STC125 2023

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STC125-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC125-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04429-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ecoopsos  EPS S.A.S contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo 2022-00114.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su  representante legal, reclamó la protección de la  garantía constitucional al debido proceso, «así  como los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social  de miles de usuarios afiliados al sistema de salud».  

2.        Dijo  que el Hospital Universitario Clínica San Rafael promovió  en su contra el proceso identificado en párrafos precedentes,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído de  24 de mayo de 2022 «ordenó  el embargo de los recursos del SGSSS por un valor de $251.850.449,  sin siquiera efectuar un estudio de la acción ejecutiva pues  las normas son claras que en cuanto a las obligaciones que surgen con  ocasión a la prestación de los servicios en salud  requieren el cumplimiento de unas condiciones especiales».  

Adujo  que contra la decisión de decreto de medidas cautelares  interpuso reposición y en subsidio apelación;  sin  embargo, mediante providencias de 12 de julio y 25 de noviembre del  mismo año, los recursos fueron resueltos desfavorablemente a  sus intereses tanto por el juzgado fallador como por el Tribunal  Superior de Bogotá «pese  a que… se había advertido la finalidad específica  con la que cuentan los recursos destinados a la prestación de  los recursos de salud».  

Refirió  que tales determinaciones adolecen de defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente jurisprudencial, en concreto, el  contenido en la sentencia T-053 de 2022, en la medida que «se  apartó sin ninguna prevención… respecto de la  grave afectación que este tipo de embargos reviste para los  recursos de la salud, principalmente los dispuestos en las cuentas  maestras de las EPS».  

3.        Por  lo anterior, solicitó se ordene a la célula judicial de  primer grado «que  le aclare a la administradora de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres), que la aplicación y  retención de las futuras medidas de embargo decretadas en el  proceso 2022-0114 no pueden recaer sobre los recursos públicos  de la saludo que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud».  

Asimismo,  pidió facultar «a…  (Adres) para que se abstenga de retener o bloquear los recursos del  Sistema de Salud… y con ello permitir que la Adres le  reconozca a Ecoopsos EPS S.A.S. los recursos de la UPC para el  aseguramiento, prestaciones de servicios médicos, pagos de  proveedores y otros gastos del sistema operativos del sistema [sic]»  y a las  entidades bancarias «para  que se abstenga de retener o bloquear los recursos del Sistema de  Salud… principalmente de las cuentas maestras que administra  Ecoopsos EPS S.A.S.».  

Por  último, impetró que se ordene «al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se abstenga del decreto,  la aplicación y la retención de recursos de la salud de  cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias titulares  de las cuentas maestras, administrativas o de cualquier índole  de la EPS, con cargo al proceso… 202200080, en atención  a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos públicos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad del resguardo habida consideración que, de un  lado, «el  auto… con el que el Tribunal confirmó el proveído…  mediante el cual se decretaron medidas cautelares… es producto  de la aplicación razonable de las normas que regulan la  materia, en concordancia con la jurisprudencia»  y, de otro, pues lo pretendido por la empresa accionante es convertir  la acción de tutela «en  una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos  expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión  en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor  hermenéutica».  

2.        Un  magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva dio  cuenta de las actuaciones surtidas al interior del compulsivo  distinguido con radicación 2022-00080 en el que es demandada  Ecoopsos EPS S.A.S., dentro del cual se encuentra pendiente de  resolver el recurso de apelación formulado frente a la  desestimación de una nulidad propuesta por dicha persona  jurídica.  

4.        La  Procuradora 31 Judicial II Civil de Bogotá manifestó  «desconocer  el trámite del proceso cuestionado y de las decisiones…  en concreto» de  allí que se encuentre en imposibilidad de «tomar  posición específica» en  torno al tema debatido.  

5.        Un  funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres), luego de referirse, in  extenso,  al carácter inembargable de los recursos que recaudan las EPS  y son depositados en las respectivas cuentas maestras, pidió  la «desvinculación»  de  ese organismo por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

Al  margen de lo anterior impetró que, en caso «de  comprobarse de que se afectó el presunto embargo…  ordenar a el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el  levantamiento de las medidas de embargo sobre las cuentas maestras  [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas invocadas por la accionante, al interior del  proceso ejecutivo 2022-00114 en el que es demandada, al confirmar la  providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito dispuso una medida cautelar desconociendo, según  dice, el precedente constitucional sobre la inembargabilidad de  recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la  determinación de primera instancia, el examen que en esta  oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida en segundo grado, dado que fue la que definió la  discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja contra el proveído  de 25 de noviembre del año pasado, a través del cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte, de allí que se  anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y jurídico.  

En  efecto, la colegiatura accionada, para abordar los reparos de la  sociedad ejecutante, inició por rememorar la naturaleza de las  medidas cautelares y las restricciones de orden constitucional y  legal para su decreto cuando recaen sobre recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, consagradas en los artículos  2, 48 y 49 Superiores, y en la Ley 1751 de 2015, así como en  la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Frente  a ello, expuso:  

«(…)  Efectuada la revisión del plenario, se evidencia que, en el  proveído recurrido al decretarse las cautelas aquí  censuradas, se advirtió expresamente que, “si  los recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, a partir de las cotizaciones de los afiliados, por ser dineros  públicos, con destinación específica, SERÁN  INEMBARGABLES”,  estipulación que se acompasa con los lineamientos  constitucionales contenidos en los artículos 2, 48 y 49 de la  Carta Política, según los cuales, se debe propender por  la protección de los recursos públicos destinados a la  materialización de aquellos fines de interés general, y  las estipulaciones consagradas en la Ley 1751 de 2015… según  la cual los recursos públicos que financian la salud son  inembargables, tienen destinación específica y no  podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos  constitucional y legalmente (…)»  (Subrayado propio de la Corte)  

Ahora,  al hacer alusión a las excepciones al principio de  inembargabilidad, se refirió a lo indicado por el máximo  Tribunal Constitucional en la sentencia T-053 de 2022 de la siguiente  manera:  

«(…)  Sobre el aludido principio de inembargabilidad, conviene precisar que  si bien, este ha sido limitado jurisprudencialmente respecto de los  recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de  Seguridad Social en Salud recaudados por las EPS, la jurisprudencia  constitucional no ha introducido excepción alguna a su  inembargabilidad.  

Pues  como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional:  

(…)  

Así  las cosas, no se encuentra razón alguna conforme a lo señalado  por el recurrente, para que el proveído censurado sea  revocado, pues efectuada la salvedad advertida, le  corresponde a las entidades bancarias destinatarias de dicha orden,  retener  únicamente los recursos que sean susceptibles de embargo,  en atención a su naturaleza, máxime cuando en el  proceso del epígrafe la entidad ejecutada no demostró  que las cuentas sobre las que recae la orden de retención  contienen de forma exclusiva recursos no susceptibles de embargo  (…)» (Énfasis  propio de la Corte).  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicó  a la sociedad impugnante que, conforme lo dispuesto por el juzgado a  quo la  cautela no recaería sobre recursos que hicieran parte del  SGSSS provenientes de las cotizaciones de sus afiliados, pues en tal  caso los mismos serían inembargables, de acuerdo con las  disposiciones constitucionales y legales aplicables y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, observándose que  las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la  herramienta supralegal, pues lo que se busca es hacer prevalecer la  propia comprensión jurídica, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como  una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.  

En  el presente asunto, si bien la gestora atribuye a las decisiones que  ataca la incursión en un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente, su intervención se limitó  a insistir en los argumentos que fueron estudiados y resueltos al  interior del asunto ordinario por los funcionarios competentes, con  apoyo de los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Cuestión  final  

Por  último, en torno a la pretensión quinta del libelo  introductor, encaminada a que «se  le ordene al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva se abstenga del decreto, la  aplicación y la retención de recursos de la salud de  cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias titulares  de las cuentas maestras, administrativas o de cualquier índole  de la EPS, con cargo al proceso… 202200080, en atención  a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos públicos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud [sic]»,  basta con  decir que frente a las actuaciones surtidas en dicho compulsivo o las  decisiones allí adoptadas, la gestora no atribuyó  lesión alguna y no explicó cuál era la causal de  procedencia específica que habilitase a la Corte para realizar  el examen de procedencia del resguardo.  

5.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las disposiciones  aplicables al asunto concreto, sustituyendo a los funcionarios de  instancia; además, la providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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