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STC165-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC165-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00482-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el ocho de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Carolina Quintero Rivera contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, «debida notificación» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se decrete la revocatoria de todo lo actuado en el expediente #25899311001-2017- 00008, sentencia del 23 de octubre de 2018» y, en consecuencia, «se anule y/o se cancele la anotación # 021 del folio de matrícula # 50n-1205665».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Graciela Rodríguez y Rosa María Rodríguez Ovalle, como herederas de José del Carmen Rodríguez Arandia, promovieron acción de petición de herencia contra José Antonio Rodríguez Arandia, Amparo Rodríguez Arandia; Víctor Alonso Rodríguez, Claudia Patricia Rodríguez y Luis Eduardo Rodríguez, que se declaró próspera con sentencia del 23 de octubre de 2018, por lo que «se dispuso declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación de los aludidos de cujus, por lo que se decretó rehacer la partición».
2.2. Contra ese fallo, Carolina Quintero Rivera formuló recurso extraordinario de revisión, que se declaró «caducado» con providencia del 9 de septiembre de 2022.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «adquirió mediante compraventa el inmueble con fecha 27/11/2015 bajo la escritura pública # 3741 de la Notaría Sexta de Cali y registrada en el folio de matrícula # 050N-1205665», acto que se dejó sin efecto en virtud de la prenotada sentencia de 23 de octubre de 2018; que el juzgado accionado, en el auto admisorio del trámite cuestionado, «no… [la] incluyó y no… [la] notificó, ni [la] emplazó…, quien ya era propietaria del inmueble…, muy a pesar de que el folio de matrícula reflejaba perfectamente [que] era el titular de dominio», lo que le impidió acudir al juicio a defender sus derechos.
2.4. Agregó que, al percatarse de la anotada situación, «interpuso la respectiva acción de tutela la cual fue declarada… improcedente al tener otros medios extraordinarios como la acción de revisión, la cual también se tramitó de manera inmediata y oportuna»; que el recurso de revisión «fue una instancia más que se agotó, con el objetivo de cumplir con los requisitos de los recursos extraordinarios que imparte la norma»; y que el juez que resolvió dicho mecanismo extraordinario «no ha afectado [sus] derechos fundamentales…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá esgrimió que «no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la accionante, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos».
2. La abogada María Johana García Sepúlveda, quien dijo fungir como «apoderada en el proceso extraordinario de revisión contra María Graciela Rodríguez y Rosa María Rodriguez Ovalle», sin que aportara mandato que la facultara para representarlas en este asunto, solicitó negar el resguardo.
3. Alba Liliana Rodríguez Ovalle defendió la legalidad de la actuación censurada.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la protección invocada no puede encontrar resguardo por esta vía excepcional, ante el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez» y, además, porque «se agotó… el instrumento legal para presentar su inconformidad, que es el recurso extraordinario de revisión, frente a cuya resolución no tuvo reparos».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante manifestó que el fallo de primera instancia «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho»; «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley»; «se funda en consideraciones inexactas que no corresponden a la realidad»; y que «incurre… en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a [sus] pretensiones…, por inexacta interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de revisión, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues lo interpuso tardíamente, según se reconoció en providencia del 9 de septiembre pasado (con la cual, valga anotar, se muestra conforme la tutelante), siendo ese el escenario idóneo para esgrimir las anomalías que ahora alega por vía constitucional.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo:
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS