AC 020 2023

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AC020-2023 (2022-02968-00)

        

AC020-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  inadmite la demanda con que Narciso  Antonio Posada Alcalá  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 11  de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería,  en el proceso especial de restitución de tierras que promovió  Prisciliano Antonio Iglesia Arrieta,  para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias que presenta el libelo de la  radicación con el fin de que, dentro del término  pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo  previsto en los artículos 357 y 358 del Código General  del Proceso.  

De acuerdo con el  precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82,  del Código General del Proceso, falta:  

1.1.        Las  direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser  parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte  actora en aplicación de los artículos 6º y 8º  de la Ley 2213 de 2021, agotar las diligencias a su alcance en aras  de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los  demandados, requerido para actuaciones procesales.  

Así mismo,  no se allegó prueba de la remisión electrónica  del libelo introductor a los demandados  

1.2.        También  falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente  (art. 357-3).  

1.3. Falta  la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida  por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería,  exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la  oportunidad de la demanda de revisión.  

2. Narrar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal de revisión invocada,  como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código  General del Proceso.  

En la demanda se  invocó la  causal primera  del artículo 355 del Código General del Proceso,  consistente en que se encuentran «después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

Sobre  esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles  son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con  posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el  motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración  es razonable exigencia que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Requerimientos  que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido  recurso, puesto que el recurrente narró que allegó ante  la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial  Córdoba, los documentos con los cuales demostró su  calidad de propietario del predio a objeto de restitución,  evidenciándose los actos de negociación y el modo de  adquisición del mismo, demostrando con ello su buena fe al  momento de comprar el predio, empero, indicó el actor que  tales pruebas no fueron allegadas al proceso de restitución de  tierras toda vez que presentó la contestación a la  demanda de manera extemporánea, sin embargo, indica que tales  documentos fueron aportados por la Unidad en la solicitud de  restitución.  

Arguye  el recurrente que, si bien en virtud de la extemporaneidad de la  presentación de la contestación de la demanda no aportó  en debida forma la prueba documental, esta cuenta con un valor  probatorio importante por cuanto es clara, concisa y contundente  frente al hecho que actuó bajo todos los preceptos legales en  relación con la compraventa celebrada sobre el predio a  restituir, siendo su apreciación de suma importancia para el  conocimiento de la verdad real en el asunto de marras.  

Tal  relato está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión porque  ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de  caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que  impidieron allegar los documentos al plenario dentro del término  legal oportuno, máxime cuando es el mismo recurrente quien  indica que la razón por la cual no fueron aducidos durante la  instancia consistió en la extemporaneidad al presentar la  contestación de la demanda.  

Tras lo anterior,  recuérdese que los documentos descubiertos con posterioridad  al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5  dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12  nov. 2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

Así las  cosas, en últimas lo que pretende el actor es la obtención  de nuevas oportunidades procesales para plantear defensas o la  posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el  proceso mismo, las cuales no fueron allegadas debido a un  incumplimiento de una carga procesal radicada en cabeza del hoy  recurrente, como lo es la presentación dentro del término  legal de la réplica a la demanda con sus correspondientes  elementos suasorios, situaciones que carecen de idoneidad para  fundamentar la causal de revisión invocada.  

2.1. De otro lado,  la parte recurrente dice basarse en la causal 8ª del artículo  355 del Código General del Proceso, que opera por «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

Para desarrollar  el reproche, el actor indicó que en la sentencia recurrida  existe una falta de valoración de la prueba del interrogatorio  de parte rendido por el solicitante en restitución, así  como tampoco se dijo nada sobre los testimonios decretados y  practicados, los cuales a su juicio no fueron valorados, situaciones  que vician la decisión atacada, puesto que, si se hubieran  valorado las pruebas correctamente, la conclusión sería  que adquirió el predio en forma debida y sin  ejercicio  violento de despojo.  

2.2.        Así  las cosas, de lo resumido puede extractarse que en realidad la parte  recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de  revisión invocada, pues en buenas cuentas su prolijo relato  fáctico no permite ver que tenga aptitud para estructurar en  forma potencial, una eventual nulidad  originada en la sentencia,  comenzando porque ni siquiera hay el más mínimo  esfuerzo por mostrar cuál es en específico la causa de  invalidez procesal del fallo cuestionado, a más de que con  dicha narración, tampoco habría forma de hallar esa  posible nulidad.  

Es que mirada de  manera reflexiva la demanda de revisión, emana con claridad  que lo pretendido, cabalmente, es que se derribe la sentencia  impugnada por haber accedido a las aspiraciones de los reclamantes  dentro del trámite del proceso de restitución de  tierras, las cuales no favorecen al recurrente, evidenciándose  entonces que la demanda extraordinaria parece más una crítica  a las valoraciones jurídico-probatorias del fallador.  

3.  Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de  revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado  que:  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados fácticos que  guarden completa simetría con la causal de revisión que  se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.  Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos  idóneos  que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se  sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa  juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de  revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los  hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de  percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se  advierte que los  hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar  la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda  tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por  el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en  gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría  que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro,  ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene  en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia  que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por  el censor  (Se  resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923,  transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27  de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

De ahí que,  además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir  la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos  hechos  concretos  que puedan estructurar las causales de revisión que se  pretenden argüir.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería al abogado Edwin Armando García Jurado, como  apoderado del recurrente, en los términos del memorial poder  obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

      

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