Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC064-2023 (2022-02302-00)
AC064-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02302-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de reposición que interpuso Seguros Generales Suramericana S.A. -SURA- contra el AC3518-2022 (31 oct.) que admitió el de revisión que formuló el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. -BBVA- frente al laudo proferido el 26 de marzo de 2021 dentro del juicio arbitral que aquella adelantó a A&S Asesores de Seguros Ltda.
ANTECEDENTES
1.- La inconforme sostiene que en la «demanda no es posible identificar los hechos…que le sirven de base a (sic) pretensiones y sobre los cuales pueda y deba…pronunciarse. Lo que hay…son múltiples aseveraciones, en las que de una manera totalmente entremezclada y confusa aparecen afirmaciones y juicios…», lo cual resulta contrario a lo previsto en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso y a lo adoctrinado por la Corte.
Afirma que el promotor «no expresó las situaciones particulares o concretas» que configuran la causal sexta, limitándose a «formular[le] unas repetidas e hipotéticas acusaciones…, sin precisar en lo absoluto circunstancias de tiempo, modo y lugar», amén de que carece de legitimación para alegar la siguiente porque no fue parte en el trámite previo y esta Corporación y la doctrina han indicado que únicamente los participantes en el litigio pueden utilizar el recurso de revisión, por lo que debió rechazársele (inc. 3, art. 358 íd.); y si bien jurisprudencialmente «se ha reconocido la posibilidad de que la causal séptima sea invocada por quienes no fueron llamados al proceso, habiendo debido serlo», no había razón para que el BBVA fuera convocado porque dicho asunto «se relacionó, exclusivamente, con la reticencia de los tomadores del contrato de seguro que condujo a la expedición de la póliza No. 154769, y las consecuencias legales derivadas de dicha circunstancia» frente a SURA como aseguradora, en los precisos términos del artículo 1037 del Código de Comercio.
2.- BBVA replicó que «[b]asta con examinar el contenido el recurso de reposición, para ver como la parte demandada sí comprende cabalmente el propósito anulatorio que inspira la demanda, de modo que nada hay de oscuro en el escrito censurado» y que las aseveraciones que esta tilda como un defecto «son enunciados acerca de los hechos» como lógicamente debe ser; que no parece sensato que el opositor diga que el fundamento de las acusaciones carece de precisión, pero a su vez niegue la comisión de un fraude, pues esto denota su cabal entendimiento de las imputaciones que se le hacen; que en este estado de la impugnación «solo es posible formular hipótesis de existencia de los hechos», por lo que el reproche en ese sentido es inane; y, finalmente, que la legitimación atañe al fondo del asunto. Añadió que, si la Corte como destinataria natural pudo desentrañar el sentido la impugnación, no podrá ser sustituida en este propósito por las exigencias de la llamada, quien no puede imponer a su contraparte el lenguaje que deba utilizar so pretexto de no entender.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 318 procedimental, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, supuestos que en el sub lite están cumplidos a cabalidad, pues la providencia atacada es de esa especie, fue dictada por el suscrito ponente y no tiene contemplado el otro medio de impugnación, dado que por su naturaleza (admisorio) no sería apelable si hubiese sido emitida en primera instancia.
2.- Revisados los argumentos que esgrime el extremo disconforme, en relación con el que endilga a la demanda de revisión no haber dado cabal cumplimiento a los requisitos del numeral 4º del artículo 357 procedimental, el Despacho encuentra satisfecho el atinente a expresar la (s) causal (es) invocada (s), comoquiera que claramente el BBVA citó las contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 354 ibidem.
En lo concerniente a la exigencia de expresar los hechos concretos que soportan el primero de tales motivos, la Corte no encuentra ninguna dificultad para entender que, en breve, consisten en la tramitación por SURA, «a espaldas» del BBVA, de la pretensión de nulidad de la póliza de responsabilidad civil para directivos y administradores Nº 154769-6, que tuvo como colofón la sentencia estimatoria atacada, pese a que aquella entidad sabía que este banco, como beneficiario del seguro y víctima de los actos defraudatorios amparados, ya adelantaba un proceso judicial en que reclamaba una indemnización, situación que ocultó a los árbitros.
Lo anterior puede encontrarse en el siguiente párrafo:
No queda duda entonces, que la ASEGURADORA gestionó ante el Colegio Arbitral la pretensión de nulidad de la póliza de Responsabilidad Civil para Directivos y Administradores Nº 154769-6, lo que hizo a espaldas del BBVA, teniendo pleno conocimiento de que esta institución financiara era la única víctima concreta de los actos defraudatorios cometidos por los administradores y que debía y podía reclamar el amparo, como efectivamente ya lo había hecho mediante una demanda judicial que desde ese entonces y aún ahora, se halla en trámite, lo cual era conocido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que representada por la misma apoderada Dra. María del Pilar Galvis, era parte demandada en ese proceso, ya había sido notificada y resistía las pretensiones de BBVA proponiendo como excepción la nulidad del contrato de seguros residente en la póliza de Responsabilidad Civil para Directivos y Administradores Nº 154769.
Y en lo que toca a la causal séptima, igualmente observa sencillo comprender que se basa en el hecho esencial que no se convocó al BBVA a dicho asunto, pese a la aparente necesidad de hacerlo por las consecuencias que lo decidido allí tendrían sobre su aspiración resarcitoria ya en curso.
Al respecto, el revisionista expresa que existió:
(…) falta de notificación o emplazamiento del BBVA, entidad que debió ser convocada al juicio en calidad de litisconsorte del demandado. La ausencia de citación del BBVA le privó de la posibilidad de resistir a la declaración de nulidad por reticencia, lo que hubiera hecho demostrando simplemente como hubo largueza, irresponsabilidad y complicidad de SRUAMERICANA (sic) de seguros en el proceso de renovación de la póliza, al dejar de hacer cuanto le correspondía para determinar el verdadero estado de riesgo. Igualmente la falta de citación le impidió proponer la excepción de prescripción de la nulidad del contrato de seguro por reticencia, prescripción que era ostensible cuando se promovió el juicio arbitral.
Que a lo largo de libelo introductorio tales fundamentos hayan sido expresados de diversas maneras y complementados con otras circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que en este momento no viene al caso extenderse, sin perjuicio de la necesidad que la convocada se pronuncie, no puede decirse que carecen de la concreción necesaria, concluyéndose que el promotor colmó el supuesto normativo que habilitaba a la Corte para emitir el proveído que es objeto de esta reposición.
Cuestión diferente es la demostración de tales supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas de ello, aspecto que no corresponde evaluar en estos prolegómenos procesales, sino al decidir de fondo.
Esto último aplica con mayor razón en el caso de la legitimación para reclamar por la causal séptima, por cuanto fácilmente se advierte que la alegación de SURA apunta a que a su juicio era innecesario citar al BBVA al proceso arbitral, aspecto que precisamente deberá dilucidarse en la sentencia.
3.- Por consiguiente, se mantendrá incólume el pronunciamiento objeto de reposición.
4.- Por otra parte, se reconocerá personería al abogado de la parte demandada, lo cual tendrá efectos sobre su notificación por conducta concluyente, según lo previsto en el artículo 301 procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: No repone el AC3518-2022 (31 oct.).
Segundo: Reconoce personería al abogado Juan Carlos Esguerra Portocarrero, para que obre como apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. -SURA-, de conformidad con el mandato que le fue otorgado.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado