STC165 2023

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STC165-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC165-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00482-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el ocho de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió  Carolina  Quintero Rivera contra  el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa,  contradicción, «debida  notificación»  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se  decrete la revocatoria de todo lo actuado en el expediente  #25899311001-2017- 00008, sentencia del 23 de octubre de 2018»  y, en consecuencia, «se  anule y/o se cancele la anotación # 021 del folio de matrícula  # 50n-1205665».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  María Graciela Rodríguez y Rosa María Rodríguez  Ovalle, como herederas de José del Carmen Rodríguez  Arandia, promovieron acción de petición de herencia  contra José Antonio Rodríguez Arandia, Amparo Rodríguez  Arandia; Víctor Alonso Rodríguez, Claudia Patricia  Rodríguez y Luis Eduardo Rodríguez, que se declaró  próspera con sentencia del 23 de octubre de 2018, por lo que  «se  dispuso declarar ineficaces los actos de partición y  adjudicación de los aludidos de cujus, por lo que se decretó  rehacer la partición».  

2.2.  Contra ese fallo, Carolina  Quintero Rivera formuló recurso extraordinario de revisión,  que se declaró «caducado»  con providencia del 9 de septiembre de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «adquirió  mediante compraventa el inmueble con fecha 27/11/2015 bajo la  escritura pública # 3741 de la Notaría Sexta de Cali y  registrada en el folio de matrícula # 050N-1205665»,  acto que se dejó sin efecto en virtud de la prenotada  sentencia de 23 de octubre de 2018; que el juzgado accionado, en el  auto admisorio del trámite cuestionado, «no…  [la] incluyó y no… [la] notificó, ni [la]  emplazó…, quien ya era propietaria del inmueble…,  muy a pesar de que el folio de matrícula reflejaba  perfectamente [que] era el titular de dominio»,  lo que le impidió acudir al juicio a defender sus derechos.  

2.4.  Agregó que, al percatarse de la anotada situación,  «interpuso  la respectiva acción de tutela la cual fue declarada…  improcedente al tener otros medios extraordinarios como la acción  de revisión, la cual también se tramitó de  manera inmediata y oportuna»;  que el recurso de revisión «fue  una instancia más que se agotó, con el objetivo de  cumplir con los requisitos de los recursos extraordinarios que  imparte la norma»;  y que el juez que resolvió dicho mecanismo extraordinario  «no  ha afectado [sus] derechos fundamentales…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá esgrimió que  «no  ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la  accionante, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que  regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus  derechos».  

2.  La abogada María Johana García Sepúlveda, quien  dijo fungir como «apoderada  en el proceso extraordinario de revisión contra María  Graciela Rodríguez y Rosa María Rodriguez Ovalle»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarlas en este  asunto, solicitó negar el resguardo.  

3.  Alba Liliana Rodríguez Ovalle defendió la legalidad de  la actuación censurada.  

4.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -Zona Norte- rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  protección invocada no puede encontrar resguardo por esta vía  excepcional, ante el desconocimiento del presupuesto general de la  inmediatez»  y, además, porque  «se  agotó… el instrumento legal para presentar su  inconformidad, que es el recurso extraordinario de revisión,  frente a cuya resolución no tuvo reparos».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante manifestó que el fallo de primera instancia «no  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho»;  «se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho, como lo establece la ley»;  «se  funda en consideraciones inexactas que no corresponden a la  realidad»;  y que «incurre…  en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de  la acción de tutela, que resulta inane a [sus] pretensiones…,  por inexacta interpretación de sus principios».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica,  se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que  al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de  revisión, para exponer las quejas que por vía de tutela  alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente,  pues lo interpuso tardíamente, según se reconoció  en providencia del 9 de septiembre pasado (con la cual, valga anotar,  se muestra conforme la tutelante), siendo ese el escenario idóneo  para esgrimir las anomalías que ahora alega por vía  constitucional.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo:  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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