STC10609 2023

SEPTIEMBRE

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STC10609-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10609-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03620-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Diateco  SAS, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite en el que se dispuso la citación de  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  (con demanda acumulada) de radicado no.  73001310300220140011800.   

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  Jesús Antonio Guillen Tabares promovió proceso  ejecutivo mixto contra Alfredo Castillo Barreto, trámite en el  que se acumuló la demanda ejecutiva singular que adelantaba  contra el mismo deudor, litigio en el que se ordenó el embargo  de los inmuebles identificados con las matrículas 350-84354 y  350-93374 de Ibagué.  

Afirmó que  luego de que los bienes cautelados fueran rematados y adjudicados, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en providencia de  16 de junio de 2015 realizó un control de legalidad por medio  del cual estableció que el título valor aportado por el  señor Guillen Tabares no reunía los requisitos formales  para ser ejecutable, por lo que dispuso continuar la ejecución  únicamente respecto a la demanda formulada por Diateco SAS,  decisión que recurrida en reposición y en subsidio en  apelación, por el citado acreedor, mantuvo el Juzgado y  concedió el segundo para ante el superior.  

Explicó  que el 17 de julio de 2015, el Juzgado accionado ordenó  entregar el dinero producto del remate a Diateco SAS, quien figuraba  como único ejecutante para ese momento.  

Expuso que, por  auto de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué  revocó la anterior determinación y ordenó al  Juzgado de conocimiento retomar el diligenciamiento ejecutivo en el  estado procesal en que se encontrara y continuarlo, «en  lo que no tiene en cuenta a viva voz que, el trámite de remate  ya se encontraba ejecutado y en firme en su totalidad, pues ya se  había realizado la adjudicación de los bienes inmuebles  a quienes fungieron como sus mejores postores, conforme lo dicta la  ley».  (sic)  

Sostuvo que el  Juzgado, sin atender lo dispuesto por el superior y de manera  irregular, mediante providencias de 6 de julio de 2017, 10 de junio  de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, la ha requerido,  así como a su endosatario en procuración, para que  devuelva el dinero que le había sido entregado como producto  del remate.  

Consideró  que con tales determinaciones, y en especial con la de 15 de marzo de  2023, el Despacho accionado no tiene en cuenta que el dinero le fue  entregado en calidad de único demandante, bajo la presunción  de buena fe y confianza legítima, y se aparta de lo dispuesto  en auto de 16 de junio de 2015, por lo que afirmó que «no  es procedente que se deba realizar devolución de los dineros  por parte de quien fungió como endosatario en procuración;  Iván Lorenzo Quintero Contreras y la sociedad demandantes  [quien] también demostró tener derecho frente a los  mismos mediante título ejecutivo, el cual cumplía a  cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos por la  normatividad aplicable y vigente« (sic).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, «enmarcar  su actuar únicamente a lo resuelto en el auto de fecha 8 de  febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la Sala Civil – Familia Ibagué».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de  compartir  el link  del expediente rad. 2014-00118, informó que la acción  de tutela debe declararse improcedente, porque se desatendió  el principio de la subsidiariedad, en tanto que la providencia de 15  de marzo de 2023 no fue controvertida.  

Destacó  que está dando cumplimiento a la orden impartida por su  superior en auto de 9 de junio de 2020, en la que se le exhortó  para que utilizara «medidas  drásticas y determinantes»,  para obtener el reintegro del dinero en cuestión.  

3.  El  curador ad  litem  designado para representar a Alfredo Castillo Barreto -ejecutado en  el litigio objeto de examen-, refirió que la demanda  constitucional es improcedente, en atención a que la  providencia de 15 de marzo de 2023 alcanzó ejecutoria, frente  al silencio de la sociedad accionante.  

4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, afirmó que «en  el presente caso no se cumple con la inmediatez como requisito  general de procedencia de la acción de tutela, pues han  trascurrido más de seis años desde la fecha en que se  emitió el mentado auto hasta la fecha de presentación  de la solicitud de amparo constitucional, superándose con  creces el término prudencial de seis meses que se tiene  establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acción  de tutela en contra de decisiones judiciales».   

   

5.  La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional – Unidad de  Delitos contra la Administración Pública informó  que, «[e]n  este despacho se adelanta la indagación con NUNC  730016099355202157559 contra el Dr. IVAN LORENZO QUINTERO CONTRERAS  por el delito de fraude a resolución judicial. Dentro de tal  actuación se solicitó audiencia de formulación  de imputación y se está a la espera para que se fije  fecha y hora para llevarla a cabo».   

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

2.  El asunto que ocupa la atención de la Sala, se centra en  determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  desconoce sus garantías constitucionales y los principios de  buena fe y confianza legítima, al requerir en providencia de  15 de marzo 2023 a la sociedad accionante, para que haga devolución  del dinero que le fue entregado producto del remate llevado a cabo en  el proceso ejecutivo objeto de esta acción.  

3.  Inicialmente ha de tenerse presente, que a través de las  decisiones aquí cuestionadas por la accionante, el Juzgado de  conocimiento ha pretendido dar cumplimiento a lo dispuesto por el  Tribunal Superior de Ibagué en autos de 8 de febrero de 2017,  por medio del cual dejó sin efectos la providencia de 16 de  junio de 2015 y le ordenó «retomar  el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal que se encuentre,  y continuar con el mismo»  y de 9 de junio de 2020 en el que,  «exhorta  al juzgado de origen para que a fin de lograr la protección de  los derechos del acreedor con garantía real, adopte medidas  más drásticas y determinaciones para obtener el  cumplimiento de la orden de reintegro de la suma de $310´436.593  por parte del Dr. Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien funge  como endosatario para el cobro judicial de la sociedad Diateco SAS,  dictada en auto de 6 de julio de 2017, de conformidad con lo  expuesto».  

Decisiones  que no pueden tacharse de arbitrarias o caprichosas, menos cuando se  encuentran debidamente sustentadas y motivadas, respetan el  ordenamiento jurídico, se acompasan con el acontecer fáctico  del proceso bajo examen y aplican las reglas legales del caso,  quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier  sentido, destacando que la diferencia de criterio, por sí  solo, no permite deducir la vulneración de sus garantías  constitucionales.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ.  STC4705-2016 y STC1043-2023, entre otras).  

4.   Ahora, y teniendo en cuenta los puntuales términos en que la  sociedad accionante formuló su inconformidad, es necesario  recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha  sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los  seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no  pierda su razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022  y, STC4915-2023 entre muchas otras).  

Bajo  esa óptica, en consideración a que, como bien lo  menciona Diateco  SAS,  el primer  requerimiento  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le hizo  para que devolviera el dinero que le fue entregado, se realizó  el 6  de julio de 2017,  orden que se reiteró en providencias de 10 de junio de 2021,  17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, esta última objeto  de reproche, es evidente que se superó el término  razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional  se radicó el 1º  de agosto de 2023,  es decir, más de seis años después de que se  profirió.  

Sea  oportuno aclarar, que si bien el requerimiento que en las primeras  decisiones cuestionadas se hizo al abogado, tiene su origen en el  «MEMORIAL  PODER/AUTORIZACIÓN»  que fue otorgado por la sociedad accionante para que, «retire  y cobre lo títulos judiciales ordenados por su señoría  mediante auto dentro del proceso de la referencia (…) en  consecuencia, hágase entrega de los títulos, así  como el cobro de los mismas, a favor del abogado Iván Lorenzo  Quintero Contreras (…)»,  es decir, que las actuaciones que el apoderado judicial realizó  en el trámite del proceso, en especial, la de cobrar el dinero  del cual se busca su reintegro, las ejecutaba por cuenta y obra de  Diateco SAS.  

En  ese orden, no es de recibo lo afirmado por la sociedad accionante, en  cuanto a que solo hasta el 15 de marzo de 2023, el Juzgado accionado  la requirió para que cumpliera la orden impartida el 6 de  julio de 2017, pues ésta fue dirigida a la sociedad.  

Entonces,  como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, se reitera, el extenso tiempo transcurrido entre el  hecho amenazante y la formulación de la acción de  tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos  inconformismos.  

5.  Además, si lo anterior fuera poco, no puede pasarse por alto  que contra las providencias de 6 de julio de 2017 y 15 de marzo de  2023 la sociedad accionante no formuló reparo alguno, lo que  evidencia, igualmente, la improcedencia del amparo, pues contó  con la oportunidad procesal de exponer en el escenario dispuesto por  el legislador a la autoridad judicial las razones de su inconformidad  y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los recursos a su  alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318  del Código General del Proceso.  

Omisión  que imposibilita y descarta la procedencia de este medio  extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para  subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.  

La  Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se  instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin  de que se revivan términos o etapas procesales para la  formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de  proposición de los legalmente establecidos evidencia una  desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar  las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022,  STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  la  sociedad Diateco SAS, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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