STC340 2023

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STC340-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC340-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00018-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Salomón Lara Gómez y  Mariela  de Jesús Gómez Castro contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Vista Hermosa;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín de los Llanos y las partes e  intervinientes reconocidas tanto en el resguardo 2022-00017, así  como en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito  2020-00034.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la  administración de justicia».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recolectados se extracta  que Fernando Barahona Díaz formuló demanda de  imposición de servidumbre de tránsito (2020-00034)  contra Salomón Lara Gómez y Mariela de Jesús  Gómez Castro, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado  Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, despacho que dio inicio  procesal mediante auto de 12 de agosto de 2020.  

Por  considerar que el libelo no debió haberse admitido, Lara Gómez  y Gómez Castro promovieron acción de tutela  (2022-00017) buscando la invalidación de lo actuado,  pretensión acogida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Martín de los Llanos en fallo de 25 de febrero de 2022 a  través del cual se ordenó a la célula judicial  cognoscente realizar un nuevo examen de admisibilidad «atendiendo  las exigencias y reglas previstas en los arts. 82, 90 y 376 del  C.G.P.».  

Dicho  proveído fue objeto de impugnación por Fernando  Barahona Díaz, quien fue vinculado por el interés que  le asistía en el resultado, siendo revocado íntegramente  el 4 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que, el 29  siguiente, remitió la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión sin que a la fecha se  conozca el resultado de dicho trámite.  

Ante  la improsperidad del ruego constitucional, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Vista Hermosa continuó el trámite procesal  de rigor y, agotadas las etapas correspondientes, el 23 de noviembre  de 2022 dictó sentencia en que impuso servidumbre permanente  de tránsito a cargo del predio en posesión de los acá  gestores.  

Frente  a la primera decisión señalaron que «fue  errónea, puesto que… [hicieron] uso de cada uno de los  medio de defensa del proceso ordinario con resultados negativos sin  embargo la citada corporación desconociendo los derechos  fundamentales… revoco a pesar de haber sido un acto ajustado a  la ley y a la constitución [SIC]».  

En  punto de la sentencia ordinaria, criticaron que «se  admitió la demanda sin los requisitos establecidos en la ley  para asegurar la convocatoria de los sujetos que pueden llegarse a  ver afectados… se decretó medida cautelar sin allegar  previamente la caución que impone la codificación…  se desconoció… el texto del artículo 376 del  Código General del Proceso… se dictó sentencia  sin citar y hacer comparecer al proceso a la perito neutral nombrada  por el accionado… a la Agencia Nacional de Tierras lo cual era  forzoso puesto que los predios… son terrenos baldíos  [SIC]».  

4.        Pidieron,  en suma, remover los efectos de ambas providencias y «negar  la servidumbre deprecada por improcedente e constitucionalmente  [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de tutela de segundo grado objeto  de censura, solicitó declarar improcedente este resguardo  comoquiera que el actor «aspira  a imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la [salvaguarda]»  siendo que el objeto de la herramienta supralegal «no  es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de su competencia».  

2.        La  secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de  los Llanos se limitó a realizar un breve recuento de las  actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional  distinguido con radicación 2022-00017, resaltando que esa  célula judicial «ha  dado cumplimiento a las normas de orden [sic]».  

3.        El  Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa impetró no acceder a  las súplicas de la demanda en tanto el proceso de imposición  de servidumbre se adelantó conforme a las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto «salvaguardando  el debido proceso con todas sus garantías y derechos».  

4.        Fernando  Barahona Díaz, a través de apoderado judicial, también  se opuso a la prosperidad del amparo «toda  vez que los hechos no cumplen los requisitos jurisprudenciales y  doctrinarios para este tipo de acciones de tutela; lo que se puede  ver es que el accionante pretende utilizar la acción de tutela  como una instancia más, hecho y enfoque jurídico  prohibido por la jurisprudencia y la Ley [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de los gestores dentro de (i) la  acción de tutela 2022-00017, al desestimar el resguardo allí  solicitado y (ii) el proceso de imposición de servidumbre  2020-00034 al acceder a las pretensiones de la demanda.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.        La  improcedencia de este mecanismo contra fallo de tutela proferido en  la salvaguarda 2022-00017  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Sobre  la improcedencia de la salvaguarda en estos casos, la reiterada  postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un  aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

2.1.2.  Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por los accionantes  frente a la determinación adoptadas por el fallador  constitucional en segundo grado, se observa que no se subsumen en  ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba  indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó  en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es  decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento  con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del  resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica del Tribunal Superior de Villavicencio escapa de  esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a los promotores  acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela  cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no  haber concluido el trámite de la eventual revisión en  dicha Corporación, lo cierto es que aún cuentan con esa  herramienta instrumento para la protección de sus garantías,  así como también con la formulación de la  insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

2.2.                De  la razonabilidad de la sentencia proferida dentro del proceso  2020-00034  

2.2.1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado que, por regla general, la acción de tutela no  procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en  forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Para  ello, resulta imprescindible que cuando se trate de una irregularidad  procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión;  que el accionante identifique los hechos generadores de la  vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia  de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los  defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

2.2.2.  Auscultadas las razones en las que se sustenta la presente queja  contra el proveído de 22 de noviembre de 2022, a través  del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa impuso  servidumbre de tránsito al terreno que poseen los acá  gestores, no advierte la Sala irregularidad alguna que deba ser  conjurada a través de esta especial senda, de allí que  se anticipe la denegación del resguardo frente a la referida  autoridad pues la determinación, lejos de ser arbitraria, fue  el resultado de una hermenéutica razonable del contexto  fáctico y jurídico.  

«(…)  se trata de bienes baldíos cuya propiedad corresponde  exclusivamente al Estado… no existiendo en cabeza de los  extremos procesales más que una expectativa de adjudicación  y el derecho a explotar tales inmuebles, adjudicación que  hasta ahora no se ha definido desconociendo el juzgado si está  en trámite o no. Bajo este entendido las normas a aplicar son  de carácter especial, como la Ley 110 de 1912 cuyo artículo  54, vigente en ese aspecto, reza: “… los  terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a  cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de  tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás  que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.  Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del  dominio del Estado quedan sujetos a todas las servidumbres  indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos  adjudicados”.  

Siendo  así, entiende este Juzgado que por  imperio de la ley y no de la voluntad de las partes, los terrenos  baldíos deben soportar toda clase de servidumbre, siempre que  sea necesaria para el desarrollo de los predios adyacentes;  necesidad que en el sublite deviene palmaria tal como en diligencia  de inspección judicial pudo constatar este Despacho y como los  peritos María Angélica Hernández Vanegas, Julio  César Cepeda y Fabiola Cruz Soto lo conceptuaron, siendo todo  ello ratificado por el testigo Pedro Pablo Hernández Barahona,  entre otros (…)».  

Cómo  se anticipó, la sindéresis del fallador ordinario no se  muestra desfasada ni riñe con las disposiciones legales  llamadas a gobernar la materia, por el contrario, encuentra asidero  en el ordenamiento legal, al tiempo que consulta las pruebas  arrimadas a la actuación, resultando inviable desacreditarla  solo porque no se comparte lo resuelto.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

3.        Conclusiones  

Se  desestimará el resguardo porque:  

3.1.  No  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

3.2.  La  providencia  proferida al interior del proceso de imposición de servidumbre  2020-00034, no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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