STC10612 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10612-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10612-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03593-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Tradeco Industrial  SA de Capital Variable y Tradeco Infraestructura SA de Capital  Variable, contra el Tribunal de Arbitramento administrado por la  Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de  París –Francia-, integrado por los árbitros Yves  Derains, Eduardo Silva Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo -con  sede en Bogotá Colombia-, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el  proceso CCI 21102/ASM/JPA/AJP.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, las sociedades invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Indicaron  que, tras presentarse distintas desavenencias entre las partes,  debido a la ejecución del referido contrato, fue terminado  unilateralmente por SPPB, quien ejecutó «la  carta de crédito»  acordada en su totalidad, aun cuando el proyecto tenía un  avance superior al 92% de la obra.  

Explicaron  que por lo anterior, iniciaron el proceso arbitral reprochado contra  SPPB, trámite en el que se  designaron los árbitros Yves Derains, de nacionalidad  francesa, Eduardo Silva Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo, de  nacionalidad colombiana, quienes no constituyeron un tribunal  imparcial, porque el primero, fue designado aun cuando se había  pactado que los tres árbitros fueran colombianos, y, el último  de los nombrados, tenía lasos familiares y profesionales, de  manera previa, con su contraparte, pero nunca informó esa  situación ni permitió que las accionantes se enteraran.  

Afirmaron  que SPPB  formuló demanda de reconvención, y fijadas las  audiencias correspondientes, reclamaron la suspensión, pero  sus peticiones se negaron.  

Agregaron  que el Tribunal arbitral igualmente se negó a decretar pruebas  «conducentes,  pertinentes y útiles que demuestran los hechos»  materia del litigio, con sustento en requisitos «inventados»,  y de esta manera, rechazó la exhibición de treinta y  tres (33) documentos necesarios para acreditar materias concernientes  a la ejecución del contrato con fundamento en que la petición  «tendría  que haber sido circunscrita a un período de tiempo  identificado»,  presupuesto no contemplado en la normativa nacional ni internacional.  

Señalaron  que el laudo arbitral fue proferido el 28 de febrero de 2023 para,  entre otras cuestiones, i)  declarar que la «Sociedad  Portuaria Puerto Bahía S.A. estaba contractualmente facultada  para terminar unilateralmente el Contrato por incumplimiento de la  Fecha Máxima de Entrega de parte de Isolux Ingeniería  S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura  S.A.C.V.»  y decidir que además SPPB tenía «el  derecho de ejecutar la Carta de Crédito por incumplimiento de  parte de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V.  y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. de su obligación de  realizar los aportes económicos»,  ii)  determinar los montos adeudados entre las compañías  involucradas y, iii)  disponer la compensación entre algunos de éstos.  

Anotaron  que la determinación que fue materia de la aclaración  proferida el 19 de mayo siguiente, en el sentido de decidir que el  numeral 16 del acápite resolutivo del laudo se modificaba así,  «Pronunciar  la compensación entre las deudas de Sociedad Portuaria Puerto  Bahía S.A., enumeradas en los parágrafos 5 a 13 (…)  y las deudas de Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial  S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., enumeradas en los  parágrafos 14 y 15 de esta decisión, después de  haber descontado de los montos otorgados a Sociedad Portuaria Puerto  Bahía S.A., el monto de la Carta de Crédito de USD  17.041.662, cobrado el 26 de junio de 2015, por esta última».  

Advirtieron  que con los anteriores pronunciamientos les fueron vulnerados los  derechos que reclaman, por defectos sustantivos y fácticos que  no pueden ser materia de alegaciones a través de las causales  de anulación previstas frente a los laudos arbitrales  internacionales, lo cual, en su criterio, las releva de la  interposición de tal mecanismo y abre paso a esta acción  constitucional.  

Sostuvieron  en concreto, que en el asunto criticado «los  Árbitros vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva,  al no garantizar su imparcialidad y neutralidad durante el proceso.  Por un lado, al pasar por alto la existencia de vínculos  familiares, académicos y profesionales con una de las partes,  uno de ellos no se inhibió de conocer el caso. Y, por el otro,  a pesar de tomar un caso como contra parte de una compañía  de las demandantes, el otro árbitro no se apartó del  caso»,    situación, que, en su sentir,  «explica,  en parte, la vulneración de otros derechos fundamentales  durante el proceso, como: el principio constitucional de  habilitación, al violar el procedimiento establecido en la  cláusula arbitral para designar un árbitro no  habilitado por las partes; la arbitraria valoración de las  pruebas; el rechazo injustificado de pruebas pertinentes; la  violación del principio de buena fe al omitir la aplicación  de garantías, normas y jurisprudencia pertinente frente al  contrato y la reducción de la pena en proporción al  cumplimiento del contrato; entre otras».  

En  cuanto a los defectos «fácticos  y sustantivos del laudo»,  señalaron que los mismos se evidenciaban porque el Tribunal de  arbitramento, «(i)  violó directamente los artículos 29, 228 y 230 de la  Constitución, así como el artículo 8 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos al violar el  principio de imparcialidad; (ii) violó directamente el  principio constitucional de habilitación y al debido proceso  de las Accionantes, al modificar, sin facultad para ello, el Acuerdo  de arbitraje; (iii) produjo un defecto fáctico al desconocer  la naturaleza del Contrato EPC “llave en mano” y los  efectos de la NC-9; (iv) incurrió en un defecto fáctico  al no decretar las pruebas solicitadas por las Accionantes que  demostraban los hechos que dieron origen al proceso arbitral; (v)  provocó un defecto sustantivo al no aplicar la reducción  de la cláusula penal como lo ordenan los artículos 867  del Código de Comercio y 1596 del Código Civil; (vi)  produjo un defecto sustantivo o material por la violación del  artículo 83 de la Constitución de aplicación  imperativa y, (vii); desconoció el precedente de la Corte  Suprema de Justicia sobre el preaviso para terminar unilateralmente  los contratos; y (vii) el Tribunal Arbitral».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitaron que «se  DEJE SIN EFECTOS el Laudo Arbitral proferido el 28 de febrero de 2023  y su aclaración mediante el  Addendum  de fecha 19 de mayo del mismo año, en el Caso CCI  21102/ASM/JPA/AJP administrado por la Corte Internacional de  Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La representante legal de Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA,  se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, en su sentir, los  árbitros accionados no vulneraron los derechos de las  sociedades accionantes, quienes debieron proponer el recurso de  anulación frente al laudo para cuestionar las protestas que  ahora presenta.  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Inicialmente  debe señalarse que la Sala está facultada para definir  la presente acción constitucional en primera instancia, toda  vez que la misma se dirige frente a un tribunal arbitral  internacional con sede en Bogotá, lo que  permite evidenciar  en los términos del numeral 2º, artículo 111 de la  Ley 1563 de 2012, que el laudo censurado y demás decisiones  «se  consideran  (…)  nacionales»1  y esa circunstancia permite, asimismo, aplicar las reglas de  competencia contempladas en el inciso 2º del artículo 68  ídem2,  y en el numeral 9º,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 20213,  que indican que para la acción de tutela frente a Tribunales  de Arbitramento el competente es el juez que conoce del recurso de  anulación (CSJ.  SC5288-2021).  

2. Fijado lo  anterior, se recuerda que sólo las  providencias judiciales injustas con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, las sociedades accionantes  reprochan, el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2023 y su  aclaración de 19 de mayo siguiente, en el arbitramento CCI  21102/ASM/JPA/AJP, porque, en su criterio, los árbitros  accionados les vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, toda vez que incurrieron en  múltiples defectos fácticos y sustantivos que le abren  paso a este amparo.  

Téngase en  cuenta que la norma en mención establece,  

«Causales  de anulación. La autoridad judicial podrá anular el  laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio:  

1.  A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe:  

a)  Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por  alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud  de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera  indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o  

b)  Que no fue debidamente notificada de la designación de un  árbitro o de la iniciación de la actuación  arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus  derechos; o  

c)  Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo  de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos  del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo  que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden  separarse de las que no lo están, sólo se podrán  anular estas últimas; o  

d)  Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho  acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta  sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta  de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  sección de la ley.  

2.  De oficio, cuando:  

a)  Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es  susceptible de arbitraje; o,  

b)  El laudo sea contrario al orden público internacional de  Colombia»  (subraya  fuera de texto).  

5. Visto lo  anterior, se advierte que entre los ataques de las sociedades  accionantes al laudo y su adición, se contemplan asuntos  relativos a la composición del tribunal de arbitramento,  referentes a la nacionalidad e idoneidad de los árbitros,  circunstancias relacionadas con el desconocimiento de las normas  nacionales, e, incluso, un posible desbordamiento de los límites  del pacto arbitral, cuestionamientos todos ellos que, podrían  verse insertos en las causales que comprende el numeral 1º antes  citado y que pudieron ser materia del recurso de anulación  omitido por las accionantes.  

6. A lo anterior  se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Sala, en asuntos que guardan simetría con el presente, ha  previsto que frente a arbitrajes internacionales el requisito de la  subsidiariedad debe ser más estricto,  pues  se cuenta con una causal específica que «permite  que en sede de anulación se analicen defectos que desbordan  quebrantamientos in procedendo, siempre y cuando estos se enmarquen  dentro de eventuales violaciones al orden público  internacional de Colombia»  (C.C. T-354 de 2019).  

Se destaca que la  causal contenida en el literal b) del numeral 2 ídem,  remite  al concepto de orden  público  categoría que, según indicó esta Sala en un  trámite de reconocimiento de laudo internacional, «engloba  situaciones o conceptos como: que no se incurra en un ejercicio  abusivo de derechos, se cometan actos de mala fe, o se pueda ver  afectada la imparcialidad del tribunal arbitral o el derecho al  debido proceso de las partes (…) Del mismo modo, que [no],  haya una vulneración de las garantías constitucionales  de las partes, se violenten intereses políticos, sociales o  económicos del Estado4»  (CSJ. SC4481-2021)  y, en el mismo sentido, en otro caso en el que esta Sala definió  un recurso de anulación frente a un laudo internacional, se  expresó que «integran  el orden público internacional el principio de buena fe y los  estándares que salvaguardan un mínimo de moralidad en  la sociedad».  

Así las  cosas, como en esta oportunidad, se ataca un laudo arbitral por el  supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de los involucrados, la acción  de tutela resulta improcedente al omitirse el agotamiento del  nombrado recurso de anulación por la causal indicada, porque  ésta, aunque se prevé de oficio, les impone a los  interesados acudir a la jurisdicción nacional y formular la  demanda correspondiente.  

Se insiste, la  misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos similares,  ha exigido el agotamiento del anotado recurso para proceder al  estudio de fondo de la solicitud de tutela, por tanto, es claro el  fracaso de la protección solicitada, pues las peticionarias  aceptan la falta de formulación de ese mecanismo y aunque  pretenden anteponer su criterio sobre la impertinencia del recurso  que no han ejercido para soslayar el presupuesto de la  subsidiariedad, sus manifestaciones no le abren paso a este amparo,  porque, se reitera, el supuesto quebranto de sus garantías  sustanciales es una cuestión aneja al orden público.  

Véase como,  la Corte Constitucional en la sentencia T-354 de 2019, sobre lo antes  señalado y aludiendo al criterio de esta Sala, señaló,  

(…)  Se  advierte que la causal oficiosa incluida en el literal b) del numeral  2º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que contempla  que el laudo puede ser anulado cuando sea contrario al orden público  internacional de Colombia, es una causal de anulación que no  se encuentra concebida en la normativa del arbitraje nacional y que,  como se verá, incide en el alcance de la regla adicional de  procedencia sobre la cual se hicieron precisiones en el numeral  2.2.2., que atiende al criterio de subsidiariedad.  

En  desarrollo de lo anterior, la Sala estima preciso recordar el alcance  que la jurisprudencia le ha conferido al concepto de orden público  internacional de Colombia. Sobre el particular, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en providencia de 2011:  

“Se  limita a los principios básicos o fundamentales de las  instituciones, a lo cual serviría de ilustración: la  prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena  fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el  respeto al debido proceso.  Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma  imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequatur, per  se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si  ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantía  de linaje superior, como las antes anunciadas” (Sentencia del  27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-01) (…)  

Y  agregó en una sentencia del 2019: “Integran el orden  público internacional los derechos fundamentales, los bienes  jurídicos tutelados por los tipos penales, el principio de la  buena fe, la prohibición de abuso del derecho y otros  estándares que salvaguardan un mínimo de moralidad en  la sociedad (Cfr. SC12467,7 sep. 2016, rad. nª2014-02737-00) (…)  

Así  mismo, la Sala precisó que comprende (…) garantías  procesales pertinentes a este asunto, tales como la imparcialidad del  tribunal arbitral y el respeto al debido proceso (SC5207, 18 ab.  2017, rad. nª 2016-01312-00).  

(…)  

En  suma, el orden público internacional se refiere a las nociones  más básicas de moralidad y justicia, que sirven de  sustrato a las instituciones jurídicas patrias, tanto  sustanciales como procesales, vistas de forma restrictiva (SC9909, 12  jul. 2017, rad. nª 2014-01927-00)” (Sentencia del 15 de  enero de 2019, Rad. 2016-03020-00).  

La  Asociación de Derecho Internacional en la Resolución  Nro. 2 de 2002, formuló algunas recomendaciones en torno a la  interpretación del concepto de orden público  internacional, las cuales fueron recogidas por la misma Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de 2018. En las mismas,  se reconoce que el orden público internacional tiene una  dimensión sustantiva y otra procesal: “Dentro de la  categoría de «orden público internacional  sustantivo» se encontrarían los principios de «no  abuso de los derechos», «buena fe», «fuerza  obligatoria del contrato», «prohibición de  discriminación y expropiación sin indemnización»  y «prohibición de actividades contrarias a las buenas  costumbres, como la proscripción de la piratería, el  terrorismo, el genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tráfico  de drogas y la pedofilia».  

Y  en la de «orden público internacional procesal» se  incluyen las garantías fundamentales que permitan asegurar la  defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una  adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa,  igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador  imparcial” (Sentencia del 23 de marzo de 2018,  Rad.2017-00080-00).  

La  violación al derecho internacional público de Colombia  es, por tanto, una causal de anulación que sobrepasa errores  in procedendo y puede implicar, inclusive, el planteamiento de nuevos  hechos y pruebas.  

En  este entendido, esta  causal limita las posibilidades de acudir directamente a la acción  de tutela contra laudos internacionales por no satisfacer el  requisito de subsidiariedad. Cuando se interpone una tutela contra un  laudo internacional que aplicó al menos parcialmente ley  colombiana y el accionante formula pretensiones que pueden  encasillarse dentro de un alegato de violación del orden  público internacional, se torna indispensable agotar el medio  judicial,  puesto que, aunque la causal sea oficiosa, nada obsta para que una  parte la formule en sede de anulación.  

En  suma, la causal contenida en el literal b) del numeral 2º del  artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 permite que en sede de  anulación se analicen defectos que desbordan quebrantamientos  in procedendo, siempre y cuando estos se enmarquen dentro de  eventuales violaciones al orden público internacional de  Colombia.  

Lo  anterior implica que, en materia de laudos internacionales, la  exigencia de agotar el recurso de anulación se vea reforzada»  (subraya  fuera de texto).  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  sostenido que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021  y, STC8881-2023 entre muchos otros).  

8. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Tradeco  Industrial Sociedad Anónima de Capital Variable y Tradeco  Infraestructura Sociedad Anónima de Capital Variable contra el  Tribunal de Arbitramento administrado por la Corte de Arbitraje de la  Cámara de Comercio Internacional de París –Francia-,  integrado por los árbitros Yves Derains, Eduardo Silva Romero  y Eduardo Zuleta Jaramillo -con  sede en Bogotá D.C., Colombia-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Los          laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia          se considerarán laudos nacionales          (…)».  

2          «La          anulación a que se refiere el artículo 108 y el          reconocimiento y ejecución previstos en el artículo          113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia».  

3          «Las          acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación».  

4           CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016.      

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