Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC093-2023 (2023-00139-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC093-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00139-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Arcesio Bolaños Bolaños contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió el recurrente contra Blanca Nelly Infantes Meneses (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el instrumento extraordinario referido, el censor reprochó el fallo dictado dentro del juicio, para lo cual invocó la causal «octava», contenida en el «artículo 380 del Código de Procedimiento Civil», narrando diversas situaciones, en su sentir, constitutivas de ese motivo de revisión.
También refirió que, por tratarse de un juicio de única instancia, formuló acción de tutela frente al memorado veredicto, empero la protección le fue denegada, por improcedente, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en segundo grado.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral 4º que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (num. 2º, art. 30 ib.).
2.- Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» -negrillas para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en CSJ AC1582-2022, 22 abr., rad. 2022-01120-00 y CSJ AC5786-2022, 19 dic., rad. 2022-04331-00).
3.- Bajo ese entendido, como la decisión cuestionada es la proferida por un juez promiscuo municipal en un asunto de naturaleza civil -acción de pertenencia-, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer el remedio extraordinario, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a adelantarla por expresa disposición normativa.
Se advierte que esta determinación no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (En ese sentido: CSJ AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene., rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00, CSJ AC4378-2021, 23 sep., rad. 2021-03290-00, CSJ AC1582-2022, 22 abr., rad. 2022-01120-00 y CSJ AC5786-2022, 19 dic., rad. 2022-04331-00).
III. DECISIÓN
Acorde con lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Arcesio Bolaños Bolaños contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió el recurrente contra Blanca Nelly Infantes Meneses (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada