STC422 2023

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STC422-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC422-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02508-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de  2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por José  Calixto Espejo Hernández, contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de debido  proceso y «legalidad»,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Colpatria  S.A. presentó demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 2015  contra José Calixto Espejo Hernández, aquí  libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y  Uno Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2015-01254),  quien libró mandamiento de pago el 27 de noviembre siguiente y  dictó providencia de seguir adelante el recaudo el 18 de  noviembre de 2016.  

2.2.  Ante la  inactividad registrada en esa causa, el 18 de junio de 2021, el  interesado pidió, directamente, ante el homólogo Cuarto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad  –donde cursa en la actualidad–, la terminación del  proceso por desistimiento tácito, «ya  que se había superado el tiempo de 2 años sin  movimiento por la parte demandante».  Sin embargo, el estrado no dio respuesta de fondo, ya que Espejo  Hernández no compareció a través de apoderado.  

2.3.   Seguidamente, allegó el memorial a través de mandataria  judicial; pero, con auto de 10 de agosto de 2021, se denegó la  terminación, porque no se cumplió el término de  dos años previsto en la norma. Respuesta desfavorable que el  despacho reiteró el 4 de octubre de ese año, pero  aduciendo que «se  había interrumpido el término del articulo 317 CGP,  pero por las solicitudes que yo y mi apoderada habíamos  presentado diciendo que el articulo exegéticamente decía  que cualquier actuación interrumpía el término».  

2.4.  Por lo  anterior, interpuso apelación contra esa determinación,  pero, el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad la  confirmó, tras considerar que «las  providencias que resolvieron la petición de terminación  reanudaron el término.  Lo cual no va en línea correcta con las sentencias de las  altas cortes ni mucho menos con la lógica e interpretación  jurídica».  

2.5.   En ese  orden, señaló que, con ese proceder, se desconoció  el hecho de que «la  presentación de memoriales por la parte recurrente con la  constitución de nuevo apoderado, de ninguna manera pudo ser  causal de interrupción o de suspensión de la actuación,  por no estar previsto así en el ordenamiento procesal, pues  tal acto de cambio del mandatario judicial, de acuerdo con el (art.  76 del CGP), no interrumpe ni suspende el trámite en curso»,  sumado a que, de acuerdo con la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic.,  «no  es cualquier actuación sino aquella que lo conduzca a «definir  la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la  actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso  hacia su finalidad».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «que  se tutele el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al  juzgado 3 Ejecución Civil Circuito de Bogotá D.C., que  deje sin efectos el auto de fecha 30 de septiembre 2022, el cual  resuelve el recurso de apelación instaurado contra la  providencia del día 4 octubre 2021 y en su lugar de decrete la  terminación del proceso 11001400306120150125400 por  desistimiento tácito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá manifestó que la decisión expedida por  ese despacho en sede de apelación no afectó el debido  proceso del aquí convocante.  

2.  El estrado  Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad allegó copia del enlace de acceso al expediente  digital.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «  el accionante  no determinó de manera razonable y sustentada cómo el  hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos  fundamentales; y si bien, alega la existencia de un defecto en la  actuación judicial, a saber, la errada contabilización  de términos para la configuración del desistimiento  tácito, cierto resulta que el fundamento del mismo se  concentra en lo que a su parecer debió ser el proceder de los  operadores judiciales frente a las actuaciones que tienen la  virtualidad o no de interrumpir el término de que trata el  numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal civil  en vigencia  (…),  empero, tales razones no explican el daño a la garantía  del debido proceso que le asiste y se enmarcan en un desacuerdo con  el criterio del operador judicial, buscándose con la acción  de tutela una suerte de tercera instancia, ajena a su propia  naturaleza».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se  [debe  revisar de] la  forma en que se contabilizaron los términos judiciales de  inactividad en el asunto como lo cita el articulo 317 CGP en  concordancia con la sentencia STC11191-2020. Para que de esta forma  se pueda reconocer que siempre tuve la razón y el proceso debe  ser terminado ya que la renuncia al poder en el proceso con fecha 6  febrero 2019 no debe ser tenida en cuenta como una actuación  procesal que interrumpa el termino de los 2 años de  inactividad del proceso. incluso las solicitudes elevadas por el  suscrito tampoco tienen dicha vocación de interrumpir el  termino pues el precedente es claro al disponer que solo las  actuaciones encaminadas a dar impulso al proceso a la siguiente etapa  en la que se encuentre, gozan de dichos efectos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que se inició contra el libelista (rad.  n.º 2015-01254),  por ratificar, en sede de apelación, el proveído a  través del cual se desestimó la solicitud de  terminación del proceso por desistimiento tácito (art.  317, núm. 2, lit. b) CGP).  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los autos de 4 de octubre de 2021  y 30 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados,  el análisis de la Corte se circunscribirá a este  último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras de mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol  fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una  decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su  consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, […]  debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero  necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla […]  la función del juez radica en la definición del derecho  y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23  may.).  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá resolvió el recurso de apelación  que formuló José Calixto Espejo Hernández contra  la negativa del a  quo  de terminar el ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito;  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto la citada decisión incurrió en el defecto de  insuficiente  motivación, como pasa a explicarse.  

4.1. En  efecto, el  ad  quem  compendió la actuación procesal surtida hasta ese  momento, de la siguiente manera:  

«(i)  el  Juzgado 4ª Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad, en la providencia censurada, dispuso no acceder a la  terminación del proceso por desistimiento tácito, por  no encontrar configurados los presupuestos establecidos en el literal  b), numeral 2ª del art. 317 del C.G. del P.  

(ii)  Ante  tal determinación, la parte ejecutada  (…)  presentó recurso de apelación, basado, entre otras  cosas, en que, para la calenda de emisión del auto fustigado,  ya habían transcurrido 2 años y 6 meses de inactividad  del trámite por falta de impulso de la parte demandante.  

(iii)  Indicó  que, acorde con el precedente jurisprudencial, el auto de fecha 07 de  febrero de 2019, que resolvió una renuncia de poder, no debe  tenerse en cuenta para interrumpir el término del  desistimiento tácito, al no ser eficaz, por su misma  naturaleza, para impulsar la actuación.  

(iv)  Añadió  que, los pedimentos del extremo pasivo, se han enfilado al decreto de  la terminación del asunto por desistimiento tácito, y  que tales gestiones mal pueden ser consideradas como una actividad  procesal.  

(v)  Así,  el a quo en la providencia calendada 06 de diciembre de 2021,  concedió la alzada formulada».  

En ese contexto,  consideró que «el  desistimiento tácito es una forma anormal de terminación  del proceso que se estructura como consecuencia del incumplimiento de  una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, a alguna de las  partes, y de la cual pende la continuidad de la causa».  Por ello, precisó que, en atención a la pauta del  artículo 317, numeral 2, literal b) del Código General  del Proceso, «los  argumentos del recurso incoado no se abren paso ante esta instancia,  en la medida [en]  que,  sin lugar a equívocos, el proceso de la referencia NO  permaneció inactivo en la secretaría, por un término  superior a los dos (2) años»,  toda vez que:  

«(…)  la  última actuación registrada en el cuaderno principal  data del 11 de agosto del año 2021, oportunidad en la que se  resolvió un pedimento de la parte demandada,  lo que de suyo significa que, a la calenda en que se instó la  terminación de las diligencias (02 de septiembre de 2021), no  habían acaecido los dos años referidos en el  pluricitado precepto normativo.  

Aquí  deviene menester esbozar, que contrario a lo aseverado por la  censora, cada uno de los recientes pronunciamientos emitidos por el  juzgador de primer grado, se erigen como actuaciones procesales y,  bajo esa óptica, tienen la virtualidad de interrumpir el plazo  para que tenga operancia el desistimiento tácito».  

4.2.   Sin embargo, deviene diáfano para esta Corte que, con ese  pronunciamiento, el ad  quem  incurrió en la citada causal de procedencia excepcional del  amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche del  aquí convocante sobre la eventual configuración del  desistimiento  tácito  con miras a finalizar el recaudo –para lo cual fincó su  pedimento en la norma ejusdem1  y  en el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la  especialidad2–,  el fallador no explicó de manera suficiente  por qué no eran de recibo esos argumentos, de cara al  acontecer procesal de ese asunto, sino que, ciertamente, se limitó  a reproducir –sin mayor detenimiento– las consideraciones  consignadas en el proveído recurrido.  

La  anterior deficiencia se refuerza  si se tiene en cuenta que, pese a las explicaciones del allí  ejecutado sobre las actuaciones que, en su criterio, no tienen la  entidad de «dar  impulso»  al trámite3  –de tal forma que pudiere entenderse que se «interrumpió»  o «suspendió»  ese lapso para efectos del conteo respectivo–, la autoridad se  limitó a señalar que «la  última actuación registrada en el cuaderno principal  data del 11  de agosto del año 2021, oportunidad en la que se resolvió  un pedimento de la parte demandada,  lo que de suyo significa que, a la calenda en que se instó la  terminación de las diligencias (2 de septiembre de 2021) no  habían acaecido los dos años referidos»;  es decir, tampoco precisó cuáles habían sido las  «actuaciones»  desplegadas por el interesado, o si tenían la entidad o no de  ser eficaces  de cara al objeto del cobro.  

En ese contexto,  no mereció ningún desarrollo por parte del ad  quem  el hecho de que, justamente, en el auto de 11 de agosto de 2021 –que  se enunció como hito temporal para evidenciar la supuesta  incompletitud  del término previsto en la norma–, se resolvió  desfavorablemente otra petición de terminación  anticipada del litigio formulada por el mismo interesado.  

Con todo, tampoco  se reparó en los precedentes jurisprudenciales referidos por  el aquí censor, en especial, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9  dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros  aspectos –de relevancia para el sub-lite–  que:  

«Por  regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido  la situación jurídica en virtud de la cual fueron  promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del  desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer  el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a  los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en  que se paralicen porque una de las partes no realizó la  «actuación» de la que dependía su  continuación, o por cualquier otra razón.  

Es así  como el numeral 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida  la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la notificación de la providencia que  lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que  demande su «trámite».  

El numeral 2°,  por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el  «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación  (…)».  

Y la misma  disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i  el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o  auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo  previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y  que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición  de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo» (literal c).  

El último  de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como  quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación  literal, que la «actuación» que trunca la  configuración del fenómeno es «cualquiera»,  sin importar si tiene relación con la «carga requerida  para el trámite» o si es suficiente para «impulsar  el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz  para poner en marcha el litigio.  

(…)  

2.- Es cierto  que la «interpretación literal» de dicho precepto  conduce a inferir que «cualquier actuación», con  independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el  curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de  «interrumpir» los plazos para que se aplique el  «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe  olvidarse que la exégesis gramatical no es la única  admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el  artículo 30 del Código Civil, su alcance debe  determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual  que los «principios del derecho procesal».  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho  procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión  lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la  codificación, denota con claridad suficiente que determinada  regla debe tener un alcance distinto del que había de  atribuírsele de estarse únicamente a su expresión  gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La  ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales,  articulado según determinados principios de ordenamiento, y  que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico  global. La tarea de la interpretación sistemática  consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese  ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la  voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación  conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma…’  (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».  

Así  mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que,  en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la  «parálisis»  de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia, «la  «actuación» que conforme al literal c) de dicho  precepto «interrumpe» los términos para que se  «decrete su terminación anticipada», es  aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a  poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer»,  previsión que, aunque aducida por el memorialista, no fue  tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.  

En  línea con ello, en la decisión que viene de memorarse  se recalcó que:  

«En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020,  reiterada en STC9945-2020).  

Ahora, lo  anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada,  ya que además que allí se afirma que el «literal  c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los  principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y  seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén  hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso  cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los  plazos de desistimiento».  

Como en el  numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso»  es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue  requerido, solo «interrumpirá» el término  aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para  satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante  para que integre el contradictorio en el término de treinta  (30) días, solo la «actuación» que cumpla  ese cometido podrá afectar el cómputo del término.  

En el supuesto  de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  (…)  en  primera o única instancia», tendrá dicha  connotación aquella «actuación» que cumpla  en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo  en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte  necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo  cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado»  por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo  demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el  «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.  

Si se trata  de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir  adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada.  Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la  Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia  (…)».  

Bajo  esas circunstancias, es evidente que no se realizó un  desarrollo puntual sobre la alegada configuración del  desistimiento tácito en el compulsivo que acaba de reseñarse;  por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quien  acude a la administración de justicia, la autoridad convocada  no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que  su ejercicio hermenéutico resultara suficiente  e integral,  en atención al derecho del peticionario conocer los  fundamentos de la decisión.  

4.3. De manera  que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación  objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones  relevantes se configura la trasgresión de las garantías  de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  Lo anterior, para que el despacho querellado dicte una nueva  providencia que dirima el recurso de apelación que propuso el  aquí libelista contra el auto que denegó la petición  de terminación del ejecutivo por desistimiento tácito;  observando, con ese propósito, la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se  concederá el amparo solicitado por José Calixto Espejo  Hernández; y, en consecuencia, se  dejará sin valor ni efecto el proveído de 30 de  septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para  que nuevamente expida la determinación a que haya lugar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:    REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

TERCERO:    DEJAR  sin valor ni efecto el proveído de 30 de septiembre de 2022,  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá en el curso del compulsivo que se  inició contra el aquí convocante (rad. n.º  2015-01254).  

CUARTO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva  nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con miras a  verificar si hay lugar o no a decretar la terminación del  proceso por la eventual configuración del desistimiento  tácito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la  parte motiva de este fallo.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y  en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 317 del Código General del          Proceso: El desistimiento tácito se aplicará en los          siguientes eventos. (…) 2. Cuando un proceso o actuación          de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca          inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita          o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año          en primera o única instancia, contados desde el día          siguiente a la última notificación o desde la última          diligencia o actuación, a petición de parte o de          oficio, se decretará la terminación por desistimiento          tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento          no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo          de las partes. (…) El desistimiento tácito se regirá          por las siguientes reglas: (…) b) Si          el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante          o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo          previsto en este numeral será de dos (2) años».  

2          Al respecto, insistentemente se citó como          fundamento jurisprudencial del requerimiento la providencia CSJ          STC11191-2020, 9 dic.  

3          Sobre el punto, en el escrito de sustentación          de la alzada se dejó sentado, entre otros aspectos, que «La          suscrita apoderada presento el día 26 de julio de 2021,          coadyuvancia a la solicitud de terminación por desistimiento          tácito, pues se cumplen con los requisitos que exige la          normatividad vigente. Así mismo se pusieron de presente las          sentencias STC 11191-2020 y la AC7100- 2017, como base fundamental          para contabilizar el término del articulo 317 CGP, pues la          Corte Suprema de Justicia varió la interpretación y          aplicación del numeral 2. 4) El juzgado 4 Civil Municipal de          Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, resolvió          dicha solicitud en el auto de fecha 10 de agosto de 2021, donde          expreso que no se cumplía el termino de 2 años que          exige la norma, sin embargo, dicha afirmación no es correcta          pues para la fecha de dicha providencia, ya había          transcurrido 2 años y 6 meses desde la fecha del último          movimiento del proceso por parte de la actora (11 de enero de          2019)».  

      

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