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STC340-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC340-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00018-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Salomón Lara Gómez y Mariela de Jesús Gómez Castro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y las partes e intervinientes reconocidas tanto en el resguardo 2022-00017, así como en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito 2020-00034.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia».
2. De la demanda y los medios de convicción recolectados se extracta que Fernando Barahona Díaz formuló demanda de imposición de servidumbre de tránsito (2020-00034) contra Salomón Lara Gómez y Mariela de Jesús Gómez Castro, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, despacho que dio inicio procesal mediante auto de 12 de agosto de 2020.
Por considerar que el libelo no debió haberse admitido, Lara Gómez y Gómez Castro promovieron acción de tutela (2022-00017) buscando la invalidación de lo actuado, pretensión acogida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos en fallo de 25 de febrero de 2022 a través del cual se ordenó a la célula judicial cognoscente realizar un nuevo examen de admisibilidad «atendiendo las exigencias y reglas previstas en los arts. 82, 90 y 376 del C.G.P.».
Dicho proveído fue objeto de impugnación por Fernando Barahona Díaz, quien fue vinculado por el interés que le asistía en el resultado, siendo revocado íntegramente el 4 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que, el 29 siguiente, remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin que a la fecha se conozca el resultado de dicho trámite.
Ante la improsperidad del ruego constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa continuó el trámite procesal de rigor y, agotadas las etapas correspondientes, el 23 de noviembre de 2022 dictó sentencia en que impuso servidumbre permanente de tránsito a cargo del predio en posesión de los acá gestores.
Frente a la primera decisión señalaron que «fue errónea, puesto que… [hicieron] uso de cada uno de los medio de defensa del proceso ordinario con resultados negativos sin embargo la citada corporación desconociendo los derechos fundamentales… revoco a pesar de haber sido un acto ajustado a la ley y a la constitución [SIC]».
En punto de la sentencia ordinaria, criticaron que «se admitió la demanda sin los requisitos establecidos en la ley para asegurar la convocatoria de los sujetos que pueden llegarse a ver afectados… se decretó medida cautelar sin allegar previamente la caución que impone la codificación… se desconoció… el texto del artículo 376 del Código General del Proceso… se dictó sentencia sin citar y hacer comparecer al proceso a la perito neutral nombrada por el accionado… a la Agencia Nacional de Tierras lo cual era forzoso puesto que los predios… son terrenos baldíos [SIC]».
4. Pidieron, en suma, remover los efectos de ambas providencias y «negar la servidumbre deprecada por improcedente e constitucionalmente [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de tutela de segundo grado objeto de censura, solicitó declarar improcedente este resguardo comoquiera que el actor «aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la [salvaguarda]» siendo que el objeto de la herramienta supralegal «no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia».
2. La secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional distinguido con radicación 2022-00017, resaltando que esa célula judicial «ha dado cumplimiento a las normas de orden [sic]».
3. El Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa impetró no acceder a las súplicas de la demanda en tanto el proceso de imposición de servidumbre se adelantó conforme a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto «salvaguardando el debido proceso con todas sus garantías y derechos».
4. Fernando Barahona Díaz, a través de apoderado judicial, también se opuso a la prosperidad del amparo «toda vez que los hechos no cumplen los requisitos jurisprudenciales y doctrinarios para este tipo de acciones de tutela; lo que se puede ver es que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia más, hecho y enfoque jurídico prohibido por la jurisprudencia y la Ley [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de los gestores dentro de (i) la acción de tutela 2022-00017, al desestimar el resguardo allí solicitado y (ii) el proceso de imposición de servidumbre 2020-00034 al acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Solución al caso concreto
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra fallo de tutela proferido en la salvaguarda 2022-00017
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Sobre la improcedencia de la salvaguarda en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
2.1.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por los accionantes frente a la determinación adoptadas por el fallador constitucional en segundo grado, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica del Tribunal Superior de Villavicencio escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a los promotores acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuentan con esa herramienta instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
2.2. De la razonabilidad de la sentencia proferida dentro del proceso 2020-00034
2.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Para ello, resulta imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
2.2.2. Auscultadas las razones en las que se sustenta la presente queja contra el proveído de 22 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa impuso servidumbre de tránsito al terreno que poseen los acá gestores, no advierte la Sala irregularidad alguna que deba ser conjurada a través de esta especial senda, de allí que se anticipe la denegación del resguardo frente a la referida autoridad pues la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico.
«(…) se trata de bienes baldíos cuya propiedad corresponde exclusivamente al Estado… no existiendo en cabeza de los extremos procesales más que una expectativa de adjudicación y el derecho a explotar tales inmuebles, adjudicación que hasta ahora no se ha definido desconociendo el juzgado si está en trámite o no. Bajo este entendido las normas a aplicar son de carácter especial, como la Ley 110 de 1912 cuyo artículo 54, vigente en ese aspecto, reza: “… los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes. Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del dominio del Estado quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos adjudicados”.
Siendo así, entiende este Juzgado que por imperio de la ley y no de la voluntad de las partes, los terrenos baldíos deben soportar toda clase de servidumbre, siempre que sea necesaria para el desarrollo de los predios adyacentes; necesidad que en el sublite deviene palmaria tal como en diligencia de inspección judicial pudo constatar este Despacho y como los peritos María Angélica Hernández Vanegas, Julio César Cepeda y Fabiola Cruz Soto lo conceptuaron, siendo todo ello ratificado por el testigo Pedro Pablo Hernández Barahona, entre otros (…)».
Cómo se anticipó, la sindéresis del fallador ordinario no se muestra desfasada ni riñe con las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia, por el contrario, encuentra asidero en el ordenamiento legal, al tiempo que consulta las pruebas arrimadas a la actuación, resultando inviable desacreditarla solo porque no se comparte lo resuelto.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
3. Conclusiones
Se desestimará el resguardo porque:
3.1. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
3.2. La providencia proferida al interior del proceso de imposición de servidumbre 2020-00034, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS