AC 091 2023

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AC091-2023 (2023-00272-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC091-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00272-00  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  y Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  AECSA S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró  demanda ejecutiva singular contra José  Héctor Iván Andrés Cárdenas Quimbayo con  el propósito de recaudar la suma de «TRECE  MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DE  PESOS ($ 13,888,366) M/Cte»,  contenida en el pagaré No. 6606882, más sus intereses  moratorios.  

2.  El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiple de Bogotá,  justificándose allí la competencia, «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)»  [archivo  digital 004].  

3.  Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa  categoría, su titular lo inadmitió para que se  acreditara el endoso anunciado en el libelo [archivo  digital 008]  y,  subsanada dicha omisión por la ejecutante, la juzgadora rehusó  su conocimiento, tras considerar que «no  es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo  genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los  dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del  Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las  controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial,  señaló con contundencia, que «Es prevalente la  competencia establecida en consideración a la calidad de las  partes» sobre cualquier otra (…)».  Como en el escrito genitor se consignó que el deudor es vecino  de Purificación, Tolima, dispuso el traslado de las  diligencias a esa municipalidad [archivo  digital 011].  

4.  Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo  Municipal de la última circunscripción territorial  también  se negó a asumirlo, con fundamento en que el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso  establece que, también es competente el juez del lugar del  cumplimiento de las obligaciones y sí es facultativo del  demandante elegir entre la autoridad de ese lugar y la del domicilio  del convocado para promover el juicio, siendo elección de la  sociedad ejecutante, la primera.  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura  [archivo  digital 015].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»,  (se destacó).  

3. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en  CSJ AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido  a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  representada en un pagaré, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º  ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último  lineamiento, debido a que el título valor se saldaría  en la capital colombiana, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los juzgados de la capital de la República, porque en el  acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para el  cumplimiento de una de sus prestaciones [archivo  digital 002],  es la primera falladora involucrada y no la de Purificación,  Tolima, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se  dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Purificación, Tolima y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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