STC155 2023

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STC155-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC155-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02379-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Mauricio  de Jesús Morales Múnera le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Medellín,  extensiva al  Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-050029.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se «decretar[a  la] nulidad  del fallo de apelación del Tribunal Superior de Medellín  Sala Penal»  que emitió en el asunto de la referencia y, en consecuencia,  se le ordenara «resolver  [nuevamente]  solo  lo solicitado en [l]as  apelaciones [presentadas]».  

Del pliego  inaugural y las piezas arrimadas se extracta que, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud de un  preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación  en el juicio penal seguido en contra del actor y Gustavo Amedt  Restrepo Ortiz (rad.  2021-50029),  condenó al primero a 32 meses de prisión, como «autor  del delito de concierto para delinquir e interviniente de un concurso  homogéneo y sucesivo de utilización de asunto sometido  a secreto o reserva»  y  le negó la  «suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria»  (22 abr. 2022).  

La defensa del  accionante y el Ministerio Público apelaron la citada  determinación, por lo que las diligencias fueron enviadas al  superior, quien decretó «LA  NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia de acusación,  concretamente del momento en que la juez concedió el uso de la  palabra a la fiscalía para que concretara los términos  de la misma. Lo anterior, de acuerdo con lo discurrido en este  proveído»  (2 sep.).  

El gestor aduce  que dicha Colegiatura para sustentar su decisión, indicó  que «el  preacuerdo formulado envuelve una vulneración al principio  de legalidad,  puesto que, según su criterio, “es  claro que aquel ilegal suministro de información tenía  un trasfondo de índole económico  (…)”»,  desconociendo lo manifestado por la titular de la acción penal  y sin realizar «una  debida argumentación amplia y detallada sobre lo manifestado  (…), pues solo se basa en la regla de la experiencia para  realizar dicha manifestación»,  de ahí que «decreta  una nulidad, que se constituye en una burda extralimitación,  en tanto en la etapa de la acusación no se formuló  ninguna observación o nulidad, menos recurso alguno, queriendo  subsanar los errores u omisiones de la Procuraduría, por  cuanto no asistió ese día a la audiencia de acusación,  violando así, (…) el principio de preclusión».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín defendieron  la legalidad de su proceder.  

Gustavo Amedt  Restrepo Ortiz coadyuvó la queja del pretensor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  desatender el requisito de la subsidiariedad, «puesto  que el proceso penal 2021-50029, se encuentra en curso»,  razón por la que «cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales».  

2.-  Objetó el tutelante reafirmándose en su descontento.  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación de Mauricio  de Jesús Morales Múnera,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  pero por las razones que pasan a explicarse.  

Memórese  que su inconformidad se enfila contra el  interlocutorio expedido el 2 de septiembre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de   Medellín,  por medio del cual dispuso «DECRETAR  LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia de acusación»  efectuada en la «causa  penal n° 2021-50029»,  puntualmente,  «del  momento en que la juez concedió el uso de la palabra a la  fiscalía para que concretara los términos de la misma»,  pues en su criterio, dicha Corporación usurpó las  competencias de la Fiscalía General de la Nación sin  justificación plausible alguna, lo que truncó el  «preacuerdo»  suscrito con dicho ente.  

No obstante, al  escrutarse tal resolución,  se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente ponderación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, acotó:  

Los hechos del  caso son indicativos de que, un servidor público al servicio  de la fiscalía se valió, en varias oportunidades, de la  información reservada a que accedía por cuenta de su  condición de tal, para, a través de un abogado,  facilitarla a sujetos que pudieran tener algún interés  en ella. Para el Tribunal es claro que aquel ilegal suministro de  información, tenía un trasfondo de índole  económico, así lo enseña la experiencia. De ese  proceder dieron cuenta los elementos materiales probatorios que  sirvieron de sustento a la imputación. No advierte el  Tribunal, de qué otra manera podría el servidor público  obtener provecho ilícito valiéndose de su investidura.  Así, si esta es la esencia del acuerdo llevado a cabo entre  estos ciudadanos, pues fue esa la acreditada y no se vislumbra otra,  el bien jurídico tutelado y desconocido será siempre el  de la administración pública. No es cierto lo que  afirmó la fiscal, que de los elementos materiales probatorio  (sic) recaudados no pueda hacerse esa inferencia lógica. Es  más, no mencionó ningún otro elemento material  probatorio que sirviera de entibo a su afirmación. Esa es la  realidad acreditada en la actuación. Ante ella, debe  concluirse que la fiscalía no postuló ningún  argumento que sustente su tesis, luego, se está, sin duda  alguna, ante una clara falacia argumentativa conocida como petición  de principio.  

Así las  cosas, la variación a que acudió la fiscalía no  fue racional. Estuvo dirigida a despojar al delito de concierto para  delinquir de la agravante que, de paso, cercenaba cualquier  posibilidad a los sentenciados de acceder a los subrogados penales y,  además, permitía por vía de preacuerdo obtener  una sustancial rebaja de pena. Expresado de diferente manera, por  cuenta de aquella inmotivada variación en la calificación  jurídica de la conducta, lo acusados pudieron acceder a una  pena considerablemente menor de aquella que merecerían por su  desviado comportamiento. Además, eventualmente podrían  discutir, como en efecto lo hicieron por vía de apelación,  el reconocimiento de subrogados penales que en las condiciones de la  adecuada imputación serían manifiestamente  improcedentes.  

La  arbitrariedad destacada, da lugar a una seria violación al  principio de legalidad y estricta tipicidad que, a su vez, desconoce  de manera grave el debido proceso y obliga al Tribunal a decretar la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación,  desde el momento en que se confirió el uso de la palabra a la  fiscalía para que concretara los términos finales de su  requerimiento fiscal. Ello con el fin de que la actuación se  surta de acuerdo con el trámite ordinario o, en caso de que se  insista en su terminación anticipada, se proceda con estricto  apego al principio de legalidad.  

El sentido de  lo resuelto hace innecesario entrar a evaluar los argumentos  esgrimidos por los demás recurrentes.  

Al margen de lo  anterior, el Tribunal advierte necesario recordar a la fiscalía  el contenido del artículo 349 de la ley 906 de 2004, que  impone como condición de procedibilidad del preacuerdo el  reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento  patrimonial percibido con la conducta y la garantía de recaudo  del remanente. Lo anterior a fin de que a través de los  correspondientes actos de investigación establezca, primero,  la existencia de incremento patrimonial, que la experiencia indica  debe ser la razón del tipo de conducta ejecutada por los  agentes y, segundo, el cumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado.  

En  esos términos, no cabe duda de que el  iudex  plural acertó  en invalidar lo rituado en la reseñada encuadernación,  en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la  «normatividad»  relacionada  con el tópico tratado.  

2.-  Así  las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

3.-  Como  colofón, se refrendará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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