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STC055-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01808-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Durán Bermont instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, libertad y dignidad humana», para que se ordenara «[dejar] sin efecto la decisión del auto interlocutor N° 020 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta., así mismo el auto interlocutorio N° 03 con fecha del 02 de junio de 2022» y, en consecuencia, se mandara hacer «(…) un estudio profundo y serio, de la solicitud de extinción de la pena, debiendo argumentar la decisión de manera legal y razonable, motivando de manera suficiente la resolución de la misma, para posteriormente acceder a la extinción de la sanción penal, por prescripción de la misma».
En apoyo adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a 60 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal, por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico para el procesamiento de narcóticos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (13 nov. 2015) y, el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe le concedió «la prisión domiciliaria, por enfermedad incompatible con la vida» (1º jul. 2016) y, luego, la «libertad condicional, bajo un periodo de prueba de 23 meses» (20 dic. 2017).
Señaló que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad «[le revocó] el subrogado de la libertad condicional que le había sido concedido» (23 en. 2019), por lo que, le solicitó declarar «la extinción de la pena por prescripción de la misma», a lo que no accedió (5 abr. 2022); determinación que el superior convalidó (05 jul. 2022).
Acusó a las autoridades querelladas de incurrir en vías de hecho, por «violación directa de la ley sustancial, [e] interpretación errónea», dado que, (i) «desde el día 17 de marzo de 2015, hasta el día 20 de diciembre de 2017, (…) estuvo bajo prisión, ejecutando la pena impuesta, pues se encontraba bajo control y custodia del Estado, a través del INPEC, se establece que ha ejecutado una pena física de 33, 3 meses de prisión. Igualmente, por redención de pena, por trabajo y estudio llevado a cabo en prisión, se reconoció, un periodo de 3,10 meses. Sumados los anteriores guarismos, nos arroja un total de pena ejecutada, de 36,13 meses, que, restada de la pena establecida en la sentencia de 60 meses de prisión, nos da un resultado de 23,17 meses de prisión, pendiente por ejecutar», de ahí que «a partir del día 23 de enero de 2019, fecha en que se revoca la libertad condicional y se dicta orden de captura (…) se activa el término de prescripción de la sanción penal, por el término que falta por ejecutar, esto es, por el termino de 23 meses 17 días, termino este, que feneció el día, 06 de enero de 2021, de tal suerte que a día de hoy, 29 de agosto de 2022, está más que satisfecho, el quantum necesario para que se dé según las reglas presentadas en precedencia, la extinción de la sanción penal, por prescripción de la pena» y, (ii) Respecto al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 «se trasgrede su interpretación gramatical o literal, en el momento en que, de manera irregular, pretenden confinar lo establecido en dicho artículo, cuando separan sin que originalmente el texto lo haga, por ningún signo de puntuación, la siguiente frase: pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras hallar razonable la decisión de 5 de julio hogaño, resaltando que ésta resulta «(…) acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela».
4.- Impugnó el precursor, con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «en la acción de tutela se trató de demostrar, que evidentemente existe un error por defecto sustantivo, al presentarse una indebida interpretación respecto de la aplicación de la norma que regula la extinción de la sanción penal, esto es el numeral 4° del artículo 88, articulo 89 y 90 del código penal, el cual, trata de la prescripción penal y sus reglas de prescripción».
Además, indicó que, «más allá de entrar a transitar sobre las exigencias jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ahondando en requisitos formales, debió acentuar los esfuerzos para lograr un pronunciamiento de fondo, donde prevalezca el derecho sustancial, la garantía material de los derechos requeridos», máxime si «se trata de resolver la libertad de una persona, motivo por el cual, acud[e] al Ad Quem, buscando la garantía de los derechos fundamentales a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA, derechos estos que no son de poca monta y que requieren de un estudio más profundo del caso en particular expuesto, por la relevancia constitucional que representan (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor critica también el proveído del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (5 abr. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (5 jul. 2022), al cerrar el debate suscitado.
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, debido a que la providencia que convalidó la que «resolvió no declarar la prescripción de la pena» a cargo del actor, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, la Colegiatura cuestionada, inicialmente memoró que el artículo 88 del Código Penal tiene establecidos los eventos cuando se extingue la pena, esto es, por muerte del condenado, indulto, amnistía impropia, prescripción, rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesoria, exención de punibilidad en los casos previstos en la Ley y en los demás casos que señale la ley.
Seguidamente, citó apartes del artículo 89 de la ley 599 de 2000 y destacó lo dicho en la primera instancia de esa causa y lo alegado por el apelante, bajo el entendido que,
(…) el Juzgador de Instancia negó la extinción de la sanción penal por prescripción a favor de JAVIER DURÁN BERMON, en base a que, al revocarse la libertad condicional sin haberse cumplido en periodo de prueba, esto es, 23 meses y 17 días, se activó la potestad punitiva del Estado y empezó a correr el término prescriptivo de la sanción penal, el cual fenecería el 23 de enero del 2024, pues el lapso que falta por ejecutar es menor a 5 años.
Así pues, pretende el recurrente que se revoque dicha decisión y se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, toda vez que su representado ejecutó 36 meses y 13 días de prisión de los 60 meses a los que fue condenado, por lo que desde el momento en que se revocó la libertad condicional, es decir, el 23 de enero de 2019, se activó el término de prescripción de la sanción penal pero por el término que falta por ejecutar (23 meses y 17 días), el cual considera feneció el día 06 de enero de 2021.
Después, trajo a colación precedente sobre «el lapso para que opere la prescripción de la sanción penal» (STP6750-2021, 20 abr.), según el cual:
(…), “En efecto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad partió su análisis del contenido del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual establece el término de prescripción de la sanción penal: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Así las cosas, aclaró que, de la pena impuesta, NELSON PINEDA PEÑA descontó físicamente un total de 39 meses y 24 días, por tanto, el tiempo que falta por ejecutar corresponde a 14 meses y 6 días. Para el caso examinado, la prescripción de la sanción debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria, es decir, el 8 de octubre de 2018, pues a partir de esa fecha el Estado adquiere la facultad de perseguir al condenado en procura de hacer efectiva la condena que falta por ejecutar.
Concluyó entonces, que desde que adquirió firmeza la decisión que revocó la prisión domiciliaria fecha en que empezó a correr el término prescriptivo de la pena al 10 de septiembre de 2020, solo ha transcurrido 1 año, 11 meses y 2 días, lapso inferior al que se requiere para que opere el fenómeno prescriptivo de la sanción penal impuesta al demandante, el cual corresponde a 5 años.” (Negrilla y Subraya de la Sala)
Sostuvo que, en este caso, con base en dicha interpretación,
(…) debe decirse que efectivamente el sentenciado ejecutó 36 meses y 13 días de prisión, y que el 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba igual al lapso que le faltaba por descontar, es decir, 23 meses y 17 días. Así que dicha libertad que le fue revocada el día 23 de enero de 2019, sin que se hubiera cumplido el periodo de prueba.
En ese contexto, se puede concluir que, es equivocada la postura del recurrente, por cuanto el término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, se encontraba suspendido como quiera que DURÀN BERMÒN estaba privado de libertad desde antes de la ejecutoria de la sentencia, descontando la pena de prisión impuesta -60 meses-.
De lo anterior coligió que,
(…) no es posible computar para el término de prescripción, el tiempo que faltaba a DURÀN BERMÒN por descontar de la pena -23 meses y 17 días-, pues el Estado efectivamente ejerció la potestad punitiva que le es otorgada al haber puesto a disposición de las autoridades competentes al sentenciado para el cumplimiento de la pena, y solo hasta el momento en que se revocó la medida de libertad condicional empezó a contabilizarse el término de prescripción de la sanción penal que en este caso corresponde a 5 años, como lo expresa el artículo 89 del Código Penal.
Por lo anterior, el termino prescriptivo de la sanción se activó el 23 de enero de 2019, por lo tanto, para el momento en que elevó la solicitud de extinción de la pena, habían transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, por lo que aun el estado no ha perdido la potestad de hacer efectiva la sanción que le falta por ejecutar.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Por estas razones, se avalará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS