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AC100-2023 (2019-00540-01)
AC100-2023
Radicación n.º 11001-31-10-022-2019-00540-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1. Ángela María, Héctor Luis Páez Valencia y Nora Elena Valencia Londoño instauraron recurso de casación contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
1.2 En auto del 26 de septiembre de 2022 esta Corporación admitió el recurso al encontrar que reunía los requisitos legales y, ordenó correr traslado por el término de 30 días para la presentación de la demanda de casación, plazo que inició el 28 de septiembre de ese mismo año, según constancia secretarial.
1.3 El 29 de septiembre de 2022 se presentó un recurso de reposición contra la decisión del 26 de septiembre, el que se resolvió negativamente en auto del 11 de noviembre de 20221, determinación en la que, además, se ordenó a Secretaría contabilizar el término concedido para presentar la demanda de casación conforme al inc. 5, art. 118 del C.G. del P., plazo que se reanudó el 16 de diciembre siguiente, por 22 días restantes.
1.4 El término antes indicado, según constancia secretarial, finalizó el 16 de diciembre de 2022, interregno en el cual los recurrentes no presentaron la demanda de casación.
2. Conforme a lo anterior, se tiene que el término previsto en el art. 343 del Código General del Proceso para que los recurrentes presenten la demanda de casación «es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (CSJ AC6876-2016, reiterado en AC025-2023), razón por la cual se declarará desierta la impugnación (arts. 343 y 345 Ib.), por cuanto no se allegó demanda en el plazo legal.
3. Ahora, el art. 345 de la legislación procesal civil señala que habrá de condenarse en costas quien se le declara desierto el recurso de casación; sin embargo, dicha regla habrá de interpretarse de manera sistemática con el numeral 8 del canon 365 Ib., el que indica que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», luego como en el caso que ahora se estudia el medio extraordinario se encontraba en la fase inicial donde no aparece acreditado que la contraparte incurriera en gastos con ocasión de este trámite, no hay lugar a imponer la condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Ángela María y Héctor Luis Páez Valencia y Nora Elena Valencia Londoño, por no haberse presentado la demanda de casación, en el asunto de la referencia.
Segundo. Sin condena en costas por no estar causadas.
Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 El asunto ingresó al despacho el 10 de octubre de 2022, momento para el cual habían transcurrido 8 días del término para presentar la demanda de casación.