STP10775 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STP10775-2023

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10775-2023  

Radicación  n.° 132874  

Aprobado  según acta n° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ,  contra el auto del 17 de mayo de 2023, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia rechazó la acción  de tutela, presentada contra la Fiscalía  57 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por  falta de legitimación en la causa por activa.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De acuerdo con la información disponible en el expediente, se  extrae que FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ,  en calidad de agente oficioso «por  coadyuvancia humanitaria»  interpuso acción de tutela contra la  Fiscalía  57 de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, con el  propósito que la autoridad demandada “informe  el nombre e identificación del depositario del apartamento  1202 y parqueadero 21 con armonizaciones de nomenclaturas urbanas,  inmueble propiedad horizontal, vinculando al juez Guarnizo y otro en  proceso 64/23 para clarificar domicilio profesional, diferenciar  inmutable hogar doméstico y proteger ambiente sano”  

Refirió  el actor que, al parecer, en el edificio Torre Horizonte está  ubicado el apartamento 1202 cuyo parqueadero 21, están  afectados en un proceso de extinción de dominio, por lo que es  necesario que la Fiscalía en mención les brinde  información sobre el depositario de esos inmuebles,  “ a fin de defender los derechos socio jurídicos del  servicio público domiciliario con plan de gestión  integral de residuos sólidos, armonizando y unificando el  acceso al cuarto de basuras sin impedir el ingreso a la fosa de  ascensores”.  

3.  Al acudir al mecanismo constitucional, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ  pretendía se ordene a la fiscalía demandada informar el  nombre e identificación de la persona que designó como  depositario de dichos bienes.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  Con  proveído del 17 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Armenia, rechazó la demanda de tutela al considerar que el  actor no está legitimado por activa para reclamar la  protección de los derechos de John Hener Orobio Guerrero,  ciudadano al que, según los certificados de tradición y  libertad, pertenecen tanto el apartamento 1202 como el parqueadero 21  ubicados en la calle 4 norte 13-127 del edificio Torre Horizonte.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

5.  El demandante enfatizó que se podrían afectar inmuebles  que hacen parte de la propiedad horizontal Torre Horizonte, con  ocasión a un presunto hurto que se presentó el 24 de  julio de 2023, así como problemas con un incinerador de  basuras que colinda con el parqueadero Nro. 21, bienes que fueron  objeto de extinción de dominio por la Fiscalía 57 de la  Dirección Especializada de Bogotá.  

6.  Recalcó que instauró tutela en representación de  la administradora y representante legal del citado edificio “Yolanda  Pérez Salazar y Carlos Arturo Duque Amórtegui”.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, al ser su superior funcional.  

8.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  De la legitimidad por activa  

9.1.  Sobre  este aspecto, refiere el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, que la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar,  por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

9.2.  Del  artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que  la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se  trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un  abogado titulado, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso,  se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien  interpone la acción de tutela actúa como agente  oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal  circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión  del titular de las garantías cuya tutela se demanda.  

9.3.  La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad  subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se  discute en el proceso de tutela».  

9.4.  De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en  los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, también puede  actuar a su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver  CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre  otros).  

10.  Caso concreto  

10.1.  En el presente asunto,  FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en la demanda afirmó  actuar en calidad de agente oficioso “por  coadyuvancia colaborativa humanitaria”.   Expuso unas situaciones, a su parecer irregulares, que ocurrieron en  el edificio Torre Horizonte de la ciudad de Armenia, específicamente  en el apartamento 1202 y parqueadero 21; por tanto, accionó  contra la Fiscalía 57 de la Unidad de Extinción de  Dominio de Bogotá, delegada que presuntamente adelanta un  proceso que involucra tales bienes.  

10.2.  El juez de tutela de primer grado, una vez examinó el  expediente, rechazó la demanda, al advertir que los bienes  relacionados en el libelo, según el certificado de tradición  y libertad fueron adquiridos por Jhon Kener Orobio Guerrero, sin que  se predique ni así dijo la imposibilidad física o  mental para que dicho ciudadano ejerciera su propia defensa, lo que  demostró la falta de legitimación del actor para  invocar una transgresión de derechos.  

10.3.  Tal como lo refiriera el juez de tutela, FEDERICO MEJÍA  ÁLVAREZ no manifestó las razones por las cuales, acudía  a la vía constitucional en calidad de agente oficioso. Y, es  que si bien, la  tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, deben concurrir  las condiciones necesarias y suficientes de tal figura, en tanto que,  según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden  agenciarse derechos ajenos cuando el titular, no esté en  condiciones de promover su propia defensa, lo que, en este caso, ni  se explicó ni se acreditó, incumpliéndose así  requisitos sustanciales.  

Es  claro entonces, que el Tribunal demandado no cometió ningún  yerro al rechazar por falta de legitimidad por activa la demanda de  tutela presentada.  

10.4.  En el escrito de impugnación el actor modificó su  exposición, en el sentido de enunciar, que promovió  tutela «en  representación de la administradora y representante legal del  Edificio Torre Horizonte, señora YOLANDA PÉREZ SALAZAR  y el señor CARLOS ARTURO DUQUE AMÓRTEGUI»;  no obstante, no dijo en qué calidad ejerce presuntamente tal  figura, en tanto no acreditó una agencia oficiosa, como  tampoco allegó poder especial del que se pueda suponer una  legitimación en la causa por activa, sin que se constate un  interés directo y particular.  

10.5.  En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su  titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo  la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento  judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de  legitimación o interés (Cfr.  ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).  

11.  Resulta evidente, como lo concluyó la primera instancia, que  el demandante no  se encuentra legitimado por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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