STC10608 2023

SEPTIEMBRE

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STC10608-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10608-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00368-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Israel Darío Moreno  Alvarado instauró contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Piedecuesta y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga,  trámite al que se vinculó a las partes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición,  «vía  de hecho, valoración contraevidente de la prueba, defecto  procedimental por excesivo ritualismo»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que solicitó se ordene se «proceda  a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los  presupuestos de la acción, a la luz de las normas invocadas y  derechos tutelados».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  El accionante presentó unos derechos de petición ante  la junta directiva del conjunto residencial en el cual vive, tras  advertir una serie de conductas y hechos que vulneraban el reglamento  y la ley, los cuales tenían solicitudes claras y específicas  que fueron totalmente ignoradas, razón por la cual inició  acción de tutela que correspondió por reparto al  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, el cual profirió  sentencia el 14 de abril de 2023, misma que concedió el  resguardo y ordenó a la accionada emitir una respuesta de  fondo a las peticiones del 17 de agosto de 2022, 6, 9, 16 y 23 de  enero de 2023, decisión que fue impugnada por parte del  conjunto residencial.  

2.2.  Que, ante las evasivas para responder sus peticiones, inició  incidente de desacato, en el cual, una vez agotado el trámite  de rigor, el juzgado accionado el 4 de mayo del año que  avanza, profirió auto que declaró probado el desacato y  sancionó a la administradora del conjunto residencial,  procediendo a remitir el expediente a consulta.  

2.3.  Que el 8 de mayo de 2023, el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia  de segunda instancia en la cual decidió revocar parcialmente  el fallo de primera instancia, en el sentido que, frente a las  decisiones del 17 de agosto de 2022, 6 y 9 de enero de 2023, no  existió vulneración y, confirmó lo demás.  

2.4.  Posterior  a esto, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió auto  mediante el cual resolvió la consulta del incidente de  desacato, revocando la sanción impuesta, en virtud de lo  decidido en la sentencia de segunda instancia y, frente a las  peticiones pendientes, determinó que una vez revisada la  respuesta del conjunto residencial del 8 de mayo de 2023, se  evidenciaba que había dado respuesta al actor, por lo que  consideró la existencia de un hecho superado.  

2.5.  Indica  el actor que el conjunto residencial, obligado por los fallos de  tutela empezó a responder los derechos de petición  parcialmente y aportar estas a los juzgados accionados como si  hubieran dado respuesta a todo, haciendo incurrir en error al  juzgador, lo que llevó a revocar las decisiones antes  referenciadas.  

2.6.  Que ante las respuestas evasivas del conjunto residencial radicó  una nueva acción de tutela la cual correspondió por  reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, en la cual  pidió se diera respuesta a los temas pendientes, sin embargo,  la misma fue resuelta en proveído del 14 de junio de 2023,  declarando la existencia de cosa juzgada constitucional.  

2.7.  Aduce que ha solicitado al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta que ordene se emita respuesta a  todas sus peticiones, no obstante, el mismo dio respuesta indicando  que en virtud con lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga, ya existía respuesta a las mismas.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, remitió el          link de acceso al trámite constitucional objeto de queja.  

2.  El Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga,  manifestó que definió la segunda instancia de la acción  de tutela interpuesta inicialmente por el quejoso, mediante sentencia  del 8 de mayo de 2023, en la que se revocó parcialmente la  decisión de primer grado. Además, de lo anterior,  indica que la presente acción de tutela es improcedente,  puesto que busca atacar una decisión de la misma naturaleza,  en donde, si el actor tiene algún tipo de inconformidad, la  misma debe ser estudiada por la Corte Constitucional mediante la  acción de revisión.  

3.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, solicitó  denegar la presente acción constitucional por improcedente y,  además, manifestó que el 14 de junio del año que  avanza definió una acción de tutela impetrada por el  actor, en la cual resolvió que había operado la cosa  juzgada constitucional, tras evidenciar que se pretendía lo  mismo que había sido resuelto por los juzgados accionados y  que dicha decisión no fue objeto de impugnación.  

4.  El Conjunto Residencial La Rioja, indicó que las pretensiones  planteadas en la presente acción de tutela ya fueron decididas  por otros estrados judiciales, por lo que considera estamos ante una  actuación temeraria, además, la misma es improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el amparo tras considerar que, no  bastaba con que el actor manifestara que las respuestas dadas por la  propiedad horizontal son evasivas para enrostrar la vulneración  de su derecho fundamental de petición y, así se vuelva  a emitir fallo, máxime cuando esto ya fue zanjado por los  estrados judiciales accionados en el trámite de la tutela y el  incidental. Aunado a lo anterior, consideró que las  inconformidades que se tengan frente a las sentencias de tutela deben  ser planteadas por vía de revisión ante la Corte  Constitucional y no por medio de otra demanda de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la decisión insistió en sus  planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador  constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor manifestó  que pretendía que se emitiera una orden encaminada a que se  «proceda  a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los  presupuestos de la acción, a la luz de las normas invocadas y  derechos tutelados»,  pues considera que no se ha dado una respuesta de fondo a las  peticiones incoadas al Conjunto  Residencial La Rioja en el cual reside.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  teniendo en cuenta que, una vez realizadas las consultas respectivas  en la página web de dicha Corporación, no se evidenció  que a la fecha se hubiera proferido auto que determine su exclusión.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció el  gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el actor en los hechos  narrados en la acción de tutela se queja de la decisión  adoptada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga, en la cual decidió revocar la sanción  impuesta a la administradora del conjunto residencial La Rioja, tras  considerar que se había cumplido con lo ordenado en el fallo  de segunda instancia proferido el 8 de mayo de 2023, puesto que se  emitió una respuesta de fondo a las peticiones incoadas por el  peticionario.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

6.  Bajo ese horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo, en este punto también está  llamada al fracaso, comoquiera que el  proveído del 10 de mayo de esta anualidad, que revocó  la imposición de sanción por desacato, no luce  arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó que de la  revisión de la respuesta emanada por el conjunto residencial  accionado se evidenciaba que este había cumplido con lo  ordenado en la sentencia de segunda instancia, precisó que:  

Descendiendo  al caso que concentra nuestra atención, se advierte que la  tarea de esta instancia, consiste en determinar si, en efecto, el  fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Bucaramanga, fue cumplido por ANGÉLICA MARÍA PUERTO  PARDO en calidad de Administradora / Representante Legal de CONJUNTO  RESIDENCIAL LA RIOJA, y en el evento de existir incumplimiento,  establecer si éste fue justificado, en aras de concluir si  hubo desacato, bien porque definitivamente no se cumplió lo  ordenado, se cumplió de manera incompleta o se cumplió  tergiversando la orden del juez de tutela.  

Pues  bien, la decisión de primera instancia ordenó la  representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIOJA dar respuesta  de fondo a las solicitudes del 17 de agosto del 2022 y el 6, 9, 16 y  23 de enero del 2023 elevadas por el accionante; no obstante, por la  revocatoria parcial que hizo este despacho la orden no comprendía  la petición del 17 de agosto de 2022 como tampoco la del 6  enero para acceder a la “carpeta de gastos e informes de  estados financieros”, y a la “póliza de manejo del  administrador, ni la del 9 de enero de 2023 frente a “arreglos  del parque de los niños” y el “uso ilegal de  pólvora”.  

El  8 de mayo de 2023, ante esta instancia, se remitió respuesta  que emana de la accionada y comunicación del accionante,  informando sobre el cumplimiento de la orden tutelar, luego por la  revisión del contenido de las misivas, se observa que la  sancionada cumplió lo ordenado, constituyéndose  entonces un hecho superado que conlleva a la revocatoria de la  sanción impuesta a ANGÉLICA MARÍA PUERTO PARDO  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el proveído  del 4 de mayo de 2023.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado  y concluyó que no  se evidenciaba el incumplimiento a él achacado, toda vez que,  conforme lo ordenó el juez constitucional, el conjunto  residencial La Rioja emitió respuesta a las peticiones  incoadas por el accionante.  

Entonces,  las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

7.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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