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AC020-2023 (2022-02968-00)
AC020-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda con que Narciso Antonio Posada Alcalá pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el proceso especial de restitución de tierras que promovió Prisciliano Antonio Iglesia Arrieta, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2021, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados, requerido para actuaciones procesales.
Así mismo, no se allegó prueba de la remisión electrónica del libelo introductor a los demandados
1.2. También falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (art. 357-3).
1.3. Falta la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión.
2. Narrar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso.
En la demanda se invocó la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en que se encuentran «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Requerimientos que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido recurso, puesto que el recurrente narró que allegó ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Córdoba, los documentos con los cuales demostró su calidad de propietario del predio a objeto de restitución, evidenciándose los actos de negociación y el modo de adquisición del mismo, demostrando con ello su buena fe al momento de comprar el predio, empero, indicó el actor que tales pruebas no fueron allegadas al proceso de restitución de tierras toda vez que presentó la contestación a la demanda de manera extemporánea, sin embargo, indica que tales documentos fueron aportados por la Unidad en la solicitud de restitución.
Arguye el recurrente que, si bien en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la contestación de la demanda no aportó en debida forma la prueba documental, esta cuenta con un valor probatorio importante por cuanto es clara, concisa y contundente frente al hecho que actuó bajo todos los preceptos legales en relación con la compraventa celebrada sobre el predio a restituir, siendo su apreciación de suma importancia para el conocimiento de la verdad real en el asunto de marras.
Tal relato está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión porque ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar los documentos al plenario dentro del término legal oportuno, máxime cuando es el mismo recurrente quien indica que la razón por la cual no fueron aducidos durante la instancia consistió en la extemporaneidad al presentar la contestación de la demanda.
Tras lo anterior, recuérdese que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Así las cosas, en últimas lo que pretende el actor es la obtención de nuevas oportunidades procesales para plantear defensas o la posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el proceso mismo, las cuales no fueron allegadas debido a un incumplimiento de una carga procesal radicada en cabeza del hoy recurrente, como lo es la presentación dentro del término legal de la réplica a la demanda con sus correspondientes elementos suasorios, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada.
2.1. De otro lado, la parte recurrente dice basarse en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que opera por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Para desarrollar el reproche, el actor indicó que en la sentencia recurrida existe una falta de valoración de la prueba del interrogatorio de parte rendido por el solicitante en restitución, así como tampoco se dijo nada sobre los testimonios decretados y practicados, los cuales a su juicio no fueron valorados, situaciones que vician la decisión atacada, puesto que, si se hubieran valorado las pruebas correctamente, la conclusión sería que adquirió el predio en forma debida y sin ejercicio violento de despojo.
2.2. Así las cosas, de lo resumido puede extractarse que en realidad la parte recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de revisión invocada, pues en buenas cuentas su prolijo relato fáctico no permite ver que tenga aptitud para estructurar en forma potencial, una eventual nulidad originada en la sentencia, comenzando porque ni siquiera hay el más mínimo esfuerzo por mostrar cuál es en específico la causa de invalidez procesal del fallo cuestionado, a más de que con dicha narración, tampoco habría forma de hallar esa posible nulidad.
Es que mirada de manera reflexiva la demanda de revisión, emana con claridad que lo pretendido, cabalmente, es que se derribe la sentencia impugnada por haber accedido a las aspiraciones de los reclamantes dentro del trámite del proceso de restitución de tierras, las cuales no favorecen al recurrente, evidenciándose entonces que la demanda extraordinaria parece más una crítica a las valoraciones jurídico-probatorias del fallador.
3. Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos que puedan estructurar las causales de revisión que se pretenden argüir.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Edwin Armando García Jurado, como apoderado del recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO