AC 109 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC109-2023 (2022-04452-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC109-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04452-00  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Octavo de la misma  especialidad de Cúcuta, Norte de Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        AECSA  S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Alexander  Hernández Navarro con el propósito de obtener el pago  de «$40.241.819»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º 3333127 que  Davivienda S.A. le endosó en propiedad.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  jueces civiles municipales de esta capital, justificándose  allí la competencia por ser el «el  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»  (Folio  10, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf).  

3.        La  Juez primigenia se rehusó a conocer el pleito tras advertir  que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (CSJ AC 4  jun. 2004, rad. 2004-00067-01), en pleitos originados en títulos  valores, «“el  juez competente (…)  es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de  la prestación demandada”, en consecuencia, ciertamente  el precepto normativo contenido en el numeral 3º del artículo  28 del C.G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título  valor». Como  el deudor es vecino de Cúcuta., dispuso el traslado de las  diligencias a esa urbe (Folio  4,.  idem).  

4.        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil Municipal  de la última circunscripción territorial también  se negó a asumirlo, con fundamento en que «el  extremo ejecutante, al momento de presentar la demanda, escogió  usar la competencia de acuerdo al lugar del cumplimiento de la  obligación, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme se  desprende del Pagaré No. 3333127».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 004AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en  CSJ AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A., va dirigido a  obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último  lineamiento, debido a que el título valor se saldaría  en la capital colombiana, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y  formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba  compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los juzgados de Bogotá, porque en el acuerdo base del  litigio quedó consignado ese lugar para el cumplimiento de una  de sus prestaciones (Folio  14, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf),  es este y no los jueces de Cúcuta, Norte de Santander, quienes  deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá  ordenando la devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Cúcuta y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *