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STC10609-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10609-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03620-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Diateco SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo (con demanda acumulada) de radicado no. 73001310300220140011800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Jesús Antonio Guillen Tabares promovió proceso ejecutivo mixto contra Alfredo Castillo Barreto, trámite en el que se acumuló la demanda ejecutiva singular que adelantaba contra el mismo deudor, litigio en el que se ordenó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas 350-84354 y 350-93374 de Ibagué.
Afirmó que luego de que los bienes cautelados fueran rematados y adjudicados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 16 de junio de 2015 realizó un control de legalidad por medio del cual estableció que el título valor aportado por el señor Guillen Tabares no reunía los requisitos formales para ser ejecutable, por lo que dispuso continuar la ejecución únicamente respecto a la demanda formulada por Diateco SAS, decisión que recurrida en reposición y en subsidio en apelación, por el citado acreedor, mantuvo el Juzgado y concedió el segundo para ante el superior.
Explicó que el 17 de julio de 2015, el Juzgado accionado ordenó entregar el dinero producto del remate a Diateco SAS, quien figuraba como único ejecutante para ese momento.
Expuso que, por auto de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior determinación y ordenó al Juzgado de conocimiento retomar el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal en que se encontrara y continuarlo, «en lo que no tiene en cuenta a viva voz que, el trámite de remate ya se encontraba ejecutado y en firme en su totalidad, pues ya se había realizado la adjudicación de los bienes inmuebles a quienes fungieron como sus mejores postores, conforme lo dicta la ley». (sic)
Sostuvo que el Juzgado, sin atender lo dispuesto por el superior y de manera irregular, mediante providencias de 6 de julio de 2017, 10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, la ha requerido, así como a su endosatario en procuración, para que devuelva el dinero que le había sido entregado como producto del remate.
Consideró que con tales determinaciones, y en especial con la de 15 de marzo de 2023, el Despacho accionado no tiene en cuenta que el dinero le fue entregado en calidad de único demandante, bajo la presunción de buena fe y confianza legítima, y se aparta de lo dispuesto en auto de 16 de junio de 2015, por lo que afirmó que «no es procedente que se deba realizar devolución de los dineros por parte de quien fungió como endosatario en procuración; Iván Lorenzo Quintero Contreras y la sociedad demandantes [quien] también demostró tener derecho frente a los mismos mediante título ejecutivo, el cual cumplía a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos por la normatividad aplicable y vigente« (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, «enmarcar su actuar únicamente a lo resuelto en el auto de fecha 8 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil – Familia Ibagué».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de compartir el link del expediente rad. 2014-00118, informó que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque se desatendió el principio de la subsidiariedad, en tanto que la providencia de 15 de marzo de 2023 no fue controvertida.
Destacó que está dando cumplimiento a la orden impartida por su superior en auto de 9 de junio de 2020, en la que se le exhortó para que utilizara «medidas drásticas y determinantes», para obtener el reintegro del dinero en cuestión.
3. El curador ad litem designado para representar a Alfredo Castillo Barreto -ejecutado en el litigio objeto de examen-, refirió que la demanda constitucional es improcedente, en atención a que la providencia de 15 de marzo de 2023 alcanzó ejecutoria, frente al silencio de la sociedad accionante.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, afirmó que «en el presente caso no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues han trascurrido más de seis años desde la fecha en que se emitió el mentado auto hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, superándose con creces el término prudencial de seis meses que se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela en contra de decisiones judiciales».
5. La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó que, «[e]n este despacho se adelanta la indagación con NUNC 730016099355202157559 contra el Dr. IVAN LORENZO QUINTERO CONTRERAS por el delito de fraude a resolución judicial. Dentro de tal actuación se solicitó audiencia de formulación de imputación y se está a la espera para que se fije fecha y hora para llevarla a cabo».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. El asunto que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué desconoce sus garantías constitucionales y los principios de buena fe y confianza legítima, al requerir en providencia de 15 de marzo 2023 a la sociedad accionante, para que haga devolución del dinero que le fue entregado producto del remate llevado a cabo en el proceso ejecutivo objeto de esta acción.
3. Inicialmente ha de tenerse presente, que a través de las decisiones aquí cuestionadas por la accionante, el Juzgado de conocimiento ha pretendido dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Ibagué en autos de 8 de febrero de 2017, por medio del cual dejó sin efectos la providencia de 16 de junio de 2015 y le ordenó «retomar el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal que se encuentre, y continuar con el mismo» y de 9 de junio de 2020 en el que, «exhorta al juzgado de origen para que a fin de lograr la protección de los derechos del acreedor con garantía real, adopte medidas más drásticas y determinaciones para obtener el cumplimiento de la orden de reintegro de la suma de $310´436.593 por parte del Dr. Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien funge como endosatario para el cobro judicial de la sociedad Diateco SAS, dictada en auto de 6 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto».
Decisiones que no pueden tacharse de arbitrarias o caprichosas, menos cuando se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, respetan el ordenamiento jurídico, se acompasan con el acontecer fáctico del proceso bajo examen y aplican las reglas legales del caso, quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier sentido, destacando que la diferencia de criterio, por sí solo, no permite deducir la vulneración de sus garantías constitucionales.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023, entre otras).
4. Ahora, y teniendo en cuenta los puntuales términos en que la sociedad accionante formuló su inconformidad, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Bajo esa óptica, en consideración a que, como bien lo menciona Diateco SAS, el primer requerimiento que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le hizo para que devolviera el dinero que le fue entregado, se realizó el 6 de julio de 2017, orden que se reiteró en providencias de 10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, esta última objeto de reproche, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 1º de agosto de 2023, es decir, más de seis años después de que se profirió.
Sea oportuno aclarar, que si bien el requerimiento que en las primeras decisiones cuestionadas se hizo al abogado, tiene su origen en el «MEMORIAL PODER/AUTORIZACIÓN» que fue otorgado por la sociedad accionante para que, «retire y cobre lo títulos judiciales ordenados por su señoría mediante auto dentro del proceso de la referencia (…) en consecuencia, hágase entrega de los títulos, así como el cobro de los mismas, a favor del abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras (…)», es decir, que las actuaciones que el apoderado judicial realizó en el trámite del proceso, en especial, la de cobrar el dinero del cual se busca su reintegro, las ejecutaba por cuenta y obra de Diateco SAS.
En ese orden, no es de recibo lo afirmado por la sociedad accionante, en cuanto a que solo hasta el 15 de marzo de 2023, el Juzgado accionado la requirió para que cumpliera la orden impartida el 6 de julio de 2017, pues ésta fue dirigida a la sociedad.
Entonces, como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se reitera, el extenso tiempo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos.
5. Además, si lo anterior fuera poco, no puede pasarse por alto que contra las providencias de 6 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2023 la sociedad accionante no formuló reparo alguno, lo que evidencia, igualmente, la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad procesal de exponer en el escenario dispuesto por el legislador a la autoridad judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los recursos a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
La Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la sociedad Diateco SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS