AC 064 2023

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AC064-2023 (2022-02302-00)

        

AC064-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02302-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide el  recurso de reposición que interpuso Seguros Generales  Suramericana S.A. -SURA-  contra el AC3518-2022 (31 oct.) que admitió el de revisión  que formuló el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia  S.A. -BBVA- frente al laudo proferido el 26 de marzo de 2021 dentro  del juicio arbitral que aquella adelantó a A&S Asesores de  Seguros Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.- La inconforme  sostiene que en la «demanda  no es posible identificar los hechos…que le sirven de base a  (sic)  pretensiones y sobre los cuales pueda y deba…pronunciarse. Lo  que hay…son múltiples aseveraciones, en las que de una  manera totalmente entremezclada y confusa aparecen afirmaciones y  juicios…», lo  cual resulta contrario a lo previsto en el numeral 4º del  artículo 357 del Código General del Proceso y a lo  adoctrinado por la Corte.  

Afirma que el  promotor «no  expresó las situaciones particulares o concretas» que  configuran la causal sexta, limitándose a «formular[le]  unas repetidas e hipotéticas acusaciones…, sin precisar  en lo absoluto circunstancias de tiempo, modo y lugar», amén  de que carece de legitimación para alegar la siguiente porque  no fue parte en el trámite previo y esta Corporación y  la doctrina han indicado que únicamente los participantes en  el litigio pueden utilizar el recurso de revisión, por lo que  debió rechazársele (inc. 3, art. 358 íd.);  y si bien jurisprudencialmente «se  ha reconocido la posibilidad de que la causal séptima sea  invocada por quienes no fueron llamados al proceso, habiendo debido  serlo»,  no había razón para que el BBVA fuera convocado porque  dicho asunto «se  relacionó, exclusivamente, con la reticencia de los tomadores  del contrato de seguro que condujo a la expedición de la  póliza No. 154769, y las consecuencias legales derivadas de  dicha circunstancia» frente  a SURA como aseguradora, en los precisos términos del artículo  1037 del Código de Comercio.  

2.- BBVA replicó  que «[b]asta  con examinar el  contenido el recurso de reposición, para ver como la parte  demandada sí comprende cabalmente el propósito  anulatorio que inspira la demanda, de modo que nada hay de oscuro en  el escrito censurado»  y que las aseveraciones que esta tilda como un defecto «son  enunciados acerca de los hechos»  como lógicamente debe ser; que no parece sensato que el  opositor diga que el fundamento de las acusaciones carece de  precisión, pero a su vez niegue la comisión de un  fraude, pues esto denota su cabal entendimiento de las imputaciones  que se le hacen; que en este estado de la impugnación «solo  es posible formular hipótesis de existencia de los hechos»,  por  lo que el reproche en ese sentido es inane; y, finalmente, que la  legitimación atañe al fondo del asunto.  Añadió  que, si la Corte como destinataria natural pudo desentrañar el  sentido la impugnación, no podrá ser sustituida en este  propósito por las exigencias de la llamada, quien no puede  imponer a su contraparte el lenguaje que deba utilizar so pretexto de  no entender.  

CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad  con el inciso primero del artículo 318 procedimental, salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica,  supuestos que en el sub  lite están  cumplidos a cabalidad,  pues  la providencia atacada es de esa especie, fue dictada por el suscrito  ponente y no tiene contemplado el otro medio de impugnación,  dado que por su naturaleza (admisorio) no sería apelable si  hubiese sido emitida en primera instancia.  

2.- Revisados los  argumentos que esgrime el extremo disconforme, en relación con  el que endilga a la demanda de revisión no haber dado cabal  cumplimiento a los requisitos del numeral 4º del artículo  357 procedimental, el Despacho encuentra satisfecho el atinente a  expresar la (s) causal (es) invocada (s), comoquiera que claramente  el BBVA citó las contempladas en los numerales 6 y 7 del  artículo 354 ibidem.  

En lo concerniente  a la exigencia de expresar los hechos concretos que soportan el  primero de tales motivos, la Corte no encuentra ninguna dificultad  para entender que, en breve, consisten en la tramitación por  SURA, «a  espaldas»  del BBVA, de la pretensión de nulidad  de la póliza de responsabilidad civil para directivos y  administradores Nº 154769-6, que tuvo como colofón la  sentencia estimatoria atacada, pese a que aquella entidad sabía  que este banco, como beneficiario del seguro y víctima de los  actos defraudatorios amparados, ya adelantaba un proceso judicial en  que reclamaba una indemnización, situación que ocultó  a los árbitros.  

Lo  anterior puede encontrarse en el siguiente párrafo:  

No  queda duda entonces, que la ASEGURADORA gestionó ante el  Colegio Arbitral la pretensión de nulidad de la póliza  de Responsabilidad Civil para Directivos y Administradores Nº  154769-6, lo que hizo a espaldas del BBVA, teniendo pleno  conocimiento de que esta institución financiara era la única  víctima concreta de los actos defraudatorios cometidos por los  administradores y que debía y podía reclamar el amparo,  como efectivamente ya lo había hecho mediante una demanda  judicial que desde ese entonces y aún ahora, se halla en  trámite, lo cual era conocido por SEGUROS GENERALES  SURAMERICANA S.A., que representada por la misma apoderada Dra. María  del Pilar Galvis, era parte demandada en ese proceso, ya había  sido notificada y resistía las pretensiones de BBVA  proponiendo como excepción la nulidad del contrato de seguros  residente en la póliza de Responsabilidad Civil para  Directivos y Administradores Nº 154769.  

Y  en lo que toca a la causal séptima, igualmente observa  sencillo comprender que se basa en el hecho esencial que no se  convocó al BBVA a dicho asunto, pese a la aparente necesidad  de hacerlo por las consecuencias que lo decidido allí tendrían  sobre su aspiración resarcitoria ya en curso.  

Al  respecto, el revisionista expresa que existió:  

(…)  falta de notificación o emplazamiento del BBVA, entidad que  debió ser convocada al juicio en calidad de litisconsorte del  demandado. La ausencia de citación del BBVA le privó de  la posibilidad de resistir a la declaración de nulidad por  reticencia, lo que hubiera hecho demostrando simplemente como hubo  largueza, irresponsabilidad y complicidad de SRUAMERICANA (sic)  de  seguros en el proceso de renovación de la póliza, al  dejar de hacer cuanto le correspondía para determinar el  verdadero estado de riesgo. Igualmente la falta de citación le  impidió proponer la excepción de prescripción de  la nulidad del contrato de seguro por reticencia, prescripción  que era ostensible cuando se promovió el juicio arbitral.  

Que  a lo largo de libelo introductorio tales fundamentos hayan sido  expresados de diversas maneras y complementados con otras  circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que en este momento  no viene al caso extenderse, sin perjuicio de la necesidad que la  convocada se pronuncie, no puede decirse que carecen de la concreción  necesaria, concluyéndose que el promotor colmó el  supuesto normativo que habilitaba a la Corte para emitir el proveído  que es objeto de esta reposición.  

Cuestión  diferente es la demostración de tales supuestos fácticos  y las consecuencias jurídicas de ello, aspecto que no  corresponde evaluar en estos prolegómenos procesales, sino al  decidir de fondo.  

Esto  último aplica con mayor razón en el caso de la  legitimación para reclamar por la causal séptima, por  cuanto fácilmente se advierte que la alegación de SURA  apunta a que a su juicio era innecesario citar al BBVA al proceso  arbitral, aspecto que precisamente deberá dilucidarse en la  sentencia.  

3.- Por  consiguiente, se mantendrá incólume el pronunciamiento  objeto de reposición.  

4.- Por otra  parte, se reconocerá personería al abogado de la parte  demandada, lo cual tendrá efectos sobre su notificación  por conducta concluyente, según lo previsto en el artículo  301 procedimental.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

Primero:  No  repone el AC3518-2022  (31 oct.).  

Segundo:  Reconoce  personería al abogado Juan Carlos Esguerra Portocarrero, para  que obre como apoderado judicial de  Seguros Generales Suramericana S.A. -SURA-, de conformidad con el  mandato que le fue otorgado.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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