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STC155-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC155-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02379-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mauricio de Jesús Morales Múnera le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-050029.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «decretar[a la] nulidad del fallo de apelación del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal» que emitió en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se le ordenara «resolver [nuevamente] solo lo solicitado en [l]as apelaciones [presentadas]».
Del pliego inaugural y las piezas arrimadas se extracta que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación en el juicio penal seguido en contra del actor y Gustavo Amedt Restrepo Ortiz (rad. 2021-50029), condenó al primero a 32 meses de prisión, como «autor del delito de concierto para delinquir e interviniente de un concurso homogéneo y sucesivo de utilización de asunto sometido a secreto o reserva» y le negó la «suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (22 abr. 2022).
La defensa del accionante y el Ministerio Público apelaron la citada determinación, por lo que las diligencias fueron enviadas al superior, quien decretó «LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia de acusación, concretamente del momento en que la juez concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos de la misma. Lo anterior, de acuerdo con lo discurrido en este proveído» (2 sep.).
El gestor aduce que dicha Colegiatura para sustentar su decisión, indicó que «el preacuerdo formulado envuelve una vulneración al principio de legalidad, puesto que, según su criterio, “es claro que aquel ilegal suministro de información tenía un trasfondo de índole económico (…)”», desconociendo lo manifestado por la titular de la acción penal y sin realizar «una debida argumentación amplia y detallada sobre lo manifestado (…), pues solo se basa en la regla de la experiencia para realizar dicha manifestación», de ahí que «decreta una nulidad, que se constituye en una burda extralimitación, en tanto en la etapa de la acusación no se formuló ninguna observación o nulidad, menos recurso alguno, queriendo subsanar los errores u omisiones de la Procuraduría, por cuanto no asistió ese día a la audiencia de acusación, violando así, (…) el principio de preclusión».
2.- La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín defendieron la legalidad de su proceder.
Gustavo Amedt Restrepo Ortiz coadyuvó la queja del pretensor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por desatender el requisito de la subsidiariedad, «puesto que el proceso penal 2021-50029, se encuentra en curso», razón por la que «cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».
2.- Objetó el tutelante reafirmándose en su descontento.
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la impugnación de Mauricio de Jesús Morales Múnera, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, pero por las razones que pasan a explicarse.
Memórese que su inconformidad se enfila contra el interlocutorio expedido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual dispuso «DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia de acusación» efectuada en la «causa penal n° 2021-50029», puntualmente, «del momento en que la juez concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos de la misma», pues en su criterio, dicha Corporación usurpó las competencias de la Fiscalía General de la Nación sin justificación plausible alguna, lo que truncó el «preacuerdo» suscrito con dicho ente.
No obstante, al escrutarse tal resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente ponderación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, acotó:
Los hechos del caso son indicativos de que, un servidor público al servicio de la fiscalía se valió, en varias oportunidades, de la información reservada a que accedía por cuenta de su condición de tal, para, a través de un abogado, facilitarla a sujetos que pudieran tener algún interés en ella. Para el Tribunal es claro que aquel ilegal suministro de información, tenía un trasfondo de índole económico, así lo enseña la experiencia. De ese proceder dieron cuenta los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento a la imputación. No advierte el Tribunal, de qué otra manera podría el servidor público obtener provecho ilícito valiéndose de su investidura. Así, si esta es la esencia del acuerdo llevado a cabo entre estos ciudadanos, pues fue esa la acreditada y no se vislumbra otra, el bien jurídico tutelado y desconocido será siempre el de la administración pública. No es cierto lo que afirmó la fiscal, que de los elementos materiales probatorio (sic) recaudados no pueda hacerse esa inferencia lógica. Es más, no mencionó ningún otro elemento material probatorio que sirviera de entibo a su afirmación. Esa es la realidad acreditada en la actuación. Ante ella, debe concluirse que la fiscalía no postuló ningún argumento que sustente su tesis, luego, se está, sin duda alguna, ante una clara falacia argumentativa conocida como petición de principio.
Así las cosas, la variación a que acudió la fiscalía no fue racional. Estuvo dirigida a despojar al delito de concierto para delinquir de la agravante que, de paso, cercenaba cualquier posibilidad a los sentenciados de acceder a los subrogados penales y, además, permitía por vía de preacuerdo obtener una sustancial rebaja de pena. Expresado de diferente manera, por cuenta de aquella inmotivada variación en la calificación jurídica de la conducta, lo acusados pudieron acceder a una pena considerablemente menor de aquella que merecerían por su desviado comportamiento. Además, eventualmente podrían discutir, como en efecto lo hicieron por vía de apelación, el reconocimiento de subrogados penales que en las condiciones de la adecuada imputación serían manifiestamente improcedentes.
La arbitrariedad destacada, da lugar a una seria violación al principio de legalidad y estricta tipicidad que, a su vez, desconoce de manera grave el debido proceso y obliga al Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, desde el momento en que se confirió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos finales de su requerimiento fiscal. Ello con el fin de que la actuación se surta de acuerdo con el trámite ordinario o, en caso de que se insista en su terminación anticipada, se proceda con estricto apego al principio de legalidad.
El sentido de lo resuelto hace innecesario entrar a evaluar los argumentos esgrimidos por los demás recurrentes.
Al margen de lo anterior, el Tribunal advierte necesario recordar a la fiscalía el contenido del artículo 349 de la ley 906 de 2004, que impone como condición de procedibilidad del preacuerdo el reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial percibido con la conducta y la garantía de recaudo del remanente. Lo anterior a fin de que a través de los correspondientes actos de investigación establezca, primero, la existencia de incremento patrimonial, que la experiencia indica debe ser la razón del tipo de conducta ejecutada por los agentes y, segundo, el cumplimiento del requisito de procedibilidad destacado.
En esos términos, no cabe duda de que el iudex plural acertó en invalidar lo rituado en la reseñada encuadernación, en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la «normatividad» relacionada con el tópico tratado.
2.- Así las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
3.- Como colofón, se refrendará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS