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STC125-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC125-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04429-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ecoopsos EPS S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2022-00114.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección de la garantía constitucional al debido proceso, «así como los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de miles de usuarios afiliados al sistema de salud».
2. Dijo que el Hospital Universitario Clínica San Rafael promovió en su contra el proceso identificado en párrafos precedentes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído de 24 de mayo de 2022 «ordenó el embargo de los recursos del SGSSS por un valor de $251.850.449, sin siquiera efectuar un estudio de la acción ejecutiva pues las normas son claras que en cuanto a las obligaciones que surgen con ocasión a la prestación de los servicios en salud requieren el cumplimiento de unas condiciones especiales».
Adujo que contra la decisión de decreto de medidas cautelares interpuso reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante providencias de 12 de julio y 25 de noviembre del mismo año, los recursos fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses tanto por el juzgado fallador como por el Tribunal Superior de Bogotá «pese a que… se había advertido la finalidad específica con la que cuentan los recursos destinados a la prestación de los recursos de salud».
Refirió que tales determinaciones adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en concreto, el contenido en la sentencia T-053 de 2022, en la medida que «se apartó sin ninguna prevención… respecto de la grave afectación que este tipo de embargos reviste para los recursos de la salud, principalmente los dispuestos en las cuentas maestras de las EPS».
3. Por lo anterior, solicitó se ordene a la célula judicial de primer grado «que le aclare a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), que la aplicación y retención de las futuras medidas de embargo decretadas en el proceso 2022-0114 no pueden recaer sobre los recursos públicos de la saludo que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Asimismo, pidió facultar «a… (Adres) para que se abstenga de retener o bloquear los recursos del Sistema de Salud… y con ello permitir que la Adres le reconozca a Ecoopsos EPS S.A.S. los recursos de la UPC para el aseguramiento, prestaciones de servicios médicos, pagos de proveedores y otros gastos del sistema operativos del sistema [sic]» y a las entidades bancarias «para que se abstenga de retener o bloquear los recursos del Sistema de Salud… principalmente de las cuentas maestras que administra Ecoopsos EPS S.A.S.».
Por último, impetró que se ordene «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se abstenga del decreto, la aplicación y la retención de recursos de la salud de cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias titulares de las cuentas maestras, administrativas o de cualquier índole de la EPS, con cargo al proceso… 202200080, en atención a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que, de un lado, «el auto… con el que el Tribunal confirmó el proveído… mediante el cual se decretaron medidas cautelares… es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia» y, de otro, pues lo pretendido por la empresa accionante es convertir la acción de tutela «en una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor hermenéutica».
2. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva dio cuenta de las actuaciones surtidas al interior del compulsivo distinguido con radicación 2022-00080 en el que es demandada Ecoopsos EPS S.A.S., dentro del cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado frente a la desestimación de una nulidad propuesta por dicha persona jurídica.
4. La Procuradora 31 Judicial II Civil de Bogotá manifestó «desconocer el trámite del proceso cuestionado y de las decisiones… en concreto» de allí que se encuentre en imposibilidad de «tomar posición específica» en torno al tema debatido.
5. Un funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), luego de referirse, in extenso, al carácter inembargable de los recursos que recaudan las EPS y son depositados en las respectivas cuentas maestras, pidió la «desvinculación» de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Al margen de lo anterior impetró que, en caso «de comprobarse de que se afectó el presunto embargo… ordenar a el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de las medidas de embargo sobre las cuentas maestras [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al interior del proceso ejecutivo 2022-00114 en el que es demandada, al confirmar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso una medida cautelar desconociendo, según dice, el precedente constitucional sobre la inembargabilidad de recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida en segundo grado, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra el proveído de 25 de noviembre del año pasado, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico.
En efecto, la colegiatura accionada, para abordar los reparos de la sociedad ejecutante, inició por rememorar la naturaleza de las medidas cautelares y las restricciones de orden constitucional y legal para su decreto cuando recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagradas en los artículos 2, 48 y 49 Superiores, y en la Ley 1751 de 2015, así como en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a ello, expuso:
«(…) Efectuada la revisión del plenario, se evidencia que, en el proveído recurrido al decretarse las cautelas aquí censuradas, se advirtió expresamente que, “si los recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir de las cotizaciones de los afiliados, por ser dineros públicos, con destinación específica, SERÁN INEMBARGABLES”, estipulación que se acompasa con los lineamientos constitucionales contenidos en los artículos 2, 48 y 49 de la Carta Política, según los cuales, se debe propender por la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, y las estipulaciones consagradas en la Ley 1751 de 2015… según la cual los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente (…)» (Subrayado propio de la Corte)
Ahora, al hacer alusión a las excepciones al principio de inembargabilidad, se refirió a lo indicado por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia T-053 de 2022 de la siguiente manera:
«(…) Sobre el aludido principio de inembargabilidad, conviene precisar que si bien, este ha sido limitado jurisprudencialmente respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.
Pues como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional:
(…)
Así las cosas, no se encuentra razón alguna conforme a lo señalado por el recurrente, para que el proveído censurado sea revocado, pues efectuada la salvedad advertida, le corresponde a las entidades bancarias destinatarias de dicha orden, retener únicamente los recursos que sean susceptibles de embargo, en atención a su naturaleza, máxime cuando en el proceso del epígrafe la entidad ejecutada no demostró que las cuentas sobre las que recae la orden de retención contienen de forma exclusiva recursos no susceptibles de embargo (…)» (Énfasis propio de la Corte).
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicó a la sociedad impugnante que, conforme lo dispuesto por el juzgado a quo la cautela no recaería sobre recursos que hicieran parte del SGSSS provenientes de las cotizaciones de sus afiliados, pues en tal caso los mismos serían inembargables, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, observándose que las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la herramienta supralegal, pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.
En el presente asunto, si bien la gestora atribuye a las decisiones que ataca la incursión en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, su intervención se limitó a insistir en los argumentos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto ordinario por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Cuestión final
Por último, en torno a la pretensión quinta del libelo introductor, encaminada a que «se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se abstenga del decreto, la aplicación y la retención de recursos de la salud de cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias titulares de las cuentas maestras, administrativas o de cualquier índole de la EPS, con cargo al proceso… 202200080, en atención a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [sic]», basta con decir que frente a las actuaciones surtidas en dicho compulsivo o las decisiones allí adoptadas, la gestora no atribuyó lesión alguna y no explicó cuál era la causal de procedencia específica que habilitase a la Corte para realizar el examen de procedencia del resguardo.
5. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las disposiciones aplicables al asunto concreto, sustituyendo a los funcionarios de instancia; además, la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS