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STP10775-2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP10775-2023
Radicación n.° 132874
Aprobado según acta n° 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra el auto del 17 de mayo de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia rechazó la acción de tutela, presentada contra la Fiscalía 57 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por activa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso «por coadyuvancia humanitaria» interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 57 de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, con el propósito que la autoridad demandada “informe el nombre e identificación del depositario del apartamento 1202 y parqueadero 21 con armonizaciones de nomenclaturas urbanas, inmueble propiedad horizontal, vinculando al juez Guarnizo y otro en proceso 64/23 para clarificar domicilio profesional, diferenciar inmutable hogar doméstico y proteger ambiente sano”
Refirió el actor que, al parecer, en el edificio Torre Horizonte está ubicado el apartamento 1202 cuyo parqueadero 21, están afectados en un proceso de extinción de dominio, por lo que es necesario que la Fiscalía en mención les brinde información sobre el depositario de esos inmuebles, “ a fin de defender los derechos socio jurídicos del servicio público domiciliario con plan de gestión integral de residuos sólidos, armonizando y unificando el acceso al cuarto de basuras sin impedir el ingreso a la fosa de ascensores”.
3. Al acudir al mecanismo constitucional, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ pretendía se ordene a la fiscalía demandada informar el nombre e identificación de la persona que designó como depositario de dichos bienes.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Con proveído del 17 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Armenia, rechazó la demanda de tutela al considerar que el actor no está legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos de John Hener Orobio Guerrero, ciudadano al que, según los certificados de tradición y libertad, pertenecen tanto el apartamento 1202 como el parqueadero 21 ubicados en la calle 4 norte 13-127 del edificio Torre Horizonte.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El demandante enfatizó que se podrían afectar inmuebles que hacen parte de la propiedad horizontal Torre Horizonte, con ocasión a un presunto hurto que se presentó el 24 de julio de 2023, así como problemas con un incinerador de basuras que colinda con el parqueadero Nro. 21, bienes que fueron objeto de extinción de dominio por la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada de Bogotá.
6. Recalcó que instauró tutela en representación de la administradora y representante legal del citado edificio “Yolanda Pérez Salazar y Carlos Arturo Duque Amórtegui”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. De la legitimidad por activa
9.1. Sobre este aspecto, refiere el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
9.2. Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
9.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
9.4. De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
10. Caso concreto
10.1. En el presente asunto, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en la demanda afirmó actuar en calidad de agente oficioso “por coadyuvancia colaborativa humanitaria”. Expuso unas situaciones, a su parecer irregulares, que ocurrieron en el edificio Torre Horizonte de la ciudad de Armenia, específicamente en el apartamento 1202 y parqueadero 21; por tanto, accionó contra la Fiscalía 57 de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, delegada que presuntamente adelanta un proceso que involucra tales bienes.
10.2. El juez de tutela de primer grado, una vez examinó el expediente, rechazó la demanda, al advertir que los bienes relacionados en el libelo, según el certificado de tradición y libertad fueron adquiridos por Jhon Kener Orobio Guerrero, sin que se predique ni así dijo la imposibilidad física o mental para que dicho ciudadano ejerciera su propia defensa, lo que demostró la falta de legitimación del actor para invocar una transgresión de derechos.
10.3. Tal como lo refiriera el juez de tutela, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ no manifestó las razones por las cuales, acudía a la vía constitucional en calidad de agente oficioso. Y, es que si bien, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, deben concurrir las condiciones necesarias y suficientes de tal figura, en tanto que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular, no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en este caso, ni se explicó ni se acreditó, incumpliéndose así requisitos sustanciales.
Es claro entonces, que el Tribunal demandado no cometió ningún yerro al rechazar por falta de legitimidad por activa la demanda de tutela presentada.
10.4. En el escrito de impugnación el actor modificó su exposición, en el sentido de enunciar, que promovió tutela «en representación de la administradora y representante legal del Edificio Torre Horizonte, señora YOLANDA PÉREZ SALAZAR y el señor CARLOS ARTURO DUQUE AMÓRTEGUI»; no obstante, no dijo en qué calidad ejerce presuntamente tal figura, en tanto no acreditó una agencia oficiosa, como tampoco allegó poder especial del que se pueda suponer una legitimación en la causa por activa, sin que se constate un interés directo y particular.
10.5. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).
11. Resulta evidente, como lo concluyó la primera instancia, que el demandante no se encuentra legitimado por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria