Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10608-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10608-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00368-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Israel Darío Moreno Alvarado instauró contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «vía de hecho, valoración contraevidente de la prueba, defecto procedimental por excesivo ritualismo», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó se ordene se «proceda a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los presupuestos de la acción, a la luz de las normas invocadas y derechos tutelados».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. El accionante presentó unos derechos de petición ante la junta directiva del conjunto residencial en el cual vive, tras advertir una serie de conductas y hechos que vulneraban el reglamento y la ley, los cuales tenían solicitudes claras y específicas que fueron totalmente ignoradas, razón por la cual inició acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, el cual profirió sentencia el 14 de abril de 2023, misma que concedió el resguardo y ordenó a la accionada emitir una respuesta de fondo a las peticiones del 17 de agosto de 2022, 6, 9, 16 y 23 de enero de 2023, decisión que fue impugnada por parte del conjunto residencial.
2.2. Que, ante las evasivas para responder sus peticiones, inició incidente de desacato, en el cual, una vez agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado el 4 de mayo del año que avanza, profirió auto que declaró probado el desacato y sancionó a la administradora del conjunto residencial, procediendo a remitir el expediente a consulta.
2.3. Que el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de segunda instancia en la cual decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido que, frente a las decisiones del 17 de agosto de 2022, 6 y 9 de enero de 2023, no existió vulneración y, confirmó lo demás.
2.4. Posterior a esto, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió auto mediante el cual resolvió la consulta del incidente de desacato, revocando la sanción impuesta, en virtud de lo decidido en la sentencia de segunda instancia y, frente a las peticiones pendientes, determinó que una vez revisada la respuesta del conjunto residencial del 8 de mayo de 2023, se evidenciaba que había dado respuesta al actor, por lo que consideró la existencia de un hecho superado.
2.5. Indica el actor que el conjunto residencial, obligado por los fallos de tutela empezó a responder los derechos de petición parcialmente y aportar estas a los juzgados accionados como si hubieran dado respuesta a todo, haciendo incurrir en error al juzgador, lo que llevó a revocar las decisiones antes referenciadas.
2.6. Que ante las respuestas evasivas del conjunto residencial radicó una nueva acción de tutela la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, en la cual pidió se diera respuesta a los temas pendientes, sin embargo, la misma fue resuelta en proveído del 14 de junio de 2023, declarando la existencia de cosa juzgada constitucional.
2.7. Aduce que ha solicitado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta que ordene se emita respuesta a todas sus peticiones, no obstante, el mismo dio respuesta indicando que en virtud con lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya existía respuesta a las mismas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, remitió el link de acceso al trámite constitucional objeto de queja.
2. El Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga, manifestó que definió la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta inicialmente por el quejoso, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, en la que se revocó parcialmente la decisión de primer grado. Además, de lo anterior, indica que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que busca atacar una decisión de la misma naturaleza, en donde, si el actor tiene algún tipo de inconformidad, la misma debe ser estudiada por la Corte Constitucional mediante la acción de revisión.
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, solicitó denegar la presente acción constitucional por improcedente y, además, manifestó que el 14 de junio del año que avanza definió una acción de tutela impetrada por el actor, en la cual resolvió que había operado la cosa juzgada constitucional, tras evidenciar que se pretendía lo mismo que había sido resuelto por los juzgados accionados y que dicha decisión no fue objeto de impugnación.
4. El Conjunto Residencial La Rioja, indicó que las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela ya fueron decididas por otros estrados judiciales, por lo que considera estamos ante una actuación temeraria, además, la misma es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que, no bastaba con que el actor manifestara que las respuestas dadas por la propiedad horizontal son evasivas para enrostrar la vulneración de su derecho fundamental de petición y, así se vuelva a emitir fallo, máxime cuando esto ya fue zanjado por los estrados judiciales accionados en el trámite de la tutela y el incidental. Aunado a lo anterior, consideró que las inconformidades que se tengan frente a las sentencias de tutela deben ser planteadas por vía de revisión ante la Corte Constitucional y no por medio de otra demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor manifestó que pretendía que se emitiera una orden encaminada a que se «proceda a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los presupuestos de la acción, a la luz de las normas invocadas y derechos tutelados», pues considera que no se ha dado una respuesta de fondo a las peticiones incoadas al Conjunto Residencial La Rioja en el cual reside.
3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, una vez realizadas las consultas respectivas en la página web de dicha Corporación, no se evidenció que a la fecha se hubiera proferido auto que determine su exclusión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el actor en los hechos narrados en la acción de tutela se queja de la decisión adoptada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual decidió revocar la sanción impuesta a la administradora del conjunto residencial La Rioja, tras considerar que se había cumplido con lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de mayo de 2023, puesto que se emitió una respuesta de fondo a las peticiones incoadas por el peticionario.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
6. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo, en este punto también está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 10 de mayo de esta anualidad, que revocó la imposición de sanción por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó que de la revisión de la respuesta emanada por el conjunto residencial accionado se evidenciaba que este había cumplido con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, precisó que:
Descendiendo al caso que concentra nuestra atención, se advierte que la tarea de esta instancia, consiste en determinar si, en efecto, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, fue cumplido por ANGÉLICA MARÍA PUERTO PARDO en calidad de Administradora / Representante Legal de CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIOJA, y en el evento de existir incumplimiento, establecer si éste fue justificado, en aras de concluir si hubo desacato, bien porque definitivamente no se cumplió lo ordenado, se cumplió de manera incompleta o se cumplió tergiversando la orden del juez de tutela.
Pues bien, la decisión de primera instancia ordenó la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIOJA dar respuesta de fondo a las solicitudes del 17 de agosto del 2022 y el 6, 9, 16 y 23 de enero del 2023 elevadas por el accionante; no obstante, por la revocatoria parcial que hizo este despacho la orden no comprendía la petición del 17 de agosto de 2022 como tampoco la del 6 enero para acceder a la “carpeta de gastos e informes de estados financieros”, y a la “póliza de manejo del administrador, ni la del 9 de enero de 2023 frente a “arreglos del parque de los niños” y el “uso ilegal de pólvora”.
El 8 de mayo de 2023, ante esta instancia, se remitió respuesta que emana de la accionada y comunicación del accionante, informando sobre el cumplimiento de la orden tutelar, luego por la revisión del contenido de las misivas, se observa que la sancionada cumplió lo ordenado, constituyéndose entonces un hecho superado que conlleva a la revocatoria de la sanción impuesta a ANGÉLICA MARÍA PUERTO PARDO por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el proveído del 4 de mayo de 2023.
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado y concluyó que no se evidenciaba el incumplimiento a él achacado, toda vez que, conforme lo ordenó el juez constitucional, el conjunto residencial La Rioja emitió respuesta a las peticiones incoadas por el accionante.
Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
7. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1