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STC422-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC422-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02508-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Calixto Espejo Hernández, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso y «legalidad», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 2015 contra José Calixto Espejo Hernández, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2015-01254), quien libró mandamiento de pago el 27 de noviembre siguiente y dictó providencia de seguir adelante el recaudo el 18 de noviembre de 2016.
2.2. Ante la inactividad registrada en esa causa, el 18 de junio de 2021, el interesado pidió, directamente, ante el homólogo Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad –donde cursa en la actualidad–, la terminación del proceso por desistimiento tácito, «ya que se había superado el tiempo de 2 años sin movimiento por la parte demandante». Sin embargo, el estrado no dio respuesta de fondo, ya que Espejo Hernández no compareció a través de apoderado.
2.3. Seguidamente, allegó el memorial a través de mandataria judicial; pero, con auto de 10 de agosto de 2021, se denegó la terminación, porque no se cumplió el término de dos años previsto en la norma. Respuesta desfavorable que el despacho reiteró el 4 de octubre de ese año, pero aduciendo que «se había interrumpido el término del articulo 317 CGP, pero por las solicitudes que yo y mi apoderada habíamos presentado diciendo que el articulo exegéticamente decía que cualquier actuación interrumpía el término».
2.4. Por lo anterior, interpuso apelación contra esa determinación, pero, el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad la confirmó, tras considerar que «las providencias que resolvieron la petición de terminación reanudaron el término. Lo cual no va en línea correcta con las sentencias de las altas cortes ni mucho menos con la lógica e interpretación jurídica».
2.5. En ese orden, señaló que, con ese proceder, se desconoció el hecho de que «la presentación de memoriales por la parte recurrente con la constitución de nuevo apoderado, de ninguna manera pudo ser causal de interrupción o de suspensión de la actuación, por no estar previsto así en el ordenamiento procesal, pues tal acto de cambio del mandatario judicial, de acuerdo con el (art. 76 del CGP), no interrumpe ni suspende el trámite en curso», sumado a que, de acuerdo con la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., «no es cualquier actuación sino aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al juzgado 3 Ejecución Civil Circuito de Bogotá D.C., que deje sin efectos el auto de fecha 30 de septiembre 2022, el cual resuelve el recurso de apelación instaurado contra la providencia del día 4 octubre 2021 y en su lugar de decrete la terminación del proceso 11001400306120150125400 por desistimiento tácito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que la decisión expedida por ese despacho en sede de apelación no afectó el debido proceso del aquí convocante.
2. El estrado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad allegó copia del enlace de acceso al expediente digital.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque « el accionante no determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos fundamentales; y si bien, alega la existencia de un defecto en la actuación judicial, a saber, la errada contabilización de términos para la configuración del desistimiento tácito, cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que a su parecer debió ser el proceder de los operadores judiciales frente a las actuaciones que tienen la virtualidad o no de interrumpir el término de que trata el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal civil en vigencia (…), empero, tales razones no explican el daño a la garantía del debido proceso que le asiste y se enmarcan en un desacuerdo con el criterio del operador judicial, buscándose con la acción de tutela una suerte de tercera instancia, ajena a su propia naturaleza».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se [debe revisar de] la forma en que se contabilizaron los términos judiciales de inactividad en el asunto como lo cita el articulo 317 CGP en concordancia con la sentencia STC11191-2020. Para que de esta forma se pueda reconocer que siempre tuve la razón y el proceso debe ser terminado ya que la renuncia al poder en el proceso con fecha 6 febrero 2019 no debe ser tenida en cuenta como una actuación procesal que interrumpa el termino de los 2 años de inactividad del proceso. incluso las solicitudes elevadas por el suscrito tampoco tienen dicha vocación de interrumpir el termino pues el precedente es claro al disponer que solo las actuaciones encaminadas a dar impulso al proceso a la siguiente etapa en la que se encuentre, gozan de dichos efectos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra el libelista (rad. n.º 2015-01254), por ratificar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se desestimó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317, núm. 2, lit. b) CGP).
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 4 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso de apelación que formuló José Calixto Espejo Hernández contra la negativa del a quo de terminar el ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito; se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada decisión incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse.
4.1. En efecto, el ad quem compendió la actuación procesal surtida hasta ese momento, de la siguiente manera:
«(i) el Juzgado 4ª Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en la providencia censurada, dispuso no acceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no encontrar configurados los presupuestos establecidos en el literal b), numeral 2ª del art. 317 del C.G. del P.
(ii) Ante tal determinación, la parte ejecutada (…) presentó recurso de apelación, basado, entre otras cosas, en que, para la calenda de emisión del auto fustigado, ya habían transcurrido 2 años y 6 meses de inactividad del trámite por falta de impulso de la parte demandante.
(iii) Indicó que, acorde con el precedente jurisprudencial, el auto de fecha 07 de febrero de 2019, que resolvió una renuncia de poder, no debe tenerse en cuenta para interrumpir el término del desistimiento tácito, al no ser eficaz, por su misma naturaleza, para impulsar la actuación.
(iv) Añadió que, los pedimentos del extremo pasivo, se han enfilado al decreto de la terminación del asunto por desistimiento tácito, y que tales gestiones mal pueden ser consideradas como una actividad procesal.
(v) Así, el a quo en la providencia calendada 06 de diciembre de 2021, concedió la alzada formulada».
En ese contexto, consideró que «el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se estructura como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, a alguna de las partes, y de la cual pende la continuidad de la causa». Por ello, precisó que, en atención a la pauta del artículo 317, numeral 2, literal b) del Código General del Proceso, «los argumentos del recurso incoado no se abren paso ante esta instancia, en la medida [en] que, sin lugar a equívocos, el proceso de la referencia NO permaneció inactivo en la secretaría, por un término superior a los dos (2) años», toda vez que:
«(…) la última actuación registrada en el cuaderno principal data del 11 de agosto del año 2021, oportunidad en la que se resolvió un pedimento de la parte demandada, lo que de suyo significa que, a la calenda en que se instó la terminación de las diligencias (02 de septiembre de 2021), no habían acaecido los dos años referidos en el pluricitado precepto normativo.
Aquí deviene menester esbozar, que contrario a lo aseverado por la censora, cada uno de los recientes pronunciamientos emitidos por el juzgador de primer grado, se erigen como actuaciones procesales y, bajo esa óptica, tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para que tenga operancia el desistimiento tácito».
4.2. Sin embargo, deviene diáfano para esta Corte que, con ese pronunciamiento, el ad quem incurrió en la citada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche del aquí convocante sobre la eventual configuración del desistimiento tácito con miras a finalizar el recaudo –para lo cual fincó su pedimento en la norma ejusdem1 y en el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad2–, el fallador no explicó de manera suficiente por qué no eran de recibo esos argumentos, de cara al acontecer procesal de ese asunto, sino que, ciertamente, se limitó a reproducir –sin mayor detenimiento– las consideraciones consignadas en el proveído recurrido.
La anterior deficiencia se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a las explicaciones del allí ejecutado sobre las actuaciones que, en su criterio, no tienen la entidad de «dar impulso» al trámite3 –de tal forma que pudiere entenderse que se «interrumpió» o «suspendió» ese lapso para efectos del conteo respectivo–, la autoridad se limitó a señalar que «la última actuación registrada en el cuaderno principal data del 11 de agosto del año 2021, oportunidad en la que se resolvió un pedimento de la parte demandada, lo que de suyo significa que, a la calenda en que se instó la terminación de las diligencias (2 de septiembre de 2021) no habían acaecido los dos años referidos»; es decir, tampoco precisó cuáles habían sido las «actuaciones» desplegadas por el interesado, o si tenían la entidad o no de ser eficaces de cara al objeto del cobro.
En ese contexto, no mereció ningún desarrollo por parte del ad quem el hecho de que, justamente, en el auto de 11 de agosto de 2021 –que se enunció como hito temporal para evidenciar la supuesta incompletitud del término previsto en la norma–, se resolvió desfavorablemente otra petición de terminación anticipada del litigio formulada por el mismo interesado.
Con todo, tampoco se reparó en los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, en especial, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que:
«Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón.
Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».
El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».
Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).
El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…)
2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma…’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».
Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.
En línea con ello, en la decisión que viene de memorarse se recalcó que:
«En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)».
Bajo esas circunstancias, es evidente que no se realizó un desarrollo puntual sobre la alegada configuración del desistimiento tácito en el compulsivo que acaba de reseñarse; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quien acude a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho del peticionario conocer los fundamentos de la decisión.
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela. Lo anterior, para que el despacho querellado dicte una nueva providencia que dirima el recurso de apelación que propuso el aquí libelista contra el auto que denegó la petición de terminación del ejecutivo por desistimiento tácito; observando, con ese propósito, la normativa y jurisprudencia aplicables.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo solicitado por José Calixto Espejo Hernández; y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 30 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que nuevamente expida la determinación a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el curso del compulsivo que se inició contra el aquí convocante (rad. n.º 2015-01254).
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con miras a verificar si hay lugar o no a decretar la terminación del proceso por la eventual configuración del desistimiento tácito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 317 del Código General del Proceso: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
2 Al respecto, insistentemente se citó como fundamento jurisprudencial del requerimiento la providencia CSJ STC11191-2020, 9 dic.
3 Sobre el punto, en el escrito de sustentación de la alzada se dejó sentado, entre otros aspectos, que «La suscrita apoderada presento el día 26 de julio de 2021, coadyuvancia a la solicitud de terminación por desistimiento tácito, pues se cumplen con los requisitos que exige la normatividad vigente. Así mismo se pusieron de presente las sentencias STC 11191-2020 y la AC7100- 2017, como base fundamental para contabilizar el término del articulo 317 CGP, pues la Corte Suprema de Justicia varió la interpretación y aplicación del numeral 2. 4) El juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, resolvió dicha solicitud en el auto de fecha 10 de agosto de 2021, donde expreso que no se cumplía el termino de 2 años que exige la norma, sin embargo, dicha afirmación no es correcta pues para la fecha de dicha providencia, ya había transcurrido 2 años y 6 meses desde la fecha del último movimiento del proceso por parte de la actora (11 de enero de 2019)».