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STC481-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC481-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04457-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Gregorio Galeano Sánchez y Héctor García Alarcón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso de tutela de radicado 23001-31-03-004-2022-00207-01.
2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:
2.1. Los actores instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades» dentro del proceso de radicado 2300141890032019-00021.
2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia el 21 de septiembre del 2022, en la que resolvió declarar improcedente la protección invocada pues evidenció que «revisado los hechos y pretensiones del amparo constitucional de la referencia, es pertinente indicar que, efectivamente se ha presentado el mismo amparo constitucional en tres ocasiones diferentes». Por ende, aplicó lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «esto es, declarar improcedente el amparo constitucional promovido por los señores José Gregorio Galeano Sánchez y Héctor García Alarcón, en atención a que se reúnen los requisitos de la cosa juzgada». Destacó, por último, que no observó «nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento».
2.3. A su turno, el 25 de octubre del 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó el fallo de primera instancia «en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, únicamente en lo que respecta al señor Héctor García Alarcón, en razón a la no concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no por configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada». En lo demás, confirmó el fallo impugnado.
En tal sentido, advirtió que «la existencia de Cosa Juzgada con respecto al accionante José Gregorio Galeano Sánchez, por existir identidad de partes, de objeto y de causa, con las 3 anteriores acciones de tutela, debiéndose aclarar que si bien en el presente asunto no se hizo petición concreta, se busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, fundamentando su querer en la misma situación fáctica planteada en los anteriores procesos en lo que hace referencia al Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles del Circuito de Montería».
No obstante, observó que tal situación no se presenta con el señor Héctor García Alarcón, quien no figura como impulsor de ninguna de las acciones constitucionales relacionadas. Sin embargo, advirtió que frente a aquel no se cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, explicó que « de la revisión del expediente contentivo del proceso génesis, en el aplicativo TYBA, encuentra la Sala que, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se dictó sentencia desde el 19 de julio de 2019, declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble, que posteriormente el demandante señor Samir Arboleda López, presentó demanda de Ejecución dentro de los 30 días siguientes al fallo, por lo que el mandamiento de pago fue notificado por Estado, sin que se advierta que dentro de las oportunidades procesales previstas por la normatividad vigente, haya existido pronunciamiento por parte del acá accionante contra las distintas decisiones emitidas por el Juzgado accionado, encontrándose que se ha rebosado holgadamente el término considerado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como razonable para la formulación del reclamo fundamental, el cual, es de seis (6) meses».
2.4. Los promotores aseveraron que el Juez Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería omitió declarar «la inexigibilidad de la acción o su falta de claridad o expresividad», lo cual equivale a dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial. A su turno, respecto a la decisión del Tribunal, destacó la flexibilización que la Corte Constitucional ha dado a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Criticó que el ad quem constitucional se haya ido «por el camino fácil del derecho adjetivo o procedimental, ignorando el derecho sustancial que prevalece sobre el derecho adjetivo que es tobogán de la corrupción que caracteriza a nuestra justicia tanto así que hace poco fue extirpado de las altas cortes el llamado cartel de la toga, que nos deja mal parados ante la comunidad internacional en materia de justicia». Insistió en que el señor arrendatario, Samir Arboleda López, hizo un montaje del contrato de arrendamiento «y las autoridades judiciales le dieron al título el carácter de título ejecutivo».
3. Conforme lo reseñado, pidieron que se de aplicación al artículo 230 de la Constitución Política y al canon 11 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería aseveró que se obró conforme a derecho, «exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería instó a que se denegara la acción constitucional instaurada por improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…)”
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que los promotores no alegaron ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitaron a exponer las razones por las que disentían de los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia que negó el amparo constitucional. En particular, únicamente criticaron que se haya ido «por el camino fácil del derecho adjetivo o procedimental, ignorando el derecho sustancial que prevalece sobre el derecho adjetivo que es tobogán de la corrupción que caracteriza a nuestra justicia tanto así que hace poco fue extirpado de las altas cortes el llamado cartel de la toga, que nos deja mal parados ante la comunidad internacional en materia de justicia».
En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que los gestores proponen es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los discernimientos expuestos en la acción en contra del Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:
«[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que corresponde es perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que de no se] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte Constitucional, o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA ÁLVAREZ GUZMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS