AC 100 2023

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AC100-2023 (2019-00540-01)

        

AC100-2023  

Radicación  n.º 11001-31-10-022-2019-00540-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

1. Ángela  María, Héctor Luis Páez Valencia y Nora Elena  Valencia Londoño instauraron recurso de casación contra  la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C., dentro del asunto de la referencia.  

1.2 En auto del 26  de septiembre de 2022 esta Corporación admitió el  recurso al encontrar que reunía los requisitos legales y,  ordenó correr traslado por el término de 30 días  para la presentación de la demanda de casación, plazo  que inició el 28 de septiembre de ese mismo año, según  constancia secretarial.  

1.3 El 29 de  septiembre de 2022 se presentó un recurso de reposición  contra la decisión del 26 de septiembre, el que se resolvió  negativamente en auto del 11 de noviembre de 20221,  determinación en la que, además, se ordenó a  Secretaría contabilizar el término concedido para  presentar la demanda de casación conforme al inc. 5, art. 118  del C.G. del P., plazo que se reanudó el 16 de diciembre  siguiente, por 22 días restantes.  

1.4 El término  antes indicado, según constancia secretarial, finalizó  el 16 de diciembre de 2022, interregno en el cual los recurrentes no  presentaron la demanda de casación.  

2.  Conforme a lo anterior, se tiene que el término previsto en el  art. 343 del Código General del Proceso para que los  recurrentes presenten la demanda de casación «es  de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el  fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de  casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite»  (CSJ  AC6876-2016, reiterado en AC025-2023), razón por la cual se  declarará desierta la impugnación (arts. 343 y 345  Ib.), por cuanto no se allegó demanda en el plazo legal.  

3. Ahora, el art.  345 de la legislación procesal civil señala que habrá  de condenarse en costas quien se le declara desierto el recurso de  casación; sin embargo, dicha regla habrá de  interpretarse de manera sistemática con el numeral 8 del canon  365 Ib., el que indica que «[s]olo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación»,  luego como en el caso que ahora se estudia el medio extraordinario se  encontraba en la fase inicial donde no aparece acreditado que la  contraparte incurriera en gastos con ocasión de este trámite,  no hay lugar a imponer la condena en costas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero.  Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación formulado por  Ángela María y Héctor Luis Páez Valencia  y Nora Elena Valencia Londoño, por no haberse presentado la  demanda de casación, en el asunto de la referencia.  

Segundo.  Sin condena en costas por no estar causadas.  

Tercero.  Por secretaría devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          El asunto ingresó al despacho el 10 de octubre de 2022,          momento para el cual habían transcurrido 8 días del          término para presentar la demanda de casación.      

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