AC 093 2023

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AC093-2023 (2023-00139-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC093-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00139-00  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión  formulado por Arcesio Bolaños Bolaños contra la  sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, dentro del proceso  declarativo de pertenencia que promovió el recurrente  contra Blanca Nelly Infantes Meneses (q.e.p.d.).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante el instrumento extraordinario referido, el censor reprochó  el fallo dictado dentro del juicio, para lo cual invocó la  causal «octava»,  contenida en el «artículo  380 del Código de Procedimiento Civil»,  narrando diversas situaciones, en su sentir, constitutivas de ese  motivo de revisión.  

También  refirió que, por tratarse de un juicio de única  instancia, formuló acción de tutela frente al memorado  veredicto, empero la protección le fue denegada, por  improcedente, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, en segundo grado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 31 del Código General del Proceso establece  en su numeral 4º que las Salas Civiles de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el  recurso de revisión contra  las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles  municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades  administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales»,  mientras que la Corte conoce «[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores»  (num. 2º, art. 30 ib.).  

2.-  Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente  cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial,  por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para  asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por  los jueces civiles del circuito» -negrillas  para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en CSJ AC1582-2022,  22 abr., rad. 2022-01120-00 y CSJ AC5786-2022, 19 dic., rad.  2022-04331-00).  

3.-  Bajo  ese entendido, como la decisión cuestionada es la proferida  por un juez promiscuo municipal en un asunto de naturaleza civil  -acción de pertenencia-, es indiscutible que la Corte Suprema  carece de competencia para conocer el remedio extraordinario, siendo  imperiosa su remisión al Tribunal Superior del distrito  judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado  a adelantarla por expresa disposición normativa.  

Se  advierte que esta determinación no es susceptible de recurso  alguno, de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y  358 del compendio adjetivo (En  ese sentido: CSJ  AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene.,  rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ  AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00, CSJ AC4378-2021, 23 sep.,  rad. 2021-03290-00, CSJ AC1582-2022,  22 abr., rad. 2022-01120-00 y CSJ AC5786-2022, 19 dic., rad.  2022-04331-00).  

III.  DECISIÓN  

Acorde  con lo expuesto, la suscrita Magistrada de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR, por falta de competencia, la  demanda contentiva del recurso de revisión que formuló  Arcesio Bolaños Bolaños contra la sentencia emitida el  10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Cajibío, Cauca, dentro del proceso declarativo de pertenencia  que promovió el recurrente contra Blanca Nelly Infantes  Meneses (q.e.p.d.).  

SEGUNDO:  Remítase  la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  para lo de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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