STC055 2023

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STC055-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01808-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Javier Durán Bermont instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso,  libertad  y dignidad humana»,  para  que se ordenara «[dejar]  sin efecto la decisión del auto interlocutor N° 020  emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta., así mismo el auto  interlocutorio N° 03 con fecha del 02 de junio de 2022»  y,  en consecuencia, se mandara hacer «(…)  un estudio profundo y serio, de la solicitud de extinción de  la pena, debiendo argumentar la decisión de manera legal y  razonable, motivando de manera suficiente la resolución de la  misma, para posteriormente acceder a la extinción de la  sanción penal, por prescripción de la misma».  

En  apoyo adujo que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó  a 60 meses de prisión, más la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un periodo igual a la pena principal, por el  delito de concierto para delinquir agravado, tráfico para el  procesamiento de narcóticos, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (13 nov. 2015) y, el Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe le concedió «la  prisión domiciliaria, por enfermedad incompatible con la vida»  (1º jul. 2016) y, luego, la «libertad  condicional, bajo un periodo de prueba de 23 meses»  (20 dic. 2017).  

Señaló  que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa localidad «[le  revocó] el subrogado de la libertad condicional que le había  sido concedido»  (23 en. 2019), por lo que, le solicitó declarar «la  extinción de la pena por prescripción de la misma»,  a  lo que no accedió (5 abr. 2022); determinación que el  superior convalidó (05 jul. 2022).  

Acusó  a las autoridades querelladas de incurrir en vías de hecho,  por «violación  directa de la ley sustancial, [e] interpretación errónea»,  dado que, (i)  «desde  el día 17 de marzo de 2015, hasta el día 20 de  diciembre de 2017, (…) estuvo bajo prisión, ejecutando  la pena impuesta, pues se encontraba bajo control y custodia del  Estado, a través del INPEC, se establece que ha ejecutado una  pena física de 33, 3 meses de prisión. Igualmente, por  redención de pena, por trabajo y estudio llevado a cabo en  prisión, se reconoció, un periodo de 3,10 meses.  Sumados los anteriores guarismos, nos arroja un total de pena  ejecutada, de 36,13 meses, que, restada de la pena establecida en la  sentencia de 60 meses de prisión, nos da un resultado de 23,17  meses de prisión, pendiente por ejecutar», de  ahí que  «a partir del día 23 de enero de 2019, fecha en que se  revoca la libertad condicional y se dicta orden de captura (…)  se activa el término de prescripción de la sanción  penal, por el término que falta por ejecutar, esto es, por el  termino de 23 meses 17 días, termino este, que feneció  el día, 06 de enero de 2021, de tal suerte que a día de  hoy,  29 de agosto de 2022, está más que satisfecho, el  quantum necesario para que se dé según las reglas  presentadas en precedencia, la extinción de la sanción  penal, por prescripción de la pena»  y,  (ii)  Respecto al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 «se  trasgrede su interpretación gramatical o literal, en el  momento en que, de manera irregular, pretenden confinar lo  establecido en dicho artículo, cuando separan sin que  originalmente el texto lo haga, por ningún signo de  puntuación, la siguiente frase: pero en ningún caso  podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la  ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

2.-  El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de  su proceder.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras  hallar razonable la decisión de 5 de julio hogaño,  resaltando que ésta resulta «(…)  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela».  

4.-  Impugnó el precursor, con los mismos planteamientos  inaugurales, agregando  que «en  la acción de tutela se trató de demostrar, que  evidentemente existe un error por defecto sustantivo, al presentarse  una indebida interpretación respecto de la aplicación  de la norma que regula la extinción de la sanción  penal, esto es el numeral 4° del artículo 88, articulo 89  y 90 del código penal, el cual, trata de la prescripción  penal y sus reglas de prescripción».  

Además,  indicó que, «más  allá de entrar a transitar sobre las exigencias  jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, ahondando en requisitos  formales, debió acentuar los esfuerzos para lograr un  pronunciamiento de fondo, donde prevalezca el derecho sustancial, la  garantía material de los derechos requeridos», máxime  si  «se trata de resolver la libertad de una persona, motivo por el  cual, acud[e] al Ad Quem, buscando la garantía de los derechos  fundamentales a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA,  derechos estos que no son de poca monta y que requieren de un estudio  más profundo del caso en particular expuesto, por la  relevancia constitucional que representan (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor critica también el proveído del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta (5 abr. 2022), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (5  jul. 2022),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del  veredicto opugnado, debido a que la providencia que  convalidó la que  «resolvió  no declarar la prescripción de la pena» a  cargo del actor, no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Para  el efecto, la Colegiatura cuestionada, inicialmente memoró que  el artículo 88 del Código Penal tiene establecidos los  eventos cuando se extingue la pena, esto es, por muerte del  condenado, indulto, amnistía impropia, prescripción,  rehabilitación para las sanciones privativas de derechos  cuando operen como accesoria, exención de punibilidad en los  casos previstos en la Ley y en los demás casos que señale  la ley.  

Seguidamente,  citó apartes del artículo 89 de la ley 599 de 2000 y  destacó lo dicho en la primera instancia de esa causa y lo  alegado por el apelante, bajo el entendido que,  

(…)  el Juzgador de Instancia negó la extinción de la  sanción penal por prescripción a favor de JAVIER DURÁN  BERMON, en base a que, al revocarse la libertad condicional sin  haberse cumplido en periodo de prueba, esto es, 23 meses y 17 días,  se activó la potestad punitiva del Estado y empezó a  correr el término prescriptivo de la sanción penal, el  cual fenecería el 23 de enero del 2024, pues el lapso que  falta por ejecutar es menor a 5 años.  

Así  pues, pretende el recurrente que se revoque dicha decisión y  se decrete la extinción de la sanción penal por  prescripción, toda vez que su representado ejecutó 36  meses y 13 días de prisión de los 60 meses a los que  fue condenado, por lo que desde el momento en que se revocó la  libertad condicional, es decir, el 23 de enero de 2019, se activó  el término de prescripción de la sanción penal  pero por el término que falta por ejecutar (23 meses y 17  días), el cual considera feneció el día 06 de  enero de 2021.  

Después,  trajo a colación precedente sobre  «el  lapso para que opere la prescripción de la sanción  penal»  (STP6750-2021, 20 abr.), según el cual:  

(…),  “En efecto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad partió su análisis  del contenido del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual  establece el término de prescripción de la sanción  penal: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en  tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico, prescribe en el término fijado para ella en  la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún  caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir  de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

Así  las cosas, aclaró que, de la pena impuesta, NELSON PINEDA PEÑA  descontó físicamente un total de 39 meses y 24 días,  por tanto, el tiempo que falta por ejecutar corresponde a 14 meses y  6 días. Para el caso examinado, la prescripción de la  sanción debe contarse desde el día siguiente a la  ejecutoria de la decisión que dispuso  la revocatoria de la prisión domiciliaria, es decir, el 8 de  octubre de 2018, pues a  partir de esa fecha el Estado adquiere la facultad de perseguir al  condenado en procura de hacer efectiva la condena que falta por  ejecutar.  

Concluyó  entonces, que desde que adquirió firmeza la decisión  que revocó la prisión domiciliaria fecha en que empezó  a correr el término prescriptivo de la pena al 10 de  septiembre de 2020, solo ha transcurrido 1 año, 11 meses y 2  días, lapso inferior al que se requiere para que opere el  fenómeno prescriptivo de la sanción penal impuesta al  demandante, el  cual corresponde a 5 años.”  (Negrilla y Subraya de la Sala)  

Sostuvo  que, en este caso, con base en dicha interpretación,  

(…)  debe decirse que efectivamente el sentenciado ejecutó 36 meses  y 13 días de prisión, y que el 20 de diciembre de 2017,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le concedió la  libertad condicional por un periodo de prueba igual al lapso que le  faltaba por descontar, es decir, 23 meses y 17 días. Así  que dicha libertad que le fue revocada el día 23  de enero de 2019,  sin que se hubiera cumplido el periodo de prueba.  

En  ese contexto, se puede concluir que, es equivocada la postura del  recurrente, por cuanto el término de la prescripción de  la sanción privativa de la libertad, se encontraba suspendido  como quiera que DURÀN  BERMÒN  estaba privado de libertad desde antes de la ejecutoria de la  sentencia, descontando la pena de prisión impuesta -60 meses-.  

De  lo anterior coligió que,  

(…)  no es posible computar para el término de prescripción,  el tiempo que faltaba a DURÀN  BERMÒN  por descontar de la pena -23 meses y 17 días-, pues el Estado  efectivamente ejerció la potestad punitiva que le es otorgada  al haber puesto a disposición de las autoridades competentes  al sentenciado para el cumplimiento de la pena, y solo hasta el  momento en que se revocó la medida de libertad condicional  empezó a contabilizarse el término de prescripción  de la sanción penal que en este caso corresponde a 5 años,  como lo expresa el artículo 89 del Código Penal.  

Por  lo anterior, el termino prescriptivo de la sanción se activó  el 23 de enero de 2019, por lo tanto, para el momento en que elevó  la solicitud de extinción de la pena, habían  transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29)  días, por lo que aun el estado no ha perdido la potestad de  hacer efectiva la sanción que le falta por ejecutar.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Por estas razones, se avalará el pronunciamiento refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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