40.241.819» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 3333127 que Davivienda S.A. le endosó en propiedad.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de esta capital, justificándose allí la competencia por ser el «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (Folio 10, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf).
3. La Juez primigenia se rehusó a conocer el pleito tras advertir que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (CSJ AC 4 jun. 2004, rad. 2004-00067-01), en pleitos originados en títulos valores, «“el juez competente (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada”, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3º del artículo 28 del C.G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor». Como el deudor es vecino de Cúcuta., dispuso el traslado de las diligencias a esa urbe (Folio 4,. idem).
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, con fundamento en que «el extremo ejecutante, al momento de presentar la demanda, escogió usar la competencia de acuerdo al lugar del cumplimiento de la obligación, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme se desprende del Pagaré No. 3333127».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 004AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en CSJ AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en la capital colombiana, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los juzgados de Bogotá, porque en el acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para el cumplimiento de una de sus prestaciones (Folio 14, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf), es este y no los jueces de Cúcuta, Norte de Santander, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada